Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada R.O.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.8.471.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.39.030, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expone la parte querellante que ingresó a prestar sus servicios en la Procuraduría del Estado Miranda en fecha 01 de marzo de 2005, según se evidencia en el Decreto SG-0049, publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº.0031 Extraordinario de fecha 08 de marzo de 2005, devengando como último sueldo la cantidad de CATORCE MIL VEINTISIETE BOLIVARES (14.027 Bf), hasta el día 05 de diciembre de 2008, fecha en la cual hizo entrega efectiva del organismo a su cargo.

Señala la parte querellante que al momento de su egreso lo único le canceló la Procuraduría del Estado Miranda fue el Fideicomiso de Prestaciones Sociales, el cual se encontraba depositado en el Banco Caroní, Fideicomiso que abarcó solo hasta el mes de octubre de 2008, es decir, que en el mismo estaban depositados tres (3) años y ocho (8) meses de Prestaciones, ya que al momento de su egreso los cinco (5) días de Prestaciones correspondientes al mes de noviembre de 2008, no había sido liquidado y depositado en el Banco Caroní por lo que se le adeudaba tal deposito que alcanza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (3.964,00 Bf).

La parte querellante fundamenta su querella en los contemplado en los artículos 89, 91, 92, 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 20, 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 8, 108, 132, 133, 157, 226, 229, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Jurisprudencia patria como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002.

Siendo el caso que para el caso que para cuando finalizó la relación laboral la antigüedad era de 3 años y 9 meses motivo por el cual la Procuraduría le adeudaba 26 días de prestaciones fundamentado en lo previsto en el articulo 108 parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, más cinco (5) días de Prestaciones Sociales del mes de Noviembre de 2008, causados y no liquidados tal como lo establece el referido articulo, todo en concordancia con el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que no disfrutó de sus Vacaciones correspondientes a los Periodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, por razones de servicio, tal como lo prevé el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en todo lo que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que todo funcionario con una antigüedad menor a cinco (5) años de servicio tiene derecho a quince (15) días hábiles de disfrute de Vacaciones, esto concatenado con el articulo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que cuando un trabajador no disfrute de sus Vacaciones y la relación de trabajo finalice, estas Vacaciones le serán canceladas tomando los días que le corresponden por disfrute más los días de descanso obligatorio que le hubiera correspondido, los cuales en su caso son el sábado y el domingo, que equivale a sumar seis (6) días a sus quince (15) días de disfrute, para un total de veintiún (21) días adeudados para el periodo 2005-2006, veintiún (21) días adeudados para el periodo 2006-2007, y veintiún (21) días adeudados para el periodo 2007-2008, y 18 días adeudados para la fracción marzo 2008-noviembre 2008.

Con relación al Bono Vacacional visto que no disfrutó de sus Vacaciones en la oportunidad que le correspondía, el mismo debe ser recalculado para los Periodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, ya que me fue cancelado en cada periodo cuarenta y cinco (45) días en base al sueldo y primas que devengaba para marzo de los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente, pero al finalizar la relación de trabajo se debe recalcular con base al salario y primas que percibía al finalizar la relación de trabajo, procediendo a pagar la diferencia que resulte.

Por último señalan que el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte establece el pago fraccionado del bono Vacacional cuando antes de cumplir año de servicio, bien durante el primer año o en los años siguientes el funcionario egrese de la Administración, en concatenación con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el pago fraccionado tanto para el Bono Vacacional como para el pago del disfrute de Vacaciones.

Por lo que expresa la parte querellante que la Procuraduría del Estado Miranda le adeuda en total la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (75.074,35 Bf), desglosado de la siguiente manera:

  1. La cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (20.612,80 Bf), por concepto de Complemento de las Prestaciones Sociales, de lo que corresponde un pago de veinte (20) días de acuerdo a lo previsto en el articulo 108, parágrafo primero literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; y seis (6) días de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 108 eiusdem, para un total de veintiséis (26) días calculados a un salario integral diario de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (525, 10 Bf).

  2. La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (3.964,00 Bf), por concepto de cinco (5) días de Prestaciones Sociales correspondientes al mes de Noviembre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a un salario integral diario de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (525, 00 Bf).

  3. La cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (29.456,91 Bf), correspondientes a los tres (3) periodos Vacacionales Vencidos y No Disfrutadas de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, equivalentes a 15 días hábiles por año, más seis (6) días de descanso por año cuya cantidad suma un total de sesenta y tres (63) días de salario.

