Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogados N.N.V. y C.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente.-

REPRESENTANTE DE LA

PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA : Abogada M.R.C., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 63.318.-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

BENEFICIARIO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: Ciudadana S.M.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.398.443.-.

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013.)

EXPEDIENTE No. 14-2156

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, abogada M.R.C., contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 14 de mayo de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 5 de octubre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. interpuesta por los abogados N.N.V. y C.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” contra la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M.B.F., contra la referida recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

En fecha 22 de octubre de 2013, una vez distribuido el expediente y quedando bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y por ultimo a la ciudadana S.M.B.F., en su carácter de beneficiario de acto administrativo impugnada, a fin de que pudieran ejercer la defensa que estimare conveniente.-

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Servicio de Alguacilazgo consigno boleta de notificación no practicada a la ciudadana S.M.B.F..

En fecha 19 de noviembre de 2013, se ordenó librar un único cartel de emplazamiento a la ciudadana S.M.B.F., para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 25 de noviembre de 2013, la recurrente mediante diligencia consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 22 de noviembre de 2013, en el que se publico el cartel de notificación señalado.-

En fecha 19 de diciembre de 2013, por auto el Juez de Juicio fijó la Audiencia de Juicio para el día 16 de enero de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de enero de 2014 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio donde se promovieron pruebas por las partes.

En fecha 21 de enero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas

En fecha 27 de enero de 2014; se celebró la Audiencia de Juicio y se evacuaron las pruebas admitidas, prolongándose para el día 4 de febrero la Audiencia de Juicio .

En fecha 4 de febrero de 2.014, se realizo la prolongación de la Audiencia de Juicio culminándose la misma.

En fecha 06 de febrero de 2014, vencido el lapso de evacuación de pruebas por auto se fijo el lapso para la consignación de los informes.

En fecha 11 de febrero de 2.014, la parte recurrente consigna escrito de informes.

En fecha 19 de febrero de 2014, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

En fecha 8 de marzo de 2.014, se dicta sentencia declarando la nulidad del acto administrativo.

En fecha 14 de marzo de 2.014, el Ministerio Público consigna su opinión.

En fecha 10 de abril de 2.014 se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de mayo de 2.014 alguacilazgo consigna notificación a la Procuraduría General de la República

En fecha 14 de mayo de 2014 apela la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de mayo de 2.014 por auto del Tribunal se oye la apelación en ambos efectos y se envía el expediente al superior.

En fecha 3 de junio de 2014 es recibido por este Juzgado Superior el expediente y se fija el lapso de 10 días hábiles para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de junio de 2.014, la representación de la Procuraduría General de la República consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2014 por auto el Tribunal fija el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la fundamentación

En fecha 26 de junio de 2014, se consigna por la Alcaldía de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda escrito de contestación de la apelación

En fecha 30 de junio de 2014, por auto este Tribunal fija el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia, lo cual hace en esta fecha en los siguientes términos:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos quién ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana S.M.B.F., titular de la cedula de identidad N° 12.398.443, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de Abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

Con respecto al vicio denunciado por la recurrente de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicito de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana S.M.B.F., por ser una funcionario público municipal, quien goza de estabilidad mas no de inamovilidad por decreto presidencial arrogándose una competencia que no le corresponde por que se trata de una Asistente Administrativa, denominación está contenida en la clasificación de cargos de los funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Carrizal, por lo que no corresponde al señalado órgano administrativo el conocimiento de la causa, sino a los Tribunales Contencioso con competencia en materia funcionarial, por lo que el señalado órgano administrativo no estaba legalmente autorizado, infringiendo con ello el orden de asignación y distribución de las competencia o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos.-

Este sentenciador observa que la recurrente denuncia como vicio en la providencia objeto del presente recurso de nulidad la manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, del expediente consignado por la recurrente correspondiente a la ciudadana S.M.B.F., beneficiaria de la p.a., se observa que la misma tiene un nombramiento efectuado por el ciudadano Alcalde Dr. J.L.R.F., de fecha 01 de junio de 2009 (folio 117 de la pieza 1 del expediente), la cual efectuó de conformidad con el artículo 88 de la Orgánica del Poder Publico Municipal, numeral 7º.

