Decisión nº PJ01020090000104 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciocho de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002621.

PARTE

DEMANDANTE:

A.R.C., titular de la cédula de identidad número: 8.840.339.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogada: G.A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.038.

PARTE

DEMANDADA:

LINEA BOQUERON COMPANIA ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: R.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.206.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de diciembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha ocho(08) de julio de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha diez (10) de Febrero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Alega que en fecha 10 de febrero del año 2002, su representado comenzó a prestar sus servicios personales como chofer, hasta el 31 de diciembre del año 2007,

.-) Arguye que laboraba diariamente, en un horario de 5: am a 7: p.m. seis días a las semana.

.-) Alega que el salario que devengaba como chofer estaba determinado por una alícuota consistente en un porcentaje equivalente al 23% del dinero que recaudaba diariamente por conceptos de pasajes, después de deducir los gastos propios del vehiculo como gasoil y el salario que la empresa le cancelaba al recolector.

.-) Argumenta que de acuerdo al articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario es a destajo, la base para el calculo que le corresponde por la terminación de la relación de trabajo, será el promediado de lo devengado durante el año inmediatamente anterior explicándolo de la siguiente manera:

.-) Para el año 2002 arguye que desde el 10 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2002, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de:26,00Bs,

.-) Señala: Para el año 2003 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2003, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de:32,00Bs,

.-) Alega: Para el año 2004 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2004, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de:39,00Bs,

.-) Alega : Para el año 2005 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2005, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de: 46,00Bs,

.-) Alega : Para el año 2006 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2006, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de: 52,00Bs,

.-) Alega : Para el año 2007 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2007, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de: 61,00Bs,

.-)Arguye como fundamento de derecho los artículos siguientes: los artículos del 89 al 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 03,10, 65,108, 146, 219, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; asimismo acompaña copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportista del Municipio C.A.d.E.C. y la Empresa Línea Boquerón, C.A, argumentada en el libelo de demanda

.-) Que el total demandado en el libelo de demanda es de: SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.470,95)

CONCEPTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD: Desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2007.

18.176,49

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 15.341,00

UTILIDADES 20.148,66

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 11.067,00

DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD

737,80

TOTAL DEMANDADO 65.470,95

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-) Niega, rechaza y contradice y en nada conviene por ser falsas las aseveraciones allí indicadas en contra de su representada.

.-) Niega , rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano A.R.C., haya comenzado a trabajar en fecha 10 de febrero de 2002, como chofer en la empresa Línea Boquerón Compañía Anónima y que haya trabajado hasta el 31 de diciembre del año 2007.

.-) Niegan, por ser falso, que el actor tuviese un horario de 5. a.m. a 7: p.m, seis días a la semana con un día de descanso.

.-) Niegan, por no ser verdad, que su representada le haya quitado el autobús y negado otra unidad para que trabajara

.-) Niegan, rechaza y contradice por ser falso que el actor devengara un salario determinado por una alícuota equivalente del 23% del dinero que recaudaba diariamente por concepto de pasajes , después de deducir los gastos del vehículo y el salario del acompañante.

.-) Niega, por ser falso que el actor haya obtenido unos salarios mensuales siguientes:

• Para el año 2002 un salario mensual de 780,00 bolívares, lo que es lo mismo un salario normal base para este año de:26,00Bs,

• Para el año 2003 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2003, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de:32,00Bs,

• Para el año 2004 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2004, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de:39,00Bs,

• Para el año 2005 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2005, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de: 46,00Bs,

• Para el año 2006 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2006, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de: 52,00Bs,

• Para el año 2007 arguye que desde el 01 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2007, se suman los salarios obtenidos mes a mes del año trabajado y se divide entre los 11 meses y posteriormente se divide entre los treinta días de cada mes resultando un salario normal base para este año de: 61,00Bs,

En consecuencia y de igual manera niega, rechaza y contradice por ser falso que al actor se le adeude los siguientes conceptos y cantidades demandadas en el libelo de la demanda:

• Antigüedad desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre del año 2007; la cantidad de Bs. 18.176,49.

