Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000398

PARTE ACTORA: C.E.C., J.A.M., S.A.M. Y GUILFREDO GUERRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M..

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GP, C.A. “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, siete (7) de enero de 2013, estando en la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 17-12-12, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.246.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.815, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.C., J.A.M., S.A.M. Y GUILFREDO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo Nos. 14.202.759, 12.090.169, 4.197.702 y 5.484.935, parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder cursante en los autos, quien presentó pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos, agregándose al expediente respectivo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., a la realización de la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante, previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Hechos alegados por el reclamante C.E.C.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui.

• Cargo desempeñado, es decir INSPECTOR SHA;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de enero de 2010.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes laborando todos los descansos legales y contractuales correspondientes, con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m.

• Ultimo salario básico mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/CTMOS (Bs.2.400, 00) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.80, 00) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato.

• Tiempo de servicio de Un año (1) y veintisiete (27) días.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha dos (2) de marzo del 2011.

• Retardo en el pago de Prestaciones sociales de cuarenta y dos (42) días.

• Que el empleador no cancelo al reclamante tarjeta y media electrónica alimentaria (TEA) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011.

• Que el empleador no doto al ex trabajador las botas y uniformes de trabajo.

• Haber laborado los días Domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• El calculo incorrecto empleado por el patrono para el cálculo del salario normal en virtud que no incluyo los días Domingos y los días de descanso compensatorios para el cálculo del salario normal.

• La cancelación incorrecta del Preaviso contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de la antigüedad legal y contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de vacaciones en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de utilidades en lo que respecta al salario normal empleado.

• La no cancelación de los días Domingos ni los compensatorios.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

Hechos alegados por el reclamante CARLOS EDUARDO CARRIZALES objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado los días domingos, de descanso y compensatorios durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Pretensiones del actor:

• Diferencia de Preaviso contractual estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/CMTOS, (Bs.1.574, 41).

• Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.1.574, 41).

• Diferencia de Antigüedad adicional estimada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.787, 21).

• Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.787, 21).

• Diferencia de Vacaciones estimada en la cantidad de de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.784, 33).

• Diferencia de utilidades vencidas y la ayuda vacacional vencida 33,33%, estimado en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.594, 72).

• Diferencia de días de descanso legales y contractuales, estimado en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.7.674, 26).

• Diferencia de utilidades en el pago de nomina calculadas en el 33,33%, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.2.557, 83).

• Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00).

• Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00).

• Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días, estimado en la cantidad de SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.7.109, 76).

• Costas y costos del proceso.

• Indexación.

• Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir INSPECTOR SHA; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinte (20) de enero de 2010. Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes con dos días de descanso legal con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m. Así se establece.

• Ultimo salario básico mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/CTMOS (Bs.2.400, 00) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs.80, 00). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato. Así se establece.

• Tiempo de servicio de Un (1) año y veintisiete (27) días. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado a los fines de establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009 vigente en el lapso que duro la relación de trabajo con el reclamante C.C., quien se desempeño en el cargo de Supervisor de S. en la demandada de autos, siendo este un alegato de revisión de derecho el Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Cláusula 3 de la Convención, lo siguiente:

Se encuentran amparado por esta Convención, el Trabajador comprendido en las denominadas Nóminas Diarias y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la N.M., la cual esta conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentales en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía G., cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de nomina mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere la voluntad, de participar en las actividades sindicales del sindicato en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente convención a partir de la sentencia del tribunal o L.A., sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizara el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo que aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las contratistas, subcontratistas o empresas de servicios que no estuvieren de acuerdo con la exclusión, podrán presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, la cual conjuntamente con un R. delS. local y otro de la Contratista, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación de

empresa se comprometen a hace cumplir. Las partes velaran por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicios que realicen obras inherentes o conexos con las con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al trabajador ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las partes comprobasen que un taller de empresa o servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomara las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las partes convienen en nombrar una comisión de alto nivel conformada por un representante designado por la empresa y otro por la federación.

La empresa manifiesta si respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse a una organización sindical y al ejercicio de todos los derechos que a este respecto la legislación laboral le concede.

Ahora bien del estudio de la descripción del tabulador de oficios contenidos en la aludida Convención, no se evidencia la descripción de oficio y cargo de I. o Inspectora de SHA, por lo que pareciera que en principio el ex trabajador estaría excluido de la aplicación de la Convención Colectiva invocada, empero de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos, documental marcada “05” promovida en el capitulo I del escrito de pruebas presentado por la reclamante, contentiva de contrato individual de trabajo por tiempo determinado en copia simple, en fecha 26 de abril de 2010, suscrito entre el ciudadano C.C. y la demandada de autos, en la cual quedo establecido en la Cláusula Octava del contrato que ambas partes convenían, que los conceptos laborales contemplados en le Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades o participación en los beneficios serian cancelados conforme a lo estipulado en la Ley Sustantiva Laboral de Convención Colectiva Petróleos de Venezuela, C.A., (PDVSA, C.A.) de la siguiente manera vacaciones treinta y cuatro (34) días; bono vacacional, cincuenta y cinco (55) días; utilidades o participación en los beneficios, ciento veinte (120) días y, visto que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que es forzoso para este Juzgado aplicar para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales en el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva Petróleos de Venezuela, C.A., (PDVSA, C.A.), vigente en el lapso que duro la relación de trabajo, es decir 2007-2009, dado que la convención invocada 2009-2011, no se encuentra homologada en la actualidad, para el calculo de las diferencias reclamadas, Así se establece.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante C.E.C., objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, relativo a que el ex trabajador laboro los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la incidencia en el salario normal, por haber laborado los días señalados:

De la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio reclamante consigno documentales marcada “A”, promovida al capitulo I de su escrito de pruebas, contentiva entre otros de diecisiete recibos de pago en copias simples

pertenecientes al ciudadano C.C., generados en el periodo del 16-01-11 al 16-05-10, en la que se puede observar que el reclamante laboro en varias oportunidades los días domingos, discriminados de la siguiente manera:

16-01-11 al 31-01-11, en dicho periodo le fueron cancelados 16 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, tres (3) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

01-01-11 al 15-01-11, en dicho periodo le fueron cancelados 17 días, según el calendario tiene tres (3) sábados, dos (2) domingos y diez (10) días hábiles para el trabajo.

16-12-10 al 30-12-10, en dicho periodo le fueron cancelados 20 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y doce (12) días hábiles para el trabajo.