  4. La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (15.780,48 Bf), por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, de nueve (9) meses, equivalente a 33,75 días multiplicado por el salario diario de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (467, 57 Bf).

  5. La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (5.260,16 Bf), por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, de nueve (9) meses equivalente a 11,25 días multiplicado por el salario diario de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (467, 57 Bf).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Estado Miranda, aduce como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que considera operó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que fue interpuesta tres (3) días después de haber concluido el lapso de tres (3) meses para interponer la demanda.

Expresa la representación judicial del Estado Miranda que según Oficio Nº.415-2008, emanado del Gobernador del Estado Miranda, en aquel momento ciudadano D.C., le fué otorgado permiso no remunerado a la querellante para que participara como candidata a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en los comicios electorales regionales del 23 de Noviembre de 2008, por lo que el otorgamiento de un permiso no remunerado suspende el computo de los beneficios laborales derivados de la relación funcionarial, por lo tanto, al haber estado de permiso desde el 07 de agosto de 2008, hasta el 24 de noviembre del mismo año, ambos inclusive, su tiempo real de servicio disminuye hasta los tres (3) años, cinco (5) meses y trece (13) días; y no de tres (3) años y nueve (9) meses como afirma la querellante.

La representación judicial del Estado Miranda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho. Niegan, rechazan y contradicen que la Procuraduría del Estado Miranda le adeude a la querellante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (20.612,80 Bf), por concepto de Complemento de las Prestaciones Sociales no pagadas y correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008. Señalan igualmente que el resto de los montos causados por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fueron depositados en un fideicomiso en el Banco Caroní.

Aduce la representación judicial del Estado Miranda que antes del momento de su egreso de la institución se la habían ya pagado NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (94.300,83 Bf), siendo que de este monto total, la actora había recibido como anticipo de prestaciones sociales que se le habían entregado en varias oportunidades; en Octubre de 2005, se le pagó a la querellante la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (6.991,03 Bf), EN EL AÑO 2007, se le entregó la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (27.279,48 Bf), a su egreso de la Institución recibió la cantidad de SESENTA MIL TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (60.030, 05 Bf), lo que equivale a la totalidad del monto que por Prestaciones Sociales generó durante su permanencia en la Procuraduría del Estado Miranda, así como recibió la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (224,49 Bf), por concepto de Prestaciones Sociales. Y que solo se le debe la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (6.706,38 Bf).

Con respecto a las cantidades debidas por concepto de Vacaciones No Disfrutadas la representación judicial del Estado Miranda niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad alguna por este concepto, respecto al disfrute de vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, la Procuraduría discrepa de los cálculos efectuados por la parte querellante por cuanto la fracción que corresponde a los días de vacaciones disfrutadas es de 7,91 días y no de 18 días como afirma la querellante, y el tiempo que excede la fracción demandada es de 5 meses y no de 9 meses como indica la querellante, derivado del permiso no remunerado que la querellante solicitara para su campaña como candidata a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen la afirmación de la querellante con relación al pretendido recalculo del Bono Vacacional, dado que no existe previsión alguna en la Ley Orgánica del Trabajo que imponga el recalculo del referido Bono Vacacional, que es distinto a los días de disfrute de las vacaciones no pagadas.

Por último, señalan que a la querellante le fueron pagadas las siguientes cantidades:

• Como pago del Bono Vacacional correspondiente al Periodo 2005-2006, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (11.841, 73 Bf).

• Como pago del Bono Vacacional correspondiente al Periodo 2006-2007, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (13.258,71 Bf)

• Como pago del Bono Vacacional correspondientes al Periodo 2007-2008, la cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (16.047,90 Bf)

• Como finiquito del Bono Vacacional recibió la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (37.753, 53 Bf)