• Vacaciones legales no pagadas ni disfrutadas: la cantidad de Bs.15.341,00-

• Utilidades años 2002 al 2007, la cantidad de Bs.20.148, 66.

• Indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 11.067,00.

• Días adicionales por concepto de prestaciones de antigüedad a partir del año 2002 hasta el año 2007, la cantidad de Bs. 737,80.

.-) Niega que su representada le adeude al actor el concepto de intereses generados por concepto de antigüedad, ni por ningún otro concepto.

.-) Niegan que su representada le adeude al accionante cantidad alguna de dinero , por ello niegan, rechazan y contradicen por no ser verdad que su representada le adeude y deba ser condenada a pagar al accionante la cantidad demandada por el actor la cual es de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 65.470,95).

.-) Arguye como Defensa Subsidiaria y de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la prescripción de la acción, en virtud, de las pruebas presentadas específicamente en el Capítulo III, prueba Documental, referida a la hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, en la cual se indica que el actor laboro para su representada por un tiempo de cuatro(04) meses que van desde el 01 de septiembre del año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que se pude observar que el tiempo transcurrido desde el 31 de diciembre, hasta que se introduce la demanda en fecha 09 de diciembre de 2008, han transcurrido con creces el periodo de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción proveniente de relaciones de trabajo.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que el accionante no le corresponde los montos reclamados;

• Por cuanto arguye que el actor no laboro desde el 10 de febrero del 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007.

• Se le cancelaron sus prestaciones sociales en virtud de la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, que promueve en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA: Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

CAPITULO I: Prueba Documental:

 De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de demostrar la relación de trabajo, promueve marcada 1-A: carnets de Línea Boquerón, C.A, aún que el carnet dice Transporte Boquerón; ya que ese fue el nombre en que fue fundada dicha empresa y cambiado el nombre después por el nombre de Línea Boquerón, siendo emitida por la misma empresa y suscrita por el Presidente de la Línea Boquerón C.A, ciudadano L.C., en fecha 01 de agosto de 2002. En la audiencia de juicio, el accionado impugna el carnet promovido; en virtud que la firma no es la de su mandante y la parte actora insiste en su probanza, sosteniendo que es la firma del Presidente de la Línea Boquerón; siendo entonces que la parte actora solicita la prueba de cotejo sobre los dos carnets que fueron promovidos marcados con el numero 1-A y 1-B; indicando los documentos como indubitados acta que corre inserta a los folios 53 y 59 , firma que aparece del lado derecho y cuya cedula de identidad es N° 3.287.164, del expediente y como el documento dubitado el que corre inserto al folio 67 procediendo el Tribunal entonces de conformidad con el Capitulo V, del Reconocimiento de Instrumento Privado en sus articulados 87 y siguientes del mencionado capitulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

 Marcad 1-B, Carnet que lo acredita como trabajador de la línea Boquerón, emitida por la empresa y la Asociación Única de Transportista de C.A., emitido en fecha 01 de octubre de 2002 y debidamente firmada por L.C., actuando como presidente de la mencionada Asociación de Transportista y también como representante de línea Boquerón. En la audiencia de juicio; se presento el desconocimiento de la firma por parte de la parte accionada, en el carnet, identificado o marcado con la letra 1-B. Por lo cual se procede a realizar la prueba de cotejo también sobre esta probanza, marcada: 1-B de conformidad con el Capitulo V, del Reconocimiento de Instrumento Privado en sus articulados 87 y siguientes del mencionado Capitulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