01-12-10 al 15-12-10, en dicho periodo le fueron cancelados 16 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

01-11-10 al 30-11-10, en dicho periodo le fueron cancelados 16 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

01-11-10 al 15-11-10, en dicho periodo le fueron cancelados 16 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

16-10-10 al 31-10-10, en dicho periodo le fueron cancelados 18 días, según el calendario tiene tres (3) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

01-10-10 al 15-10-10, en dicho periodo le fueron cancelados 15 días, según el calendario tiene tres (3) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

16-09-10 al 30-09-10, en dicho periodo le fueron cancelados 16 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

01-09-10 al 15-09-10, en dicho periodo le fueron cancelados 17 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y once (10) días hábiles para el trabajo.

16-08-10 al 31-08-10, en dicho periodo le fueron cancelados 17 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, tres (3) domingos y doce (12) días hábiles para el trabajo.

01-08-10 al 15-08-10, en dicho periodo le fueron cancelados 16 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, tres (3) domingos y diez (10) días hábiles para el trabajo.

16-07-10 al 31-07-10, en dicho periodo le fueron cancelados 18 días, según el calendario tiene tres (3) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

01-07-10 al 15-07-10, en dicho periodo le fueron cancelados 15 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y doce (12) días hábiles para el trabajo.

16-06-10 al 30-06-10, en dicho periodo le fueron cancelados 10 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

01-06-10 al 15-06-10, en dicho periodo le fueron cancelados 17 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, dos (2) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

16-05-10 al 31-05-10, en dicho periodo le fueron cancelados 15 días, según el calendario tiene dos (2) sábados, tres (3) domingos y once (11) días hábiles para el trabajo.

De las referidas documentales se puede apreciar que el reclamante laboro en varias oportunidades los días Domingos y el día de descano, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas y el reclamante solicito su exhibición, y a los efectos del calculo para la incidencia en el salario normal se

tomara el salario promedio devengado en el mes anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el resultado se dividirá entre veintiocho días a los fines de determinar si existe diferencia a favor del reclamante, por lo que es forzoso para este Juzgado darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Quedando el salario normal establecido de la siguiente manera:

16-01-11 al 31-01-11, salario Bs.2.268, 12.

01-01-11 al 15-01-11, salario Bs.1.960, 28.

Total: Bs.4.228, 40 / 28 días = Bs.151, 01.

Salario normal diario = Bs.151, 01. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante CARLOS CARRIZALES de la siguiente manera:

Diferencia de Preaviso contractual estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/CMTOS, (Bs.1.574, 41) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, salario normal (Bs.151, 01) de la siguiente manera:

30 días de Preaviso x Bs.151, 01 = Bs.4.530, 30 – Bs.3.500, 85 (monto recibido por el trabajador por preaviso) = Bs.1.029, 45.

Diferencia Bs.1.029, 45.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON 45/CMTOS, (Bs.1.029, 45), por diferencia de preaviso de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.1.574, 41) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.223, 72) de la siguiente manera:

Formula empleada para el salario integral:

Salario normal mensual / 28 días = salario normal diario.

  1. de utilidades: salario normal diario x el numero de días de utilidades = resultado / 365 = alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional= salario normal diario x el numero de días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de utilidades.

Salario normal diario arrojado en el ultimo mes laborado: Bs.151, 01.

Bs.151, 01 x 120 días (33,33%) utilidades =18,121.2 / 365 días = Bs.49, 64. alícuota de utilidades.

Bs.151, 01 x 55 días bono vacacional = 8,305.55 / 12 meses = 692,12 / 30 días = Bs.23, 07. Alícuota de bono vacacional.

Bs.151, 01 + Bs.49, 64 + 23, 07 = Bs.223, 72. Salario integral.

30 días de antigüedad legal x Bs.223, 72 = Bs.6.711, 62 – Bs.3.500, 85 (monto recibido por el trabajador por antigüedad legal) = Bs.3.210, 75.

Diferencia Bs.3.210, 75.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/CTMOS, (Bs.1.574, 41), por diferencia de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad adicional estimada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.787, 21) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.223, 72) de la siguiente manera:

Salario normal diario arrojado en el ultimo mes laborado: Bs.151, 01.

Bs.151, 01 x 120 días (33,33%) utilidades =18,121.2 / 365 días = Bs.49, 64. alícuota de utilidades.

Bs.151, 01 x 55 días bono vacacional = 8,305.55 / 12 meses = 692,12 / 30 días = Bs.23, 07. Alícuota de bono vacacional.

Bs.151, 01 + Bs.49, 64 + 23, 07 = Bs.223, 72. Salario integral.

15 días de antigüedad legal x Bs.223, 72 = Bs.3.355, 80 – Bs.1.750, 43 (monto recibido por el trabajador por antigüedad legal) = Bs.1.605, 37.

Diferencia Bs.1.605, 37.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.787, 21), por diferencia de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.787, 21) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.223, 72) de la siguiente manera:

Salario normal diario arrojado en el ultimo mes laborado: Bs.151, 01.

Bs.151, 01 x 120 días (33,33%) utilidades =18,121.2 / 365 días = Bs.49, 64. alícuota de utilidades.

Bs.151, 01 x 55 días bono vacacional = 8,305.55 / 12 meses = 692,12 / 30 días = Bs.23, 07. Alícuota de bono vacacional.

Bs.151, 01 + Bs.49, 64 + 23, 07 = Bs.223, 72. Salario integral.

15 días de antigüedad legal x Bs.223, 72 = Bs.3.355, 80 – Bs.1.750, 43 (monto recibido por el trabajador por antigüedad legal) = Bs.1.605, 37.

Diferencia Bs.1.605, 37.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.787, 21), por diferencia de antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones estimada en la cantidad de de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.1.784, 33) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario normal (Bs.151, 01) de la siguiente manera:

34 días de vacaciones x Bs.151, 01 = Bs.5.134, 34 – Bs.3.967, 63 (monto recibido por el trabajador por vacaciones) = Bs.1.166, 71.

Diferencia Bs.1.166, 71.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLVIARES CON 71/CMTOS, (Bs.1.166, 71), por diferencia de vacaciones de conformidad con lo establecido en Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de utilidades vencidas y la ayuda vacacional vencida 33,33%, estimado en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.594, 72) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 72/CTMOS, (Bs.594, 72) por diferencia de utilidades vencidas y ayuda vacacional de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de días de descanso legales y contractuales, estimado en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.7.674, 26) y como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.7.674, 26) por diferencia de dias de descanso legales y contractuales de conformidad con lo establecido en Cláusula 7 y 68 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de utilidades en el pago de nomina calculadas en el 33,33%, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.2.557, 83) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad

global de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.2.557, 83) por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00), ahora bien en el periodo reclamado la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) para el personal de nomina mensual y nomina diaria en el periodo reclamado, para el primero tenia un valor DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.350, 00) y para el segundo un valor de DOS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.100, 00) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto señalado por este Juzgado, por lo que, es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00), por beneficio de Alimentación Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00) y, visto que el concepto reclamado no esta concebido con el carácter pecuniario, si no como un obligación de hacer por parte del empleador, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente su condena de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011 de los cuales reclama 42 días, estimada en la cantidad de SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.7.109, 76) y, siendo admitido el hecho cierto de la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011 y el hecho cierto del pago realizado por el empleador al reclamante de sus prestaciones sociales es decir en fecha dos (2) de marzo de 2011, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:

Días transcurridos de la fecha del despido, hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales.