Por último, solicitan que la presente sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa éste Juzgador a pronunciarse en primer lugar en cuanto al punto previo alegado por la parte querellada en la contestación donde se señala que la presente demanda está caduca debido a que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de noviembre de 2008, y que procede a interponer querella en contra del organismo por diferencia de prestaciones sociales en fecha 03 de marzo de 2009, este Juzgador evidencia que tal y como lo señaló la parte querellante en su libelo, en fecha 26 de noviembre de 2008, presentó su renuncia, más sin embrago no fué sino hasta el día 04 de diciembre de 2008, cuando es aceptada su renuncia, por lo que la fecha de su egreso del organismo es el día 04 de diciembre de 2008, tal y como consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Beneficios realizada por la Procuraduría del Estado Miranda y marcada como Anexo “B” inserto al folio veinticinco (25) del expediente judicial, en consecuencia todo reclamo relacionado con la relación funcionarial que mantenía la ciudadana R.O.C.C. con la Procuraduría del Estado Miranda, debía ser contado a partir de la fecha de egreso de la funcionaria, y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgador evidencia que desde la fecha de egreso de la funcionaria el día 04 de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la presente querella en fecha 03 de marzo de 2009, no transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se declara Improcedente el punto previo alegado por la parte querellada, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose pronunciado éste Juzgador acerca del punto previo alegado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido, es decir, acerca de la procedencia del pago diferencia de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5to del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, reconocida por el propio organismo querellado, evidenciado esto en la Planilla de Prestaciones Sociales inserta al folio veinticinco (25) del expediente judicial, y donde se le cancela la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (84.915,84 Bf), este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de las diferencias alegadas por la parte querellante y al efecto observa:

En primer lugar, en cuanto a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no disfrutadas por los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, este Juzgado considerada lo siguiente:

El segundo aparte del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Articulo 95: “…Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al ultimo salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente de las vacaciones”

Ahora bien en el caso de autos no se desprende ni de la pieza principal, ni de los antecedentes administrativos que el organismo querellado le haya cancelado a la querellante la remuneración correspondiente por el no disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

Asimismo se observa que la parte querellante solicita se recalcule el bono vacacional, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, en tal sentido este Juzgador evidencia de la planilla de liquidación consignada por la propia querellante, que el bono vacacional le fue pagado en su totalidad en base al salario normal devengado para ese momento, por lo que este sentenciador niega dicha solicitud y ordena se le pague la remuneración correspondiente por el no disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados en base al ultimo salario que haya devengado la querellante al momento de la terminación de la relación laboral, y así se decide.

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, referente a que el otorgamiento de un permiso no remunerado suspende el computo de los beneficios patrimoniales derivados de la relación funcionarial y que la querellante al haber estado de permiso desde el 07 de agosto de 2008, hasta el 24 de noviembre del mismo año, su tiempo real de servicio disminuye hasta lo tres años, te Juzgado observa lo siguiente:

El artículo 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señala lo siguiente:

…El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, el pago de las prestaciones sociales y de la determinación del periodo de vacaciones…

Por otra parte el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

(negrillas del Tribunal).

Del artículo transcrito, se desprende el Derecho que tienen los funcionarios al servicio del estado de las vacaciones y de un bono vacacional, asimismo el artículo 108 parágrafo primero literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

…PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de servicio de antigüedad equivalente a:

C) Sesenta (60) días del salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral...

Como se puede apreciar de los artículos transcritos el organismo querellado al efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales debió haber tomado en cuenta el tiempo de permiso concedido a la hoy querellante, en virtud de encontrase en servicio activo de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que si bien es cierto esta se encontraba disfrutando de un permiso debidamente concedido, esto no significa que exista una extinción de la relación laboral, razón por lo cual resulta procedente la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a los últimos nueve (09) meses de servicio, y así se decide.

En cuanto a los intereses de mora solicitado por la apoderada judicial de la parte querellante desde el momento que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación, este Tribunal niega dicha solicitud, en virtud de que el momento en que generó la deuda, fue el día en que la querellante dejó de prestar sus servicios en fecha 05 de diciembre de 2008, y consta en el folio veinticinco (25), que la fecha de cancelación fue 28 de noviembre de 2008, por lo que no existe mora ni retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las cantidades correspondiente por el no disfrute de las vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y de las prestaciones sociales correspondientes a los últimos nueve (09) meses de servicio, este Juzgado para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada R.O.C.C., titular de la cédula de identidad Nº.8.471.964, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.39.030, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de prestaciones sociales contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se niega la solicitud de recalculo del bono vacacional, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 en virtud de que éste le fue pagado en su totalidad en base al salario normal devengado para ese momento.

SEGUNDO

Se ordena a la PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA le pague a la querellante la remuneración correspondiente por el no disfrute de las vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados en base al último salario que haya devengado la querellante al momento de la terminación de la relación laboral.

TERCERO

Se ordena a la PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle las prestaciones sociales correspondientes a los últimos nueve (09) meses de servicio prestados por la querellante.

CUARTO

Niega el pago de los intereses de mora solicitado por la querellante.

QUINTO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo 01:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6211/EMM

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