CAPITULO I I. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

 1.-El accionante solicita la exhibición de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1.992, 2.001 y 2.004, acompaña marcada con el numero 3; copias de los Contratos Colectivos correspondientes a los años 1992 y el correspondiente al año 2004. En este sentido en la audiencia de juicio la accionada, manifiesta que no exhibe los Contratos Colectivos y la parte actora insiste en su presentación en la presente audiencia y asimismo consta en el expediente copias consignadas por la parte actora cumpliendo, la parte promovente con lo preceptuado en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual esta sentenciadora al realizar un análisis de la prueba sobre la exhibición de los Contratos Colectivos, establece; que siendo los Contratos Colectivos normas que regulan la relación laboral entre las partes que los suscriben; no menos cierto es que el actor al promover Los Contratos Colectivos suscritos entre las partes, el fin perseguido era evidenciar, condiciones de trabajo y derechos del actor, como bien se desprende de ellos. Ahora bien, adminiculando esta probanza con las otras consignadas por las pastes y al no exhibirlos la parte accionada, los originales de los Contratos Colectivos, quien juzga aplica la consecuencia jurídica, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se declara.

En cuanto al CAPITULO III DE LOS TESTIGOS, se admite la testimonial promovida en el presente capitulo, en consecuencia los ciudadanos:

 G.R.,

 R.N.,

 A.R.,

 A.A.,

 J.M.,

 L.A.,

 J.C.G.,

 F.S..

Quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado. Al llamado de la hora, para realizar la audiencia el alguacil hizo el llamado y no comparecieron en su totalidad los mencionados ciudadanos, para dar testimonio. Solo comparecieron a la audiencia de juicio los siguientes testigos promovidos y admitidos por este Tribunal: R.N. Y J.R.M.. Quienes respondieron a las preguntas de la representante del actor en una forma precisa, con seguridad de lo que estaba afirmando y específicamente cuando quien juzga le pregunta al testigo N° 02, el ciudadano J.M. si existe otra línea de transporte de autobuses de pasajeros que hiciese la ruta Boquerón Valencia. Respondiendo este de una forma contundente que no hay otra línea de autobuses que transporte pasajeros, desde Boquerón hasta Valencia. Siendo que el señor Morillo necesitaba de los servicio del transporte público, que brinda la mencionada línea, motivado a que debía de trabajar en San Diego y requería de tomar el único medio de transporte público que cubre la mencionada ruta. En consecuencia, quien juzga, le otorga valor probatorio a las declaraciones de los testigos por no existir contradicción entre ellos y por cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad de la prueba, por ser un tercero ajeno al proceso, por ser una prueba legalmente propuesta, apreciándose con pleno valor probatorio de conformidad a los artículos siguientes: 10, 11, 69, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 508, 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

Ahora bien esta juzgadora, considera con respecto a los testigos admitidos y que no comparecieron a la audiencia de juicio, no tiene sobre que pronunciarse y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Visto el escrito de pruebas presentado por la, parte accionada, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:

En cuanto al CAPITULO I PRUEBAS DE INFORMES, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegales ni impertinentes y ordena oficiar: 1.-) a la empresa Consorcio Servo Carabobo Metropolitano, C.A informe si el ciudadano A.R.C., labora para ellos o ha laborado e indique en qué fecha ingreso y egreso de su empresa. Banco Provincial, S.A., solicito prueba de informe dirigido al Transporte público Cooperativa Mañongo, a los fines que informe si el ciudadano A.R.C., ha laborado o labora e indique fecha de ingreso y de egreso. Para la realización de la audiencia de juicio las pruebas de informes solicitadas a las empresas prenombradas, no constaba en el expediente que las mencionadas empresas hubiesen consignado los informes solicitado por el accionante y admitida por el Tribunal. Ha de hacer notar el Tribunal que el promovente no impulso la prueba de informes previamente solicitada. En consecuencia quien juzga declara que no hay sobre que pronunciarse en referencia a la presente probanza y así se decide.