Del 16-02-11 exclusive al 02-03-11 exclusive.

17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28-02-11 = 12 días.

1-03-12 = 1 día.

Total 13 días x 3 días de salario normal = 39 días de salario normal x Bs. Bs.151, 01 = Bs.5.889, 39.

Total Bs.5.889, 39.

Y visto que lo reclamado excede en los días peticionados por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días en base a 39 días y el salario normal, por retardo en el pago cuyo concepto será cancelado al salario normal ajustado por este Tribunal de Bs.151, 01. Así se establece.

39 días x Bs.151, 01 = Bs. 5.889, 39.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar el reclamante por penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales la cantidad global de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/CTMOS, (Bs.5.889, 39) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, 2007- 2009 y, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.202.759, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-30969998-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada CONSTRUCTORA GP, C.A.,a cancelar al reclamante C.C., por los conceptos de Preaviso

contractual, antigüedad lega, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, utilidades y ayuda vacacional, descansos legales, descansos, contractuales, penalización por retardo la cantidad global de VEINTI CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.24.311, 19) mas lo arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en C. en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se establece.

Hechos alegados por el reclamante J.A.M.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui.

• Cargo desempeñado, es decir CHOFER;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinticinco (25) de mayo de 2009.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes laborando todos los descansos legales y contractuales correspondientes, con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.79, 37) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato.

• Tiempo de servicio de Un año (1) ocho (8) meses y veintidós (22) días.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha dos (2) de marzo del 2011.

• Retardo en el pago de Prestaciones sociales de cuarenta y ocho (48) días.

• Que el empleador no cancelo al reclamante tarjeta y media electrónica alimentaria (TEA) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011.

• Que el empleador no doto al ex trabajador las botas y uniformes de trabajo.

• Haber laborado los días domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• El calculo incorrecto empleado por el patrono para el cálculo del salario normal en virtud que no incluyo los días Domingos y los días de descanso compensatorios para el cálculo del salario normal.

• La cancelación incorrecta del Preaviso contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de la antigüedad legal y contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de vacaciones en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de utilidades en lo que respecta al salario normal empleado.

• La no cancelación de los días Domingos ni los compensatorios.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

Hechos alegados por el reclamante JOSE ALCALA MENDOZA objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado los días domingos, de descanso y compensatorios durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Pretensiones del actor:

• Diferencia de Preaviso contractual estimada en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54).

• Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de TRES MIL NOVIENCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.3.981, 08).

• Diferencia de Antigüedad adicional estimada en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54).

• Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54).

• Diferencia de Vacaciones fraccionadas estimada en la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVARAR CON 51/CTMOS, (Bs.1.501, 51).

• Diferencia de ayuda vacacional estimada en la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.2.099, 08).

• Diferencia de días de descansos legales y contractuales, estimados en la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.10.053, 11).

• Diferencia de utilidades en el pago de nomina calculadas en el 33,33%, estimada en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.3.350, 70).

• Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00).

• Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00).

• Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días, estimado en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.10.611, 09).

• Costas y costos del proceso.

• Indexación.

• Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir CHOFER; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el veinticinco (25) de mayo de 2009. Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes con dos días de descanso legal con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m. Así se establece.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.79, 37). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato. Así se establece.

• Tiempo de servicio de Un (1) año, ocho (8) meses y veintidós (22) días. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado a los fines de establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009 vigente en el lapso que duro la relación de trabajo con el reclamante J.A.M., quien se desempeño en el cargo de CHOFER en la demandada de autos, siendo este un alegato de revisión de derecho el Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Cláusula 3 de la Convención, lo siguiente:

Se encuentran amparado por esta Convención, el Trabajador comprendido en las denominadas Nóminas Diarias y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la N.M., la cual esta conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentales en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía G., cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de nomina mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere la voluntad, de participar en las actividades sindicales del sindicato en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente convención a partir de la sentencia del tribunal o L.A., sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizara el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo que aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las contratistas, subcontratistas o empresas de servicios que no estuvieren de acuerdo con la exclusión, podrán presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, la cual conjuntamente con un R. delS. local y otro de la Contratista, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación de empresa se comprometen a hace cumplir. Las partes velaran por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicios que realicen obras inherentes o conexos con las con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al trabajador ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las partes comprobasen que un taller de empresa o servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomara las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las partes convienen en nombrar una comisión de alto nivel conformada por un representante designado por la empresa y otro por la federación.

La empresa manifiesta si respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse a una organización sindical y al ejercicio de todos los derechos que a este respecto la legislación laboral le concede.

Ahora bien del estudio de la descripción del tabulador de oficios contenidos en la aludida Convención, se evidencia en la descripción de oficio y cargo de Chofer de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos, documental contentiva de contrato individual de trabajo por tiempo determinado en copia simple, en fecha 25 de mayo de 2009, suscrito entre el ciudadano J.A.M. y la demandada de autos, en la cual quedo establecido en la Cláusula Quinta del contrato que ambas partes convenían, que la relación de trabajo se regiría la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, suscrita entre PDVSA GAS, S.A., y los Sindicatos y Federaciones y, visto que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que es forzoso para este Juzgado aplicar para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales en el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva Petróleos de Venezuela, C.A., (PDVSA, C.A.), vigente en el lapso que duro la relación de trabajo, es decir 2007-2009, dado que la convención invocada 2009-2011, no se encuentra homologada en la actualidad, para el calculo de las diferencias reclamadas. Así se establece.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante JOSE MENDOZA, objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, relativo a que el ex trabajador laboro los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la incidencia en el salario normal, por haber laborado los días señalados:

De la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio reclamante consigno documentales marcada “2”, promovida al capitulo I de su escrito de pruebas, contentiva entre otros de setenta y dos (72) recibos de pago en copias simples, pertenecientes al ciudadano J.M., generados durante el lapso que duro la relación, en los que se puede observar que, el reclamante laboro en varias oportunidades los días domingos, de las referidas documentales se puede apreciar que el reclamante laboro en varias oportunidades los días Domingos y el día de descano y, visto que las referidas documentales no fueron

desconocidas y el reclamante solicito su exhibición y, por lo que es forzoso para este Juzgado darle pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los efectos del calculo para la incidencia en el salario normal se tomara el salario promedio de los cuatro últimos recibos y el resultado se dividirá entre veintiocho días a los fines de determinar si existe diferencia a favor del reclamante, quedando el salario normal establecido de la siguiente manera:

07-02-11 al 13-02-11, salario Bs.1.305, 62.

