Decisión nº 193-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7466

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano O.A.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.968.253, asistido por el abogado A.R.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.646, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 19541205 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 9, que en fecha 26 de abril de 2006, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 7466.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, se instó a la parte actora a consignar los instrumentos fundamentales, a los fines que este Tribunal se pronunciase sobre la admisibilidad del presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal declaró inadmisible el presente recurso funcionarial, en virtud de que la parte actora no consignó los instrumentos fundamentales para verificar la admisibilidad de la misma.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2006, el abogado H.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia recaída en la presente acción.

En fecha 14 de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo proferido por este Juzgado Superior, y ordenó la remisión del expediente a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte actora alegó lo siguiente:

Que ingresó en fecha 16 de octubre de 1994, con el cargo de Analista Profesional III, en la Dirección de Finanzas y Contabilidad, adscrita a la Dirección general de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Indica que al momento de su destitución del cargo, contaba con una antigüedad de catorce (14) años de servicios ininterrumpidos dentro de la institución querellada.

Señala que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por ausencia de base legal; que el mismo viola sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 96 del Texto Constitucional, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral que tiene todo funcionario público, a la protección de la familia; citando además que dichas normas son de orden público.

Por último solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta; se le restituya al cargo que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se le paguen todos los sueldos dejados de percibir, los derechos materiales derivados del mismo; y los aumentos que se otorguen, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base a lo anteriormente señalado, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, para lo cual resulta necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Interés procesal que debe manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, pues al constatarse esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, al no existir una razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 12/5/2011 caso: R.A.G. y C.V.).

Señala igualmente la referida sentencia que:

(…) la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 4 de marzo de 2010, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia (…)

.

En tal sentido, atendiendo el anterior criterio y visto que en la causa que nos ocupa ha existido una total inactividad, al comprobarse que desde el 21 de octubre de 2010 -folio 181-, fecha en la cual se solicitan los antecedentes administrativos del caso, a los fines de que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción y hasta la presente fecha -13 de noviembre de 2013, la parte no ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONO DEL TRÁMITE, por la pérdida de interés procesal en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.C.L., asistido por el abogado A.R.M.G., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 19541205 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 7466

HSL/jg.-

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