Así las cosas, es preciso señalar que la competencia ha sido definida, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos establecida en el ordenamiento jurídico positivo, o como el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente; en tal sentido cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte. En efecto, con relación al vicio de incompetencia, se presentan las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.-

Así las cosas, El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, estableció: “En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

En consideración al criterio señalado, siendo que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no era competente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, la cual declaró con lugar mediante P.A. Nº 06-2013, de fecha 15 de mayo de 2013,; siendo así dicha p.a. adolece del vicio de incompetencia manifiesta contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que el conocimiento del asunto planteado correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, donde debe prevalecer el criterio atributivo de competencia establecido en la legislación especial por la materia debatida, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad de la P.A. objeto del presente recurso de nulidad, por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decide.

Conforme a todo lo anterior expuesto resulta inoficioso continuar con el análisis de las restantes denuncias (Fin de la cita).

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando como parte recurrente en apelación, oportunamente en fecha 14/05/2014, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma: Omissis

Esta representación difiere totalmente del contenido de la sentencia emitida por el juzgador por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no hubo pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la representante de la Procuraduría General de la República, relacionado con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en concordancia con lo dispuesto en artículo 425 numeral 9º de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras referente a la obligación de los Tribunales del Trabajo, de verificar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, antes de admitir la demanda, es decir, no le darán curso alguno a los Recurso Contenciosos administrativos de Nulidad sin que se haya restituido previamente la situación jurídica infringida en caso de reenganche.

Omissis

En este orden queda evidenciado que el Juez de Instancia omitió la defensa de la representación de la República en lo que respecta al incumplimiento de las normas in comento configurándose un vicio de nulidad sobre la sentencia dictada, por lo que solicito al Tribunal de alza.D.I. el Recurso de Nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no constar en autos que la autoridad administrativa del Trabajo certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Por otra parte se difiere de la sentencia ya que el Juzgador en su parte motiva que la ciudadana S.M.B.F. observa que la misma tiene un nombramiento efectuado por el ciudadano Alcalde J.L.R.F.d. fecha 1º de junio de 2.009 el cual se expide de conformidad del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, numeral 7, por lo que dictamina que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda no es el competente para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la mencionada ciudadana, por tanto declara que la P.A. Nº 06-2013 de fecha 15 de mayo de 2013, adolece del vicio contemplado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el conocimiento del asunto competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa por tratarse de una controversia de naturaleza funcionarial donde debe prevalecer el criterio atributivo de competencia, establecido en la legislación especial de la materia, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia declaró con lugar el Recurso de Nulidad que nos ocupa.

En tal virtud, es indudable que el postulado constitucional invistió de contundencia al concurso público, el cual desde entonces constituye un requisito esencial de validez del acto de nombramiento por lo que su inobservancia configuraría la nulidad absoluta del acto, en tal sentido el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, no debió proceder el 1º de junio de 2.009, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 2.000 a efectuar el nombramiento de Asistente administrativo cargo este que se encuentra en el manual descriptivo reclasificación de cargos de la administración Pública de conformidad con el artículo 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues con tal actuación, dicho funcionario violentó el citado artículo 146 del texto constitucional, aunado al hecho cierto de que el artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública es categorica en señalar en su artículo 1º, ambito de aplicación, que su cuerpo normativo regirá las relaciones de empleo público entre las funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, siendo esta Ley que priva para el caso de los funcionarios públicos.

Es así, que el juzgador no debió inobservar la prohibición expresa sobre el ingreso a la administración pública pues para desempeñar cargos públicos de carrera debe cumplirse con el concurso público de oposición en el entendido que los contratados de acuerdo con el artículo 146 ejusdem no adquirirán esta condición debiendo regir su relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo y no llegar a la conclusión de que la ciudadana S.M.B.F. es una funcionaria pública de carrera y menos aún que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

(fin del resumen y Cita)

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 14 de marzo de 2.014 la representación del Ministerio Público abogado L.E., Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario (I), consignó escrito de opinión en el presente caso, el cual resume esta alzada de la siguiente forma:

Omissis

De una lectura al referido acto administrativo se desprende que se incurre en el vicio establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del ente administrativo, por lo cual considera quien suscribe debe ser tomado en consideración en la definitiva y declarar nulo de nulidad absoluta el acto demandado y declarar con lugar la presente demanda.