31-01-11 al 06-02-11, salario Bs.1.474, 04.

24-01-11 al 30-01-11, salario Bs.1.272, 97.

17-01-11 al 23-01-11, salario Bs.1.273, 45.

Total: Bs.5.326, 08 / 28 días = Bs.190, 21.

Salario normal diario Bs.190, 21. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante JOSE MENDOZA de la siguiente manera:

Diferencia de Preaviso contractual estimada en la cantidad de UN MIL NOVENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54) y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario normal (Bs.190, 21) de la siguiente manera:

30 días de Preaviso x Bs.190, 21 = Bs.5.706, 30 – Bs.4.641, 39 (monto recibido por el trabajador por preaviso) = Bs.1.064, 91.

Diferencia Bs.1.064, 91.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 91/CMTOS, (Bs.1.064, 91), por diferencia de preaviso de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.3.981, 08) y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.262, 92) de la siguiente manera:

Formula empleada para el salario integral:

Salario normal mensual / 28 días = salario normal diario.

Alícuota de utilidades: salario normal diario x el numero de días de utilidades = resultado / 365 = alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional= salario normal diario x el numero de días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de utilidades.

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.190, 21.

Bs.190, 21 x 120 días (33,33%) utilidades = 22.825,2 / 365 días = Bs.62, 53. alícuota de utilidades.

Bs.190, 21 x 55 días bono vacacional = 10,461.55 / 12 meses = 871.79 / 30 días = Bs.29, 05. Alícuota de bono vacacional.

Bs.190, 21 + Bs.49, 64 + 23, 07 = Bs.262, 92. Salario integral.

60 días de antigüedad legal x Bs.262, 92 = Bs.15.775, 20 – Bs.9.282, 78, (monto recibido por el trabajador por antigüedad legal) = Bs.6.492, 42.

Diferencia Bs.6.492, 42.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.3.981, 08), por diferencia de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad adicional estimada en la cantidad de UN MIL NOVENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.262, 92) de la siguiente manera:

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.190, 21.

Bs.190, 21 x 120 días (33,33%) utilidades = 22.825,2 / 365 días = Bs.62, 53. alícuota de utilidades.

Bs.190, 21 x 55 días bono vacacional = 10,461.55 / 12 meses = 871.79 / 30 días = Bs.29, 05. Alícuota de bono vacacional.

Bs.190, 21 + Bs.49, 64 + 23, 07 = Bs.262, 92. Salario integral.

30 días de antigüedad adicional x 262, 92 = Bs.7.887, 60 – Bs.4.641, 39 (monto recibido por el trabajador por antigüedad adicional) = Bs.3.246, 21.

Diferencia Bs.3.246, 21.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL NOVENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54), por diferencia de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 54/CTMOS, (Bs.1.990, 54) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.292, 92) de la siguiente manera:

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.190, 21.

Bs.190, 21 x 120 días (33,33%) utilidades = 22.825,2 / 365 días = Bs.62, 53. alícuota de utilidades.

Bs.190, 21 x 55 días bono vacacional = 10,461.55 / 12 meses = 871.79 / 30 días = Bs.29, 05. Alícuota de bono vacacional.

Bs.190, 21 + Bs.49, 64 + 23, 07 = Bs.262, 92. Salario integral.

30 días de antigüedad adicional x 262, 92 = Bs.7.887, 60 – Bs.4.641, 39 (monto recibido por el trabajador por antigüedad adicional) = Bs.3.246, 21.

Diferencia Bs.3.246, 21.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL NOVENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54), por diferencia de antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones fraccionadas estimada en la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON 51/CTMOS, (Bs.1.501, 51), y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario normal (Bs.190, 21) de la siguiente manera:

22, 66 días de vacaciones x Bs.190, 21 = Bs.4.310, 15 – Bs.3.507, 81 (monto recibido por el trabajador por vacaciones) = Bs.802, 34.

Diferencia Bs.802, 34.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 34/CMTOS, (Bs.802, 34), por diferencia de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en Cláusula de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Ayuda vacacional fraccionada estimada en la cantidad de de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 08/CTMOS, (Bs.2.099, 08), y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario normal (Bs.190, 21) de la siguiente manera:

22, 66 días de vacaciones x Bs.190, 21 = Bs.4.310, 15 – Bs.2.910, 24 (monto recibido por el trabajador por vacaciones) = Bs.1.399, 91.

Diferencia Bs.1.399, 91.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 91/CMTOS, (Bs.1.399, 91), por diferencia de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en Cláusula de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de días de descanso legales y contractuales, estimado en la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.10.053, 11) y como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al

monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.10.053, 11) por diferencia de días de descanso legales y contractuales de conformidad con lo establecido en Cláusula 7 y 68 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de utilidades en el pago de nomina calculadas en el 33,33%, estimada en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.3.350, 70) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.3.350, 70) por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00), ahora bien en el periodo reclamado, la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) para el personal de nomina mensual en el periodo reclamado, tenia un valor DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVAES (Bs.2350, 00) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto señalado por este Juzgado, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00), por el beneficio de Alimentación Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00) y visto que el concepto reclamado no esta concebido con el carácter pecuniario, si no como un obligación de hacer por parte del empleador, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente su condena de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 48 días, estimado en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.10.611, 09) y siendo admitido el hecho cierto de la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011 y el hecho cierto del pago realizado por el empleador al reclamante de sus prestaciones sociales es decir en fecha dos (2) de marzo de 2011, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:

Días transcurridos de la fecha del despido, hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales.

Del 16-02-11 exclusive al 02-03-11 exclusive.

17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28-02-11 = 12 días.

1-03-12 = 1 día.

Total 13 días x 3 días de salario normal = 39 días de salario normal x Bs. Bs.190, 21 = Bs.7.418, 19.

Total Bs.7.418, 19.

Y, visto que lo reclamado excede en los días peticionados por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días en base a 39 días y el salario normal respectivo por retardo en el pago cuyo concepto será cancelado al salario normal recalculado por el reclamante de Bs.190, 21. Así se establece.

39 días x 190, 21 = Bs. 7.418, 19.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede en cuanto a los días y el salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días y salario respectivo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar el reclamante por penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales la cantidad global de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.7.418, 19) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, 2007- 2009 y, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.090.169, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-30969998-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada CONSTRUCTORA GP, C.A.,a cancelar al reclamante JOSE MENDOZA, por los conceptos de Preaviso contractual, antigüedad lega, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, descansos legales, descansos, contractuales, diferencia de utilidades en pago de nomina, penalización por retardo la cantidad global de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON 32/CTMOS, (Bs.34.301, 32) mas lo arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en C. en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se establece.