Capítulo II de la Prueba Testimonial, se admite la testimonial promovida en el presente capitulo, en consecuencia los ciudadanos:

 J.S.D.,

 E.E.C.,

 J.R.J.,

Quienes deberán responder al interrogatorio que le formularen las partes, así como le formule el ciudadano Juez, si así lo considera necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la audiencia de Juicio oral, siendo que los testigos promovidos serán llamados en el mismo orden que se ha señalado. Al llamado de la hora, para realizar la audiencia el alguacil hizo el llamado y no comparecieron en su totalidad los mencionados ciudadanos, para dar testimonio. Solo comparecieron a la audiencia de juicio los siguientes testigos: J.S.D. y J.R.J.. Con respecto a este ultimo ciudadano testigo: J.R.J., por no ser admitido en autos y al no ser recurrido el acto de admisión de pruebas no fue evacuado el prenombrado testigo y no hay sobre que pronunciarse y así se declara.

Así las cosas, en la audiencia de juicio la parte actora haciendo uso de lo conferido en el Capitulo VIII de la Tacha de Testigos, articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta la Tacha de Testigo y en consecuencia este Tribunal de conformidad al artículo 102 de la ley in comento, apertura la incidencia sobre tacha del testigo ciudadano: J.S.D. , evacuado en la audiencia de juicio, procediéndose a abrir el procedimiento contemplado en el artículo 84 y 85 de la Ley in comento y así se declara.

Por lo que esta juzgadora, con respecto al testigo admitido y que no compareció a la audiencia de juicio, no tiene sobre que pronunciarse y así se declara.

Capítulo III. Prueba Documental; promovió marcado B, documental referido a hoja de cálculos sobre Prestaciones Sociales, por medio de la cual arguye la accionada la cancelación de las Prestaciones Sociales al actor. En la audiencia de juicio se tiene que la parte actora, argumenta que no tiene fecha cierta, este documento y por lo tanto no tiene certeza, sobre cuando firmo, por lo tanto procede a impugnarlo y asimismo realiza la tacha de falsedad de documento de conformidad con el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el articulo 1.381 del Código Civil, ordinal 02 y así decide.

Así las cosas, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a las incidencias presentadas en la audiencia de juicio de fecha 20 de julio de 2009, acta que corre inserta a los folios 104 al folio 106 del expediente: En este sentido, este Tribunal indica que las pruebas presentadas, por las partes se realizaron conforme a lo establecido en el articulo 84 y estas son:

  1. Pruebas de la Parte Accionada:

Visto el escrito de pruebas de incidencias presentado por el Abogado R.C. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.206, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa LINEA BOQUERON C.A., parte Demandada, en el presente procedimiento, en fecha 22 de julio de 2009, inserta en los folios 108 al 111, del expediente.

Primero

En cuanto a la prueba promovida en el aparte primero, del escrito de pruebas, documental referida a jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 12 de junio de 2007, Nª1245. Tomo 245 Jurisprudencia de Ramírez & Garay, caso GE. Duque contra Petróleos de Venezuela S.A. siendo en el entendido que la jurisprudencia no constituyen medios de pruebas, sino fuentes del Derecho, las cuales deben ser conocidas por el Juez y aplicarles de oficio, vale decir sin la necesidad de alegación de parte alguna, estas serán analizadas y se aprecian de conformidad con el articulo, 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

Segundo

En cuanto a lo alegado en el presente aparte segundo, ratifica la mencionada planilla de liquidación de prestaciones del actor, el Tribunal la tomará en cuenta, para la definitiva. No obstante hace la observación, este Tribunal que al folio 278 y su vuelto, consta el peritaje realizado a la mencionado documento, referido a la hoja de cálculo, en el punto N° 1 de las conclusión, donde la experta del Departamento de Criminalística Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determina que no figura como firmante el señor A.C. en los documentos señalados como indubitados, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69,121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Tercero

Promueve el libelo de la demanda, en su capitulo de los hechos narrados, como prueba, para indicar que no procede la Tacha del Testigo. El Tribunal al realizar un análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes; es decir concatenando, el escrito de libelo de demanda, con los hechos argumentados y probados en autos, quien juzga evidencia que el ciudadano J.S., ciertamente es parte de la Compañía Anónima Línea Boquerón, C.A, como bien se evidencia de las probanzas traída a los autos por la parte actora y que corre inserta a los folios 116 al 245 del expediente de autos, en consecuencia, se configura lo supuestos de hecho explanados en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que los socios no puede ser testigos en causa que pertenezca a la compañía. En la audiencia de juicio de fecha 20 de julio de 2009, el Testigo-Tachado manifestó que venía porque tenía un interés particular. En consecuencia, este Tribunal, no puede desconocer los alegatos esgrimidos por la parte actora en referencia a que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se utilice de forma supletoria como lo contempla el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al probanza argumentada en este particular por la parte accionada y así se declara

