Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

ASUNTO Nº BP02-V-2007-001772

Interlocutoria: Civil-B

Acción Reivindicatoria

L.B.C. Vs.

L.R.R. y otra

26/01/2.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

CIVIL- BIENES

I

Parte Demandante: ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.540 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: Abogadas M.C. URBANO y BLANCA COVA URBANO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.365 y 21.616.

Partes Demandadas: ciudadanos L.E.R.R. y HAYDEE DEL VALLE CEDEÑO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.31.078 y 8.306271, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Juicio: Acción Reivindicatoria

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Enero del 2.010, este Tribunal admitió la presente Demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.540 y de este domicilio, debidamente asistida por la M.C. URBANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, contra los ciudadanos L.E.R.R. y HAYDEE DEL VALLE CEDEÑO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.31.078 y 8.306271, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 08 de Febrero del 2.008, se libraron las Compulsas para la citación de los demandados de autos.

En fecha 12 de Marzo del 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la co-demandada HAYDEE DEL VALLE CEDEÑO DE RAMOS.

En fecha 18 de Mayo del 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa por no haber logrado la citación del co-demandado L.E.R.R..

En fecha 13 de Junio del 2.008, la parte actora diligenció y solicitó la citación del co-demandado L.E.R.R., por medio de Carteles.

En fecha 18 de Junio del 2.008, el Tribunal ordenó la citación del co-demandado L.E.R.R., por medio de Carteles.

En fecha 08 de Julio del 2.008, la parte actora consignó los Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.

En fecha 18 de Noviembre del 2.008, el Tribunal procedió a nombrar al Abogado R.P.A. como Defensor Judicial del co-demandado L.E.R.R..

En fecha 16 de Diciembre del 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida al Abogado R.P.A., por haber sido imposible lograr su notificación.

En fecha 02 de Julio del 2.010, el suscrito Juez Temporal, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Agosto del 2.009, se ordenó la citación del defensor Judicial designado, librándose la respectiva Compulsa.

En fecha 24 de Septiembre del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó la Compulsa, por no haber logrado la citación del Defensor Judicial designado.

En fecha 25 de Septiembre del 2.009, la apoderada actora diligenció y solicitó al Tribunal nombre nuevo defensor judicial.

En fecha 28 de Septiembre del 2.009, este Tribunal nombró a la Abogada N.C. como nueva defensora Ad Litem del co-demandado L.E.R.R..

En fecha 02 de Noviembre del 2.009, diligenció la abogada NINFA CARAGÜICHE, mediante la cual aceptó el cargo de defensora AD-LITEM.

En fecha 18 de Noviembre del 2.009, la abogada M.C. diligenció y solicitó se proceda a la citación de la defensora judicial designada.

En fecha 19 de Noviembre del 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la Abogada N.C..

En fecha 21 de Enero del 2.010, diligenció la apoderada actora y consignó copias simples del Libelo de la demanda, para la elaboración de la Compulsa para la citación de la Defensora Judicial designada.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 19 de Noviembre del 2.009, fecha en que este Tribunal ordenó la citación de la Defensora Ad Litem del co-demandado L.E.R.R., hasta el 21 de Enero del 2.010, fecha en que diligenció la apoderada actora y consignó copias simples del Libelo de la demanda, para la elaboración de la Compulsa, transcurrió mas de treinta (30) días, habiendo incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Texta el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

"Cuando transcurridos de treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente

.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un tiempo en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

En el presente caso, considera este Tribunal que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la citación del demandado, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.540 y de este domicilio, debidamente asistida por la M.C. URBANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365, contra los ciudadanos L.E.R.R. y HAYDEE DEL VALLE CEDEÑO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.31.078 y 8.306271, respectivamente, y domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/Amelia

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