Hechos alegados por el reclamante S.M.:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMINO ALTO;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes laborando todos los descansos legales y contractuales correspondientes, con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.79, 37) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato.

• Tiempo de servicio de dos (2) años.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha cuatro (4) de marzo del 2011.

• Retardo en el pago de Prestaciones sociales de cuarenta y ocho (48) días.

• Que el empleador no cancelo al reclamante tarjeta y media electrónica alimentaria (TEA) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011.

• Que el empleador no doto al ex trabajador las botas y uniformes de trabajo.

• Haber laborado los días Domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• El calculo incorrecto empleado por el patrono para el cálculo del salario normal en virtud que no incluyo los días Domingos y los días de descanso compensatorios para el cálculo del salario normal.

• La cancelación incorrecta del Preaviso contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de la antigüedad legal y contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de vacaciones en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de utilidades en lo que respecta al salario normal empleado.

• La no cancelación de los días Domingos ni los compensatorios.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

Hechos alegados por el reclamante SIMON MENDOZA objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado los días domingos, de descanso y compensatorios durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Pretensiones del actor:

• Diferencia de Preaviso contractual estimada en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 90/CMTOS, (Bs.1.161, 90).

• Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.3.323, 81).

• Diferencia de Antigüedad adicional estimada en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54).

• Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 90/CMTOS, (Bs.1.161, 90).

• Diferencia de Vacaciones fraccionadas estimada en la cantidad de de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 90/CMTOS, (Bs.1.883, 49).

• Diferencia de vacaciones vencidas y ayuda vacacional vencida, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.627, 77).

• Diferencia de días de descansos legales y contractuales, estimados en la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.9.075, 81).

• Diferencia de utilidades en el pago de nomina calculadas en el 33,33%, estimada en la cantidad de TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.3.024, 97).

• Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00).

• Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00).

• Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días, estimado en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.10.104, 81).

• Costas y costos del proceso.

• Indexación.

• Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMION ALTO; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009. Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes con dos días de descanso legal con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m. Así se establece.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 37/CTMOS (Bs.79, 37). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato. Así se establece.

• Tiempo de servicio de dos (2) año. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado a los fines de establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009 vigente en el lapso que duro la relación de trabajo con el reclamante S.M., quien se desempeño en el cargo de OPERADOR DE CAMION ALTO en la demandada de autos, siendo este un alegato de revisión de derecho el Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Cláusula 3 de la Convención, lo siguiente:

Se encuentran amparado por esta Convención, el Trabajador comprendido en las denominadas Nóminas Diarias y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la N.M., la cual esta conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentales en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía G., cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de nomina mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere la voluntad, de participar en las actividades sindicales del sindicato en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente convención a partir de la sentencia del tribunal o L.A., sin que ello implique

duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizara el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo que aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las contratistas, subcontratistas o empresas de servicios que no estuvieren de acuerdo con la exclusión, podrán presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, la cual conjuntamente con un R. delS. local y otro de la Contratista, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación de empresa se comprometen a hace cumplir. Las partes velaran por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicios que realicen obras inherentes o conexos con las con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al trabajador ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las partes comprobasen que un taller de empresa o servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomara las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las partes convienen en nombrar una comisión de alto nivel conformada por un representante designado por la empresa y otro por la federación.

La empresa manifiesta si respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse a una organización sindical y al ejercicio de todos los derechos que a este respecto la legislación laboral le concede.

Ahora bien del estudio de la descripción del tabulador de oficios contenidos en la aludida Convención, se evidencia en la descripción de oficio y cargo de Operador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de autos, documental contentiva de contrato individual de trabajo por tiempo determinado en copia simple, en fecha 25 de mayo de 2009, suscrito entre el ciudadano J.A.M. y la demandada de autos, en la cual quedo establecido en la Cláusula Quinta del contrato que ambas partes convenían, que la relación de trabajo se regiría la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, suscrita entre PDVSA GAS, S.A., y los Sindicatos y Federaciones y, visto que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que es forzoso para este Juzgado aplicar para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales en el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva Petróleos de Venezuela, C.A., (PDVSA, C.A.), vigente en el lapso que duro la

relación de trabajo, es decir 2007-2009, dado que la convención invocada 2009-2011, no se encuentra homologada en la actualidad, para el calculo de las diferencias reclamadas, Así se establece.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante S.M., objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, relativo a que el ex trabajador laboro los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la incidencia en el salario normal, por haber laborado los días señalados:

De la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio reclamante consigno documentales marcada “3”, promovida al capitulo I de su escrito de pruebas, contentiva entre otros de setenta y ocho recibos de pago en copias simples pertenecientes al ciudadano S.M., generados en el lapso que duro la relación de trabajo, en los que se puede observar que, el reclamante laboro en varias oportunidades los días domingos de, las referidas documentales se puede apreciar que el reclamante laboro en varias oportunidades los días Domingos y el día de descano, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas y el reclamante solicito su exhibición, y a los efectos del calculo para la incidencia en el salario normal se tomara el salario promedio de los cuatro últimos recibos y el resultado se dividirá entre veintiocho días a los fines de determinar si existe diferencia a favor del reclamante, por lo que es forzoso para este Juzgado darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Quedando el salario normal establecido de la siguiente manera:

31-01-11 al 06-02-11, salario Bs.1.376, 99.

24-01-11 al 30-01-11, salario Bs.1.236, 86.

17-01-11 al 23-01-11, salario Bs.1.072, 24.

10-01-11 al 16-01-11, salario Bs.1.134, 62.

Total: Bs.4.820, 71 / 28 días = Bs.172, 16.

Salario normal diario Bs.190, 21. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante SIMON MENDOZA de la siguiente manera:

Diferencia de Preaviso contractual estimada en la cantidad de UN CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR 90/CMTOS, (Bs.1.661, 90) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario normal (Bs.172, 28) de la siguiente manera:

30 días de Preaviso x Bs.172, 28 = Bs.5.168, 40 – Bs.4.653, 60 (monto recibido por el trabajador por preaviso) = Bs.514, 80.

Diferencia Bs.514, 80.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS CATORCE CON 80/CMTOS, (Bs.514, 80), por

diferencia de preaviso de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.3.323, 81) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.255, 24) de la siguiente manera:

Formula empleada para el salario integral:

Salario normal mensual / 28 días = salario normal diario.

Alícuota de utilidades: salario normal diario x el numero de días de utilidades = resultado / 365 = alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional= salario normal diario x el numero de días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de utilidades.

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.172, 28.

Bs.172, 28 x 120 días (33,33%) utilidades = 20.673, 6 / 365 días = Bs.56, 64 alícuota de utilidades.

Bs.172, 28 x 55 días bono vacacional = 9.475, 40 / 12 meses = 789, 61 / 30 días = Bs.26, 32. Alícuota de bono vacacional.