Pruebas Presentadas por la parte Actora:

Visto el escrito de pruebas de incidencias de tacha presentado por la Abogada G.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.038, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el presente procedimiento, en fecha 22 de julio de 2009,este Tribunal las providencia de la siguiente manera:

Primero

En cuanto a lo invocado en el numeral 1, del escrito de pruebas, referidos este El Tribunal al realizar un análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes; es decir concatenando, el escrito de libelo de demanda, la contestación de la demanda y con los hechos argumentados y probados en autos, y la evacuación de las pruebas en el desarrollo de la audiencia de juicio; quien juzga evidencia que el ciudadano J.S., ciertamente es parte de la Compañía Anónima Línea Boquerón, C.A, como bien se evidencia de las probanzas traída a los autos por la parte actora y que corre inserta a los folios 116 al 245 del expediente de autos, en consecuencia, se configura lo supuestos de hecho explanados en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que los socios no puede ser testigos en causa que pertenezca a la compañía. En la audiencia de juicio de fecha 20 de julio de 2009, el Testigo-Tachado manifestó que venía porque tenía un interés particular. En consecuencia, este Tribunal, no puede desconocer los alegatos esgrimidos por la parte actora en referencia a que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se utilice de forma supletoria como lo contempla el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al probanza argumentada en este particular por la parte accionada y así se declara

Segundo

En cuanto a la prueba promovida en el numeral 2, del escrito de pruebas, referida a la copia del expediente correspondiente a la reinscripción de Línea Boquerón C.A. en el Registro Mercantil, marcada 1, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba y así se declara..

Tercero

En cuanto a la prueba de informe promovida en el escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por no ser ilegal ni impertinente, y ordena oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO, a los fines que conforme las copias que consignó Marcada 1. Se insta a la parte promoverte indicar la dirección exacta a los fines de librar el oficio respectivo. Dirección que nunca fue consignada a los fines que el tribunal pudiese librar el oficio a la entidad bancaria; por lo tanto no hay sobre que pronunciarse y así se establece.

Se deja constancia que la parte actora presenta otro escrito de pruebas de incidencias de Tacha de falsedad de documento, de conformidad al artículo 1.381 ordinal 02 del Código Civil vigente, por no ser reales la fecha de ingreso y de egreso del actor promovido por la empresa demandada, marcada con la letra B. Escrito de pruebas. Presentado por la Abogada G.A.B., (desde el folio 242 al 259 del expediente), este Tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

Primero

En cuanto a la prueba promovida en el numeral 1, del escrito de pruebas, referida a documental carnet marcada A, y como guarda estrecha relación con la probanza admitida e indicada como segundo, este tribunal las valorara en su conjunto por su estrecha relación. Por lo tanto, en la audiencia de Tacha de Falsedad de documento, no se presento el ciudadano R.G., a los fines de ratificar su firma como Secretario de SINUTRANSRSICA, contentiva en el presente carnet, por lo cual este tribunal declara forzosamente desierta su comparecencia y en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se declara

