Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J. Exp. 10-1398

El 09 de diciembre de 2010, los abogados E.B., J.B.P. y J.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.733, 68.310 y 92.718, respectivamente, indicando actuar en su calidad de apoderados judiciales de CARRIZAL MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de enero de 1999, bajo el Nº: 76, Tomo: 1-A Pro., acudieron a esta Sala Constitucional, para solicitar la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de octubre de 2008, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó Inversiones Beltre, C.A., contra la hoy solicitante.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 13 de diciembre de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que: el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

La potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, señalada en el artículo antes citado, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25 numeral 10 eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, de conformidad con el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de octubre de 2010, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado mediante jurisprudencia dictada en sentencia Nro. 93 del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que la potestad de revisión tiene ciertas limitaciones, que aseguran un ejercicio apropiado de la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario analizar los supuestos de admisibilidad establecidos en la mencionada sentencia en la que se señaló lo siguiente:

  1. - Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto, y;

  2. - Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente), adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19, numeral 5 señalaba que:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…) [Negrillas de la Sala].

Esa disposición está consagrada en los mismos términos, en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522, el 01 de octubre de 2010, el cual establece:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o quien actúe en su nombre, respectivamente

.

En tal sentido, pasa la Sala a verificar si en el caso bajo análisis, se cumplen los referidos supuestos de admisibilidad, para lo cual observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, los abogados E.B., J.B.P. y J.P.S. consignaron junto con la solicitud de revisión, un poder general que los acredita como apoderados judiciales de Carrizal Motor’s, C.A., dicho instrumento establece las facultades para ejercer una serie de acciones, sin que conste la facultad expresa para solicitar la presente revisión constitucional.

Al respecto, esta Sala señaló en su sentencia Nro. 1.406, del 27 de julio de 2004, caso: N.T.R., al referirse al requisito de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante para la revisión, lo siguiente:

(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…).

Asimismo, en la sentencia Nº 782 del 7 de abril de 2006, caso: “José P.B.C.”, ratificada por esta Sala en sentencia Nro. 952, del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar, C.A., se determinó la insuficiencia del poder como incumplimiento de los presupuestos procesales para instaurar los procedimientos que a bien deban manejarse ante este Supremo Tribunal, en especial, la revisión constitucional, toda vez que la particularidad de la representación en la causa principal o con ocasión a ella no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial de revisión constitucional.

En el presente caso, consta en las actas procesales poder general otorgado por el ciudadano F.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.399.865, representante legal de Carrizal Motor’s, C.A., a los abogados E.B.T., J.A.B.P. y J.P.S., cuyo contenido es el siguiente:

(…) Yo, F.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.399.865, actuando en mi carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARRIZAL MOTOR’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de enero de 1996, bajo el No. 76, Tomo 1-A Tro. (sic) por medio del presente documento declaro: que en nombre de mi representada otorgo poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados E.B.T., J.A.B.P. y J.P.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.703.920, 8.652.326 y 14.124.304, respectivamente; en ese mismo orden de mención, para que conjunta o separadamente representen los derechos e intereses de mi representada por ante los órganos administrativos y judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato podrán incoar y contestar demandas y procedimientos administrativos e intervenir con facultades para darse por citado (sic) en cualquier pleito, convenir en demandas, desistir, transar, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes finiquitos, comprometer en todo (sic) especie de árbitros, solicitar decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, siempre con la obligación de ejercer cuanto recurso sea necesario hasta que se dicten sentencias definitivas que pongan fin a los juicios. Las facultades otorgadas en este poder son simplemente enunciativas y no limitativas. Por último, pido de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano Notario estampe en la correspondiente nota, que le fue exhibido los estatutos sociales de mi representada enunciados en el encabezado de este documento, a los fines de que certifique su autenticidad y mi facultad para otorgar poderes judiciales.

Aprecia la Sala que el poder otorgado en el presente caso, es un poder general, que faculta a los mencionados abogados para ejercer la representación de Carrizal Motor’s, para la defensa de sus derechos por ante los órganos administrativos y judiciales, para darse por citados en cualquier pleito, convenir en demandas, desistir, transar, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes finiquitos, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio, siempre con la obligación de ejercer cuanto recurso sea necesario hasta que se dicten sentencias definitivas que pongan fin a los juicios, por lo que, no pueden pretender los referidos profesionales del derecho, atribuirse una representación que no tienen, como es ejercer ante esta Sala Constitucional la solicitud de revisión, puesto que no fueron facultados para ello. Así lo ha establecido esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada últimamente en sentencia Nro. 1.258 del 6 de diciembre de 2010, caso: A.G.A.P., en los términos siguientes:

(…) En el presente caso, consta en las actas procesales poder especial otorgado por el ciudadano A.G.A.P., a la abogada B.B.G., cuyo contenido es el siguiente:

…omisis…

Así las cosas, aprecia la Sala que el poder otorgado en el presente caso es un poder especial, que faculta a la abogada B.B.G., para ejercer la representación del aquí solicitante en revisión, para la defensa de sus derechos “por ante los Tribunales de Menores de la República y Organismos Públicos y Privados” y “muy especialmente que me representen en el juicio que por Obligación Alimentaria y Régimen de visitas intentaré a favor de mi menor hijo”, por lo que no puede pretender que referida profesional del derecho atribuirse una representación y menos aún ejercer un recurso procesal para el cual no ha sido facultada.

De allí, que la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta inadmisible por cuanto la abogada B.B.G. no acompañó su pretensión del poder que la acreditara para ejercer la representación del ciudadano A.A.C.R. en la presente causa. Así se decide (Subrayado de la Sala)

En consecuencia, la Sala en consonancia con los criterios antes reseñados, estima que la solicitud de revisión planteada resulta inadmisible, por cuanto los abogados E.B.T., J.A.B.P. y J.P.S. no acompañaron su solicitud de revisión constitucional del poder general necesario de conformidad con la ley, que los acreditara para ejercer la representación de Carrizal Motor’s, C.A. en la presente revisión. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por los abogados E.B.T., J.A.B.P. y J.P.S., quienes indicaron que actuaban como apoderados judiciales de CARRIZAL MOTOR’S, C.A., respecto de la decisión dictada el 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 10-1398

JJMJ/

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