Bs.172, 28 + Bs.56, 64 + 26, 32 = Bs.255, 24. Salario integral.

60 días de antigüedad legal x Bs.255, 24 = Bs.15.314, 43 – Bs.9.307, 20, (monto recibido por el trabajador por antigüedad legal) = Bs.6.007, 23.

Diferencia Bs.6.007, 23.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.3.323, 81), por diferencia de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad adicional estimada en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 90/CMTOS, (Bs.1.661, 90) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.255, 24) de la siguiente manera:

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.172, 28.

Bs.172, 28 x 120 días (33,33%) utilidades = 20.673, 6 / 365 días = Bs.56, 64 alícuota de utilidades.

Bs.172, 28 x 55 días bono vacacional = 9.475, 40 / 12 meses = 789, 61 / 30 días = Bs.26, 32. Alícuota de bono vacacional.

Bs.172, 28 + Bs.56, 64 + 26, 32 = Bs.255, 24. Salario integral.

30 días de antigüedad adicional x 255, 24 = Bs.7.657, 20 – Bs.3.003, 60 (monto recibido por el trabajador por antigüedad adicional) = Bs.3.003, 60.

Diferencia Bs.3.003, 60.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto

arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL NOVENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 54/CMTOS, (Bs.1.990, 54), por diferencia de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 90/CMTOS, (Bs.1.661, 90) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.255, 24) de la siguiente manera:

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.190, 21.

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.172, 28.

Bs.172, 28 x 120 días (33,33%) utilidades = 20.673, 6 / 365 días = Bs.56, 64 alícuota de utilidades.

Bs.172, 28 x 55 días bono vacacional = 9.475, 40 / 12 meses = 789, 61 / 30 días = Bs.26, 32. Alícuota de bono vacacional.

Bs.172, 28 + Bs.56, 64 + 26, 32 = Bs.255, 24. Salario integral.

30 días de antigüedad adicional x 255, 24 = Bs.7.887, 60 – 255, 24 = Bs.7.657, 20 – Bs.3.003, 60 (monto recibido por el trabajador por antigüedad contractual) = Bs.3.003, 60.

Diferencia Bs.3.003, 60.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 90/CMTOS, (Bs.1.661, 90), por diferencia de antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones estimada en la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON 51/CTMOS, (Bs.1.501, 51), y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario normal (Bs.172, 28) de la siguiente manera:

34 días de vacaciones x Bs.172, 28 = Bs.5.857, 52 – Bs.5.274, 08 (monto recibido por el trabajador por vacaciones) = Bs.583, 44.

Diferencia Bs.583, 44.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 44/CMTOS, (Bs.583, 44), por diferencia de vacaciones de conformidad con lo establecido en Cláusula de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de utilidades de vacaciones vencidas y la ayuda vacacional vencida el 33,33%, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.627, 77) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.627, 77) por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

.

Diferencia de días de descanso legales y contractuales, estimado en la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.9.075. 81) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.9.075. 81) por diferencia de días de descanso legales y contractuales de conformidad con lo establecido en Cláusula 7 y 68 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de utilidades en el pago de nomina calculadas en el 33,33%, estimada en la cantidad de TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.3.024, 97) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 77/CTMOS, (Bs.627, 77) por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00), ahora bien en el periodo reclamado, la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) para el personal de nomina mensual en el periodo reclamado, tenia un valor DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVAES (Bs.2350, 00) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto señalado por este Juzgado, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00), por el beneficio de Alimentación Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00) y visto que el concepto reclamado no esta concebido con el carácter pecuniario, si no como un obligación de hacer por parte del empleador, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente su condena de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 48 días,

estimado en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.10.104, 81) y siendo admitido el hecho cierto de la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011 y el hecho cierto del pago realizado por el empleador al reclamante de sus prestaciones sociales es decir en fecha dos (2) de marzo de 2011, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:

Días transcurridos de la fecha del despido, hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales.

Del 16-02-11 exclusive al 02-03-11 exclusive.

17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28-02-11 = 12 días.

1-03-12 = 1 día.

Total 13 días x 3 días de salario normal = 39 días de salario normal x Bs. Bs.172, 28 = Bs.6.718, 92.

Total Bs.6.718, 92.

Y visto que lo reclamado excede en los días peticionados por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días en base a 39 días y el salario normal respectivo por retardo en el pago cuyo concepto será cancelado al salario normal recalculado de Bs.172, 28. Así se establece.

39 días x 172, 28 = Bs.6.718, 92.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede en cuanto en los días y el salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días y salario respectivo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar el reclamante por penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales la cantidad global de SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs.6.718, 92) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, 2007- 2009 y, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y

por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.197.702, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-30969998-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada CONSTRUCTORA GP, C.A.,a cancelar al reclamante S.M., por los conceptos de Preaviso contractual, antigüedad lega, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, descansos legales, descansos, contractuales, diferencia de utilidades en pago de nomina, penalización por retardo la cantidad global de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.29.743, 32) mas lo arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en C. en virtud de la declaratoria parcial del fallo. Así se establece.

Hechos alegados por el reclamante GULFREDO GUERRA:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMINO ALTO;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes laborando todos los descansos legales y contractuales correspondientes, con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS (Bs.79, 25) mas los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., 2009-2011;

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato.

• Tiempo de servicio de dos (2) años.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha cuatro (4) de marzo del 2011.

• Retardo en el pago de Prestaciones sociales de cuarenta y ocho (48) días.

• Que el empleador no cancelo al reclamante tarjeta y media electrónica alimentaria (TEA) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2011.

• Que el empleador no doto al ex trabajador las botas y uniformes de trabajo.

• Haber laborado los días Domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• El calculo incorrecto empleado por el patrono para el cálculo del salario normal en virtud que no incluyo los días Domingos y los días de descanso compensatorios para el cálculo del salario normal.

• La cancelación incorrecta del Preaviso contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de la antigüedad legal y contractual en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de vacaciones en lo que respecta al salario normal empleado.

• La cancelación incorrecta de utilidades en lo que respecta al salario normal empleado.

• La no cancelación de los días Domingos ni los compensatorios.

• La no cancelación de las diferencias reclamadas.

Hechos alegados por el reclamante GUILFREDO GUERRA objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye:

• Haber laborado los días domingos, de descanso y compensatorios durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Pretensiones del actor:

• Diferencia de Preaviso contractual estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/CMTOS, (Bs.3.472, 15).

• Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.6.944, 29).

• Diferencia de Antigüedad adicional estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/CMTOS, (Bs.3.272, 15).

• Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/CMTOS, (Bs.3.272, 15).

• Diferencia de Vacaciones fraccionadas estimada en la cantidad de de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/CMTOS, (Bs.3.935, 10).