Tercero En cuanto a la prueba promovida en el numeral 2, del escrito de pruebas, referida a las documentales marcadas 1-A, 1-B y B. En la audiencia de juicio quien Juzga llama al señor Caricote a los fines que indique al tribunal si la firma que aparece en el carnet, cuya identificación es del tenor siguiente; Transporte Boquerón S.R.L. el cual dice : Carnet de identificación Nombre:, Raúl, Apellido: Carrizalez, C.I: 8.40.339, cargo: conductor, fecha de expedición 01/08/2002 . Fecha de vencimiento; 01/08/2003: En la audiencia el ciudadano Caricote Luís, a la pregunta de la Juez indica de una manera categórica, sin dudar que si es su firma la que aparece en el carnet y que si es Presidente de ASOTRANS, más no reconoce la firma del segundo carnet identificado con la grafía en a.d.A., de fecha 01/10/2002 al 01/10/2003, porque su firma pude ser escaneada y manifestó que le podían haber escaneado la firma. Asimismo, consigna sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Este Tribunal adminiculando estas probanzas con las demás evacuadas en el desarrollo de la audiencia de juicio les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10, 69, 116 , 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que cumplen con el principio de pertinencia e idoneidad de la prueba y así de declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien sentencia considera necesario realizar las siguientes consideraciones: La Doctrina y Jurisprudencia Patria ha establecido criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien quien aquí decide, considera que el trabajador constituye un débil jurídico y siendo que el Trabajo es un hecho social como bien lo dispone el artículo 89, numeral 2, de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la ley sustantiva laboral, particularmente el articulo 01 el cual determina que esta regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del Trabajo como un hecho social. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal Laboral en su articulo 72 considera que:”... el empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, es decir, como demandante o demandado, “tendrá la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”; partiendo de la base de que se está estableciendo su carga de la prueba en relación con el despido, y las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las formas que debe reunir el despido; y por otra parte, se establece como obligación inmediata, el pago de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo, a lo cual considera la Constitución vigente desde 1999, es decir, como deuda de valor que debe ser satisfecha de inmediato y que, su mora genera el pago de los intereses.

Por consiguiente en el proceso judicial, como bien lo señala el Dr., H.B.T., no se discute solamente el derecho sino los intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que quien juzga determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de autos, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

Ahora bien, La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social del trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte epistemológico esencial para la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio de quien juzga, se esta en el deber de escudriñar la verdad y hacer justicia, para garantizar un Estado Social de Derecho y de Justicia, los cuales pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte lógicos a la valoración del Juzgador. Así se decide.

Por lo que en el caso de marras esta sentenciadora una vez revisadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio es por lo determina que la accionada , en base al razonamiento lógico, el cual se parte del hecho probado o conocido, que conducen al hecho investigado o desconocido. Se determina que la Presunción se identifica en disposiciones legales a través de frases, como: se presume, se entiende, se considera, se tendrá.

En el Derecho Laboral el legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, con el fin de facilitar la demostración de la existencia de la relación de trabajo.

Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.-

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. Por lo que esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado por las horas extras no canceladas al accionante durante la relación de trabajo. Por lo cual quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atendiendo a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas del caso de marras y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a las partes en su escrito de pruebas de modo que puedan producir la certeza en quien juzga respecto de los puntos controvertidos..

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor; así mismo señalo en la audiencia de juicio, que el accionante trabajo únicamente cuatro meses a partir del 01 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, y arguye este planteamiento en una probanza la cual es una liquidación de prestaciones sociales; la cual corre inserta al folio 279 del expediente y a la cual en la audiencia de juicio fue impugnada y tachada de falsedad, no obstante la prueba de experticia consignada en el expediente al folio 278 y su vuelto, no logro el fin propuesto; en virtud que no determino si realmente fue firmada o no la mencionada probanza, por el ciudadano A.C., referida a el pago de Prestaciones Sociales canceladas al actor: Asimismo, la mencionada probanza no tiene fecha cierta de su firma, mas lo que aparece es la fecha de ingreso y de egreso supuesto del actor. No obstante, al concatenar esta probanza con la pruebas consignadas en el expediente en el folio 282, referidas a dos carnet; una de la línea Boquerón de fecha 01/ 0872002 al 01/08/3002, el cual en la audiencia de juicio el ciudadano L.C., Presidente de la Línea de Transporte reconoce la firma que aparece en el reverso del carnet, cuya fecha es 01/08/2006; es decir al reconocer su firma, no menos cierto es que admite también que el ciudadano R.C., es chofer del Transporte Boquerón, en el cual es Presidente de este; quedando demostrado entonces, que el actor trabajo desde esa fecha, para su empresa. La accionada, no logro demostrar que el vinculo laboral, comenzó en fecha distinta a la demostrada por el actor y que se haya culminado la relación de trabajo, por renuncia voluntaria, por despido justificado. Así las cosas, en virtud de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia in supra indicadas, la carga de la prueba le correspondía al accionado y este no logro desvirtuar los alegatos del actor, en relación a que fue despedido motivado a que le impidieron trabajar al quitarle la unidad de transporte. En consecuencia, quien juzga analizando el acervo probatorio de conformidad con el principio In dubio pro operario y concatenado con los artículos 10, 69, 116 117, 118 y 121 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo es la argumentada por el accionante; así como la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

