Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: G.E.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.370.012.-

PARTE DEMANDADA: GRECIA YENNISEI DI LODIVICO PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.14.276.139.-

NOMBRE DE LA NIÑA: XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: N° A-8943.

Se inició la presente demanda en fecha nueve (09) de enero del año 2008, mediante escrito presentado por el ciudadano G.E.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.370.012, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por la profesional del derecho J.F., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.104.623, contra la ciudadana GRECIA YENNISEI DI LODIVICO PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.14.276.139, quien manifestó que de la relación de pareja que tuvo con la prenombrada ciudadana nació su hija XXXXXXXXXXXX, que en principio a pesar de que ambos padres han tenido domicilio separados, la relación como progenitores de la niña siempre fue amistosa buscando el equilibrio y la armonía para el mejor desarrollo físico y emocional de su hija, que la niña XXXXXXXXXX desde que tenía apenas meses de nacida frecuentaba con plena autorización de la madre su domicilio donde era rodeada de cariño y cuidados, tanto por su persona como de sus tías, tías y abuelos paternos; sin embargo en un lapso de cuatro (04) meses, su madre empezó a tener una actitud diferente, presentando excusa en principio, negándose a permitir que su hija pasara fines de semana en su domicilio, que sólo permitía que visitara a su hija por breve lapso de tiempo en su domicilio, que la madre se niega sin justa o razonada causa a permitir que la niña comparta con él y su familia paterna, excediéndose en su derecho y lesionado el de su menor hija, por lo que acudió ante esta autoridad para solicitar un régimen de visitas de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2.008, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana GRECIA YENNISEI DI LODIVICO PALACIOS, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo, la parte accionada fue debidamente citada por en fecha 21 de enero de 2.008, por lo que llegada la oportunidad para el acto conciliatorio, los ciudadanos G.E.C.C. y GRECIA YENNISEI DI LODIVICO PALACIOS, previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna, igualmente se dejó constancia de que la prenombrada ciudadana a pesar de haber solicitado el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con Abogado que le asistiera a tales efectos, la misma no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal, cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2008.

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano G.E.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.370.012, contra la ciudadana GRECIA YENNISEI DI LODIVICO PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.14.276.139, ambos suficientemente identificados en autos, a favor de la niña XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad. Afirma el demandante, entre otros particulares, que en un lapso de cuatro (04) meses, la mencionada ciudadana empezó a tener una actitud diferente, presentando excusa en principio, negándose a permitir que su hija pasara fines de semana en su domicilio y que sólo permitía que visitara a su hija por breve lapso de tiempo en su domicilio, que la madre se niega sin justa o razonada causa a permitir que la niña comparta con él y su familia paterna, excediéndose en su derecho y lesionado el de su menor hija; por lo que solicita se garantice por vía judicial el derecho a que tienen sus hijas de ser visitadas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, la aquí demandada a pesar de haber sido debidamente citada y tener conocimiento de la pretensión del progenitor de la niña de autos, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra con la finalidad de desvirtuar o contradecir lo alegado por la parte actora, por lo que este Tribunal se pronunciará de manera sumaria en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido y siendo que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

En cuanto al informe médico de la niña XXXXXXXXXX marcado “C”, suscrito por la Dra. F.R.d.R., este Juez Unipersonal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la salud de la niña no es un punto controvertido en la presente causa.-

En cuanto a la documental marcada “D”, referente al Cuadro Póliza, emanado del Servicio Médico Mercantil, cursante al folio 20 del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca de que la niña XXXXXXXXX es beneficiaria de dicha p.d.s.

En cuanto a las facturas varias, emanadas de distintos centros comerciales, cursantes a los folios 21 al 43, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno por lo genérico de las mismas, además de que en ellas no se evidencian quién o quiénes sufragaron dichos gastos, ni quién o quiénes fueron los beneficiarios de las mismas.

En cuanto a las facturas varias, emanadas de distintos centros de salud, cursantes a los folios 43 al 89, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno por cuanto en las mismas no se evidencian quién o quiénes sufragaron dichos gastos.

En cuanto a las documentales emanadas de distintas Entidades Bancarias, cursantes a los folios 90 al 114 del presente expediente, este Sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, toda vez que en las mismas no se evidencia el motivo por el cual se realizaron dichas operaciones bancarias.

SEXTO

El debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Visitas a favor de la niña XXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, solicitado por su progenitor G.E.C.C.. La progenitora de la mencionada niña no contestó ni aportó elemento alguno en la presente acción, a los fines de conocer a sus alegatos en cuanto a los señalamientos formulados por la parte actora, observando quien suscribe que la pretensión progenitor de la niña de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a su hija, ya que le permitiría consolidar su relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no existe en autos alegatos ni fundamentos de que resulta inconveniente a los intereses de la niña XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, que su padre la frecuente y tenga contacto directo y permanente con ella ni se trajeron al presente expediente pruebas que evidenciaran aspectos negativos del padre y el petitorio realizado. En consecuencia lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen.

Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida de la niña XXXXXXXXXXX, sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad, por lo que se les ordena darle estricto cumplimiento al dispositivo del presente fallo que a continuación se transcribe.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano G.E.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.370.012, en su carácter de padre de la niña XXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, contra la ciudadana GRECIA YENNISEI DI LODIVICO PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-.14.276.139. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la edad de la misma, establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

El padre podrá retirar a su hija en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndolo reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto la niña permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará a la niñas y la regresará al hogar materno. Por otra parte, la niña permanecerá el día del padre con su progenitor. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.

Se exige a los ciudadanos GRECIA YENNISEI DI LODIVICO PALACIOS y G.E.C.C. a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia la progenitora de la niña de autos debe permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROT ECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR,

+

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-8943.

APB/AMP/fr.

Régimen de visitas.

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