• Diferencia de utilidades y utilidades de vacaciones vencidas al 33.33%, estimada en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.1.311, 57).

• Diferencia de días de descansos legales y contractuales, estimados en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.10.653, 91).

• Diferencia de utilidades en el pago de nomina calculadas en el 33,33%, estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 95/CTMOS, (Bs.3.550, 95).

• Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00).

• Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00).

• Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 42 días, estimado en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.11.867, 07).

• Costas y costos del proceso.

• Indexación.

• Intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Hechos alegados por el reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Obra para la cual fue contratado ACTIVIDADES DE RUTINA EMERGENTE Y LIMPIEZA DEL AREA DE MUELLES DE MOVIMIENTO DE SÓLIDOS DEL MEJORADOR PETROCEDEÑO, en las instalaciones ubicadas en el Condominio Industrial de Jose, Estado Anzoátegui. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir OPERADOR DE CAMION ALTO; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el diecisiete (17) de febrero de 2009. Así se establece.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, es decir de Lunes a Viernes con dos días de descanso legal con un horario rotativo de 7:00, a.m. a 7:00, p.m., o desde las 7:00, p.m. a 7:00, a.m. Así se establece.

• Ultimo salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 25/CTMOS (Bs.79, 25). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011, por culminación de contrato. Así se establece.

• Tiempo de servicio de dos (2) año. Así se establece.

• Haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Por razones de orden metodológico, este Juzgado a los fines de establecer la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009 vigente en el lapso que duro la relación de trabajo con el reclamante GUILFREDO GUERRA, quien se desempeño en el cargo de OPERADOR DE CAMION ALTO en la demandada de autos, siendo este un alegato de revisión de derecho el Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Cláusula 3 de la Convención, lo siguiente:

Se encuentran amparado por esta Convención, el Trabajador comprendido en las denominadas Nóminas Diarias y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la N.M., la cual esta conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentales en su Normativa

Interna, inspirados en una básica filosofía G., cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

No obstante esta excepción, el personal de nomina mayor no será afectado en los derechos sindicales que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere la voluntad, de participar en las actividades sindicales del sindicato en la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente convención a partir de la sentencia del tribunal o L.A., sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

En cuanto al personal de las contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizara el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo que aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos de trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, el personal de las contratistas, subcontratistas o empresas de servicios que no estuvieren de acuerdo con la exclusión, podrán presentar su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la empresa, la cual conjuntamente con un R. delS. local y otro de la Contratista, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

En la Cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación de empresa se comprometen a hace cumplir. Las partes velaran por el cumplimiento de la presente convención en los talleres y empresas de servicios que realicen obras inherentes o conexos con las con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al trabajador ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la empresa se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las partes comprobasen que un taller de empresa o servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomara las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las partes convienen en nombrar una comisión de alto nivel conformada por un representante designado por la empresa y otro por la federación.

La empresa manifiesta si respeto a la libertad que tiene todo

trabajador de afiliarse a una organización sindical y al ejercicio de todos los derechos que a este respecto la legislación laboral le concede.

Ahora bien del estudio de la descripción del tabulador de oficios contenidos en la aludida Convención, se evidencia en la descripción de oficio y cargo de Operador, por lo que es forzoso para este Juzgado aplicar para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales en el caso que nos ocupa, la Convención Colectiva Petróleos de Venezuela, C.A., (PDVSA, C.A.), vigente en el lapso que duro la relación de trabajo, es decir 2007-2009, dado que la convención invocada 2009-2011, no se encuentra homologada en la actualidad, para el calculo de las diferencias reclamadas, Así se establece.

Este Juzgado procede a decidir los hechos alegados por el reclamante GUILFREDO GUERRA, objeto de la actividad probatoria por quien lo arguye, relativo a que el ex trabajador laboro los días Domingos, compensatorios y de descanso durante el lapso que duro la relación de trabajo, dado de que ellos se deriva la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la incidencia en el salario normal, por haber laborado los días señalados:

De la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio reclamante consigno documentales marcada “4”, promovida al capitulo I de su escrito de pruebas, contentiva entre otros de ciento cuatro (104)recibos de pago en copias simples pertenecientes al ciudadano GUILFREDO GUERRA, generados en el lapso que duro la relación de trabajo en los que se puede observar que, el reclamante laboro en varias oportunidades los días domingos de, las referidas documentales se puede apreciar que el reclamante laboro en varias oportunidades los días Domingos y el día de descano, visto que las referidas documentales no fueron desconocidas y el reclamante solicito su exhibición, y a los efectos del calculo para la incidencia en el salario normal se tomara el salario promedio de los cuatro últimos recibos y el resultado se dividirá entre veintiocho días a los fines de determinar si existe diferencia a favor del reclamante, por lo que es forzoso para este Juzgado darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Quedando el salario normal establecido de la siguiente manera:

31-01-11 al 06-02-11, salario Bs.1.183, 44.

24-01-11 al 30-01-11, salario Bs.1.725, 47.

10-01-11 al 16-01-11, salario Bs.1.133, 31.

03-01-11 al 09-01-11, salario Bs.1.406, 48.

Total: Bs.5.448, 70 / 28 días = Bs.194, 59.

Salario normal diario Bs.194, 59. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera en relación con el reclamante GUILFREDO GUERRA de la siguiente manera:

Diferencia de Preaviso contractual estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/CMTOS, (Bs.3.472, 15) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario normal (Bs.194, 59) de la siguiente manera:

30 días de Preaviso x Bs.194, 59 = Bs.5.837, 89 – Bs.3.950, 40, 60 (monto recibido por el trabajador por preaviso) = Bs.1.887, 49.

Diferencia Bs.1.887, 49.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 49/CMTOS, (Bs.1.884, 49), por diferencia de preaviso de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad legal estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.6.944, 29) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.254, 03) de la siguiente manera:

Formula empleada para el salario integral:

Salario normal mensual / 28 días = salario normal diario.

Alícuota de utilidades: salario normal diario x el numero de días de utilidades = resultado / 365 = alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional= salario normal diario x el numero de días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de utilidades.

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.194, 59.

Bs.194, 59 x 120 días (33,33%) utilidades = 23.325, 80 / 365 días = Bs.63, 97 alícuota de utilidades.

Bs.194, 59 x 55 días bono vacacional = 10.702, 45 / 12 meses = 891, 87 / 30 días = Bs.29, 72. Alícuota de bono vacacional.

Bs.194, 59 + Bs.63, 97 + 29, 72 = Bs.254, 03. Salario integral.

60 días de antigüedad legal x Bs.254, 03 = Bs.15.242, 34 – Bs.7.900, 80 (monto recibido por el trabajador por antigüedad legal) = Bs.7.341, 54.