En relación a la defensa subsidiaria sobre la prescripción de la acción, argumentada por la accionada y en virtud que quedo declarado que la fecha de inicio de la relación de trabajo es de fecha 10 de febrero de 2002 y su fecha de culminación es el 31 de diciembre de 2007 y siendo que la demanda fue introducida en fecha 10 de diciembre de 2008 y admitida en fecha 15 de diciembre de 2008, no procede lo argumentado por el accionado; en virtud que no se ha vencido el termino contemplado en la ley Orgánica del Trabajo en relación a la prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la ley in comento. En consecuencia no procede la defensa subsidiaria sobre la prescripción alegada por el accionado y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR EL ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

Como quedo demostrado que la relación de trabajo se inicia el 10 de febrero del 2002 y culmina por despido injustificado el 31 de diciembre de 2007, así como los salarios alegados por el accionante y revisado el Derecho se procede a acordar los conceptos demandados de las siguiente manera:

Se acuerda el pago de los conceptos siguientes:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT: En virtud que la relación de trabajo fue de cinco (05) años y once(11) meses y a tenor del articulo in supra le corresponde cinco días de salario por cada mes a partir del cuarto mes, oportunidad está en que ha nacido el derecho , para ser acreedor de este concepto en el primer año y los años subsiguientes serán 60 días de salario por cada año y cuyo salario, para realizar el mencionado calculo será el salario integral promedio devengado durante el año inmediatamente anterior , más dos días adicionales por cada año de servicio o una fracción superior a los seis meses si fuere el caso.

     Desde el 10 de febrero de 2002 al 10 de febrero de 2003. Serian 45 días de antigüedad por el salario integral devengado el cual es de Bs: 28,89. Dando así un total de: Bs.1.300, 00.

     Desde el 10 de febrero de 2003 al 10 de febrero de 2004. Serian 62 días de antigüedad por el salario integral devengado el cual es de Bs: 36,27 Dando así un total de: Bs.2.248, 74.

     Desde el 10 de febrero de 2004 al 10 de febrero de 2005. Serian 64 días de antigüedad por el salario integral devengado el cual es de Bs: 46,80 Dando así un total de: Bs.2.995,20

     Desde el 10 de febrero de 2005 al 10 de febrero de 2006. Serian 66 días de antigüedad por el salario integral devengado el cual es de Bs: 55,33Dando así un total de: Bs.3.651, 78.

     Desde el 10 de febrero de 2006 al 10 de febrero de 2007. Serian 68 días de antigüedad por el salario integral devengado el cual es de Bs: 62,69. Dando así un total de: Bs.4.262, 92.

     Desde el 10 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Serian 60 días de antigüedad por el salario integral devengado el cual es de Bs. 73,78. Dando así un total de Bs. 2.007,00.

    En consecuencia se condena a la accionada por este concepto a condenar al accionante la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.465,64).

    VACACIONES LEGALES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS: Para este cálculo a tenor del artículo 219 , 233, en concatenación con la Contratación Colectiva Vigente, deberá realizarse el cálculo en base al salario diario; pero del último año; en virtud, de no haber sido pagados en la oportunidad correspondiente. Así las cosas la relación de trabajo se inicia el 10 de febrero de 2002, naciendo el derecho a la cancelación por este concepto en fecha 10 de febrero del 2003.