Uno de los vicios de incompetencia, lo es la usurpación de la autoridad, previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone; Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Entonces la usurpación de autoridad como forma de incompetencia, se produce cuando el acto administrativo es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública y ejerce competencias sin legitimidad alguna y es la de mayor gravedad, pues es siempre manifiesta.- Por ello, este vicio encuadra sin duda dentro de lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Omissis

Omissis

Omissis

Aplicando la cita jurisprudencial y de manera tal que la trabajadora del caso de marras si bien gozaba de estabilidad, esta no era la vía idónea para acudir a reclamar sus derechos subjetivos lesionados, siendo que era funcionaria pública, asistente administrativo y estaba bajo otro régimen aplicable y es allí donde la administración falló al dictar el acto administrativo que se recurre e incurriendo así en el vicio denunciado debiendo ser declarado con lugar en la definitiva por ese órgano jurisdiccional y como se dijo al principio de esta opinión fiscal, debido a que el acto demandado reúne los requisitos mínimos establecidos por Ley y por la jurisprudencia patria, para ser merecedora de nulidad. (fin de la cita)

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

Dicha sentencia entre otras cosas destaca:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En tal forma, considera así esta alzada su competencia para conocer de la presente apelación postulada en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques y así se establece.

Siendo que la presente sentencia esta considerada como aquellas dictadas en el transcurso del proceso y ponen fin al mismo, establece la norma que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia orgánica para esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias tanto interlocutorias como definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada, tal como está previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria con lugar del Recurso contencioso administrativo de Nulidad con amparo cautelarcontra la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

La parte recurrente, representante de la Procuraduría General de la República alega 2 motivos por los cuales fundamenta como causa para anular la sentencia, ya que en la misma no se pronunció el Tribunal de instancia cuando declaró la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir el acto administrativo y dichos motivos están referidos, el primero, en cuanto a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 425 numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la entidad de trabajo no cumplió con la orden de reenganche y en segundo lugar porque la funcionaria no entró por concurso público y por ende no es funcionaria pública, siendo competente la Inspectoría del Trabajo para resolver la solicitud de reenganche.

Para resolver los puntos de la apelación, debe esta alzada precisar, que la función jurisdiccional consiste en la revisión del acto administrativo considerando el procedimiento llevado a cabo por el órgano administrativo, en tal forma con respecto al punto sometido a revisión por esta alzada con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe esta alzada dejar claramente informado y acotar, que el Juez de Instancia emitió su sentencia declarando la incompetencia del órgano administrativo para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarando la nulidad del acto administrativo, esta declaración del Tribunal esta íntimamente relacionada al orden público que debe prevalecer en todos los procesos y el primero de ellos es la competencia, ya que una vez declarada la incompetencia del órgano emisor del acto, el Juez no entra a decidir el fondo del asunto ya que en cualquier grado o instancia de la causa se puede declarar la incompetencia, por ello la solicitud de la parte recurrente de que el Tribunal debió haber resuelto la admisibilidad, en punto previo, es improcedente, ya que la forma correcta de proceder era verificar –tal como lo hace el Tribunal A Quo- si el acto administrativo fue emanado de autoridad administrativa facultada para ello, ya que de lo contrario la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 establece que un acto administrativo es nulo “cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

En este mismo orden de ideas, este Sentenciador considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden publico que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo, aún cuando trasciende la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para este como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo, en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el Juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.

Como segundo punto de la apelación declara el recurrente, que no se tomó en cuenta si la trabajadora poseía el carácter de funcionario público de carrera, pero de las actas aportadas al proceso se observó al folio 117 de la primera pieza del expediente, el acto dictado para el nombramiento de la beneficiaria del acto por el alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de asistente administrativo, el cual efectuó de conformidad con el artículo 88 de la Orgánica del Poder Publico Municipal, numeral 7º. El cual reza textualmente:

Artículo 88.

El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

7.Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

Decidiendo bajo esta normativa, el acta de nombramiento emanada del alcalde, es una demostración de que la trabajadora era funcionaria pública, ya que no se evidencia de otras pruebas que no ostente esa cualidad, así como tampoco no existe la nulidad de este acto administrativo de nombramiento de funcionario y según el principio de legalidad de los actos administrativos este conlleva el principio de buena fe y de veracidad de este tipo de actos, por lo que la motivación que hace el juez de instancia es correcta, aunado al hecho de que las otras pruebas aportadas al proceso hay una consignación del cálculo de la prestaciones sociales se hace en base a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras folio 46 de la primera pieza del expediente lo cual es un hecho que se realizó por el empleador y así se establece.

En conclusión, en virtud de la calificación de la trabajadora como funcionaria publica, deviene en la incompetencia material de la Inspectoría del Trabajo para conocer el presente asunto siendo improcedente la apelación y así debe ser plasmado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República abogada M.R.C., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 63.318 contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de M.L.T. de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Agosto del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 14-2156

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