Diferencia Bs.7.341, 54.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.6.944, 29), por diferencia de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad adicional estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/CMTOS, (Bs.3.472, 15) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.254, 03) de la siguiente manera:

Formula empleada para el salario integral:

Salario normal mensual / 28 días = salario normal diario.

Alícuota de utilidades: salario normal diario x el numero de días de utilidades = resultado / 365 = alícuota de utilidades.

Alícuota de bono vacacional= salario normal diario x el numero de días de bono vacacional = resultado / 12 meses = resultado / 30 días = alícuota de utilidades.

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.194, 59.

Bs.194, 59 x 120 días (33,33%) utilidades = 23.325, 80 / 365 días = Bs.63, 97 alícuota de utilidades.

Bs.194, 59 x 55 días bono vacacional = 10.702, 45 / 12 meses = 891, 87 / 30 días = Bs.29, 72. Alícuota de bono vacacional.

Bs.194, 59 + Bs.63, 97 + 29, 72 = Bs.254, 03. Salario integral.

30 días de antigüedad adicional x 254, 03 = Bs.7.620, 90 – Bs.3.950, 40 (monto recibido por el trabajador por antigüedad adicional) = Bs.3.670, 50.

Diferencia Bs.3.670, 50.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/CMTOS, (Bs.3.472, 15), por diferencia de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Antigüedad contractual estimada en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 90/CMTOS, (Bs.1.661, 90) y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario integral (Bs.255, 24) de la siguiente manera:

Salario normal diario arrojado en el último mes laborado: Bs.194, 59.

Bs.194, 59 x 120 días (33,33%) utilidades = 23.325, 80 / 365 días = Bs.63, 97 alícuota de utilidades.

Bs.194, 59 x 55 días bono vacacional = 10.702, 45 / 12 meses = 891, 87 / 30 días = Bs.29, 72. Alícuota de bono vacacional.

Bs.194, 59 + Bs.63, 97 + 29, 72 = Bs.254, 03. Salario integral.

30 días de antigüedad adicional x 254, 03 = Bs.7.620, 90 – Bs.3.950, 40 (monto recibido por el trabajador por antigüedad adicional) = Bs.3.670, 50.

Diferencia Bs.3.670, 50.

254, 03 = Bs.7.620, 90 – Bs.3.950, 40 (monto recibido por el trabajador por antigüedad adicional) = Bs.3.670, 50.

Diferencia Bs.3.670, 50.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/CMTOS, (Bs.3.472, 15), por diferencia de antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones estimada en la cantidad de de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.3.935, 10), y habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo dicho calculo se realizara en base al salario normal de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente, dicho calculo se realizara en base al salario normal (Bs.194, 59) de la siguiente manera:

34 días de vacaciones x Bs.194, 59 = Bs.6.616, 06 – Bs.4.477, 12 (monto recibido por el trabajador por vacaciones) = Bs.2.138, 94.

Diferencia Bs.2.138, 94.

Ahora bien, como quiera que lo peticionado por el reclamante excede de lo convencionalmente establecido en cuanto al calculo del salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el monto respectivo. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 94/CMTOS, (Bs.2.138, 94), por diferencia de vacaciones de conformidad con lo establecido en Cláusula 8 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de utilidades de vacaciones vencidas y la ayuda vacacional vencida el 33,33%, estimada en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.1.311, 57) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 57/CTMOS, (Bs.1.311, 57) por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de días de descanso legales y contractuales, estimado en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.10.653, 91) y como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 91/CTMOS, (Bs.10.653, 91), por diferencia de días de descanso legales y contractuales de conformidad con lo establecido en Cláusula 7 y 68 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Diferencia de utilidades en el pago de nomina calculadas en el 33,33%, estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 95/CTMOS, (Bs.3.550, 95) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto arrojado como diferencia reclamada en lo que respecta al salario normal empleado por el reclamante, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES 95/CTMOS, (Bs.3.550, 95), por diferencia de utilidades de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Tarjeta electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama tarjeta y media, beneficio estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00), ahora bien en el periodo reclamado, la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) para el personal de nomina mensual en el periodo reclamado, tenia un valor DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVAES (Bs.2.350, 00) y, como quiera que lo peticionado por el reclamante es inferior al monto señalado por este Juzgado, por lo que es forzoso para este Tribunal condenar a la demandada a pagar al reclamante la cantidad global de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.2.550, 00), por el beneficio de Alimentación Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Dotación de botas y uniformes de trabajo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, monto que asciende en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.340, 00) y visto que el concepto reclamado no esta concebido con el carácter pecuniario, si no como un obligación de hacer por parte del empleador, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente su condena de conformidad con lo establecido en las Cláusulas 33 y 35 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo P.D.V.S.A., 2009-2011, de los cuales reclama 48 días, estimado en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.10.104, 81) y siendo admitido el hecho cierto de la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir el dieciséis (16) de febrero de 2011 y el hecho cierto del pago realizado por el empleador al reclamante de sus prestaciones sociales es decir en fecha dos (2) de marzo de 2011, dicho calculo se realizara de la siguiente manera:

Días transcurridos de la fecha del despido, hasta la fecha de cancelación de las prestaciones sociales.

Del 16-02-11 exclusive al 02-03-11 exclusive.

17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28-02-11 = 12 días.

1, 2 y 03-12 = 3 día.

Total 15 días x 3 días de salario normal = 45 días de salario normal x Bs. Bs.194, 59 = Bs.8.756, 55.

Total Bs.8.756, 55.

Y visto que lo reclamado excede en los días peticionados por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días en base a 39 días y el salario normal respectivo por retardo en el pago cuyo concepto será cancelado al salario normal recalculado de Bs.172, 28. Así se establece.

45 días x 194, 59 = Bs.8.756, 55.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede en cuanto en los días y el salario normal, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar los días y salario respectivo. Así se establece.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar el reclamante por penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales la cantidad global de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.8.756, 55) de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de de Trabajo P.D.V.S.A., 2007-2009, vigente. Así se decide.

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes.

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en la el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, 2007- 2009 y, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir,

desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que le sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor acaecido en la ciudad de Barcelona con el corte respectivo, por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano GUILFREDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.5.484.935, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GP, C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal No J-30969998-9, en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada CONSTRUCTORA GP, C.A.,a cancelar al reclamante GUILFREDO GUERRA, por los conceptos de Preaviso contractual, antigüedad lega, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, descansos legales, descansos, contractuales, diferencia de utilidades en pago de nomina, penalización por retardo la cantidad global de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.53.491, 55) mas lo arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se decide.

No hay condenatoria en C. en virtud el carácter parcial del fallo. Así se establece.

P., R. y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez,

Abg. M.J.C. G.

La Secretaria,

Abg. M.Y..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 08:51, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MY.-

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