     Desde el 10 de febrero de 2002 al 10 de febrero de 2003. De acuerdo al Contrato Colectivo vigente son 41 días; pero en razón que el accionante comienza ala laborar el 10 de febrero de 2002, solo le cancelara la fracción correspondiente a 37,5 días de salario diario devengado en el último año, por no haber el empleador cancelado en la oportunidad correspondiente el cual es de Bs: 61,00 . Dando así un total de: Bs.2.287,5

     Desde el 10 de febrero de 2004. Serian 41 días de vacaciones, mas lo 7 días correspondiente al bono vacacional. Para un total de 48 días por el salario diario del último año, el cual es de 61,00. Dando un total de Bs. 2.928,00

     Desde el 10 de febrero de 2005 al 10 de febrero de 2006. Serian 45 días de vacaciones mas 8 días de bono vacacional siendo un total de 53 días a cancelar por el salario diario en el último año de 61,00 por el salario integral devengado el cual es de Bs: 3.233,00

     Desde el 10 de febrero de 2006 al 10 de febrero de 2007. Serian 45 días de vacaciones, más 9 días de bono vacacional, sería un total 54 días por el salario diario devengado en el último año el cual es de Bs: 61,00. Dando así un total de: Bs.3.294, 00.

     Desde el 10 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. Serian 45 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional, por el salario diario devengado en el último año el cual es de Bs. 61,00. Dando así un total de Bs. 3.355,00

    Por lo cual se encuentra obligada la demandada cancelar al actor la cantidad que por este concepto es de. QUINCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.097,50) Y así se decide.

    :

  2. UTILIDADES: En virtud que estos conceptos demandados y acordados no fueron cancelados en su oportunidad y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales se acuerda que sean cancelados al salario promedio devengado en el último año, el cual es de Bs. 61,00. En este sentido, se tiene que para el año 2002, hay una fracción correspondiente a los meses de utilidades desde que comienza la relación de trabajo; es decir el 10 de febrero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, existe 10 meses, en consecuencia debe cancelársele 33,3 días de salario diario, equivalente a 61,00, salario diario del último año, por no haber cancelado este concepto a tiempo al accionante. Por lo que para esta fracción se debe cancelar al actor la cantidad de En conclusión deberá la demandada cancelar al actor, la cantidad por este de Bs. 2.031,30

    Para el año 2003: 40 días de salario (Contratación Colectiva año 2001) promedio del último año, el cual es Bs. 61,00. Dando una cantidad total a cancelar por este concepto la demandada al accionante la cantidad de Bs.2.240,00.

    Para los años 2004, 2005, 2006, a tenor de la Contratación Colectiva del año 2004, se tiene que cancelar 63 días de utilidades por año, dando así un total de 189 días por el salario diario de Bs. 61,00, para un total a cancelar al accionante la demandada de autos la cantidad de Bs. 11.529,00.

    Para la fracción correspondiente a los 10 meses que van desde el 10 de febrero de 2007, hasta el 31 de febrero de 2007, serán un total de Bs. 3.202,50.

    En consecuencia se por este concepto de utilidades, deberá cancelar la accionada al actor la cantidad total de DIECINUEVE MIL DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 19.002,80) y así se declara

    En conclusión, deberá la demandada cancelar al accionante la cantidad total DE CINCUENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs.50.565.94), por los conceptos aquí acordados. Y así se decide.

    VII

    DECISION

    .

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.C. contra LINEA BOQUERON, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente de la presente decisión. De igual manera, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses generados por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia a que se contrae el particular primero del capitulo V del presente fallo, causados desde el 10 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2007, calculados conforme a lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

    De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad condenada y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y de los que resulte por sus intereses, computada desde el 31 de diciembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad y sus intereses, computada desde la fecha de notificación de la accionada (26 de enero de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2010.-

    LA JUEZA

    C.D.L.T.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.L.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:20 a.m.

    EL SECRETARIO,

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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