Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.148.270, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

L.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.044, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.H.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.252.577, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 9.952.-

El abogado L.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSACR E.C.L., presentó una demanda de divorcio, contra la ciudadana R.H.M.O., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, quien el 24 de octubre del 2006, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de que constara en autos la citación de la demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, y de no haber reconciliación, quedaban emplazados para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda e igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

El 03 de noviembre de 2006, el abogado L.U., en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia señalo la dirección donde puede citarse a la accionada.

El 23 de noviembre de 2006, el Alguacil de Tribunal de Protección, diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.

El 18 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal de Protección, diligenció manifestando haber citado a la accionada, ciudadana R.H.M.O..

El 05 de marzo de 2007, siendo el día y la hora fijada, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del accionante, y su abogado asistente, dejándose constancia de la no asistencia de la accionada, ni de la Fiscal, por lo que se emplazó a las partes al segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, al presente acto; asimismo la parte actora, insistió en continuar con la presente acción.

El 22 de mayo de 2007, la abogada F.P., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal de Protección, Juez Unipersonal N° 2, se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ese mismo día correspondía la celebración del segundo acto conciliatorio, y que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días se llevaría a cabo el acto procesal correspondiente.

El 28 de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y su abogado asistente, y de su insistencia en que se continuara el procedimiento, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la accionada ni de la Fiscal, asimismo la Juez “a-quo” emplazó a las partes para que el quinto día de despacho siguiente para tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

El 05 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual dejó constancia de la no comparecencia de la accionada a dar contestación de la demanda.

El 26 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

El 25 de julio de 2007, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.

El 04 de octubre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el acordó fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho una vez que constara en autos la última notificación de las partes, de acuerdo al principio de inmediación y el principio de la identidad física del juzgador, tal como lo dispone el artículo 480 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Juez Suplente Francys Pachano, presenció el acto oral de evacuación de pruebas y en la oportunidad correspondiente no dictó la sentencia, reincorporándose al conocimiento de la causa la Juez Titular.

Notificados como fueron las partes, e 18 de diciembre de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

El Juzgado “a-quo” el 07 de febrero de 2008, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 04 de agosto de 2008, el abogado L.U., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano O.C.L., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 11 de agosto de 2008, razón por la cual, las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de septiembre del 2008, bajo el número 9.952.

Este Tribunal el 25 de septiembre de 2008, dictó un auto en el cual se fija el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que la parte apelante formalice dicho recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su tramitación legal.

El 30 de septiembre de 2008, siendo el día y la hora fija tuvo lugar la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En el libelo de la demanda, se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Mi poderdante contrajo matrimonio civil, en fecha 16 de Diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio, cuya copia certificada a los efectos legales subsiguientes que acompaña marcada "B", con la ciudadana R.H.M.O., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.252.577, domiciliada en esta ciudad, formalizada la unión conyugal, establecidos con todas las características de una relación estable y armoniosa, fijaron su residencia en la Urbanización el Naranjal II, 2da Etapa, Residencia los Pinos "A", 2do Piso, Apartamento 25-A, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, procreando de esa unión dos (2) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), nacido el día Veintiuno (21) de Mayo de 1995 y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), nacido el día Veintitrés (23) de Noviembre de 2002, actualmente cuentan con tres (10) y diez (3) años de edad, como se evidencia en copias de Acta de Nacimiento que acompaño marcada con la letra "C" y "D".

    Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de Enero del año 2003, de una manera sorprendente e inesperada su cónyuge comenzó a adoptar una conducta extraña de total indiferencia y manifestaciones contrarias al espiritu de convivencia que debe reinar en una relación de pareja, pero la esposa de mi poderdante se ha puesto en una actitud agresiva corriéndole del apartamento e informándoles a sus hijos que él no los quiere, gritándoles en su presencia que es un alcohólico, que es una basura, que no le pidan la bendición, y en ocasiones a batido y maltratado a sus hijos pagando sus molestias con ellos haciéndolos llorar todos estos hechos han contribuido a crear una situación tensa y de pugnosidad en virtud de cual mi poderdante se vio en la necesidad de cambiar de residencia ya que esta situación le estaba afectando Psicológicamente a sus menores hijos y es necesario señalar, que esta conduce contraria a la convivencia que debe existir en una relación matrimonial, adoptada por parte de la Ciudadana, R.H.M.O., cónyuge de mi patrocinado, a persistido durante largo tiempo, materializándose con ello los excesos, sevicias, injurias previstos en el ordinal 3 de artículo 185 del código civil vigente e incumplimiento con los deberes de convivir juntos, asistencia respeto, socorro y protección que impone el matrimonio a los cónyuges, conforme a lo establecido en el artículo 137 ejusdem.

    MEDIOS DE PRUEBA

    A los fines de dar cumplimiento al Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescente, indico como testigo que promoveré oportunamente a M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.140.090, cohabitación en la Residencias Menorca, Torre A Piso 6, Apt. 63-A, Prebo, Municipio Valencia, Estac Carabobo, C.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V- 12.431.753, con habitación en el Barrio La Milagrosa, Calle 67-A Casa N° 93-58, S.R., Municipio Valencia, Estado Carabao, E.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.089.207, con habitación en la Urbanización Sansur, Manzana NO 3, Casa N° 2, Municipio San D.d.E.C.. Quienes declaran sobre los excesos que sufrí por parte de mi cónyuge incumpliendo de esta forma con los deberes de cohabitación. Asistencia y socorro que impone el matrimonio de manera reciproca, y a pesar de la insistencia mía para que esta situación cesase, pero mis esfuerzos resultaron inútiles.

    FUNDAMENTO DE DERECHO PETITORIO Y CONCLUSIONES

    En cuanto a la p.p., ejercida conjuntamente por el padre y madre, y que se le fije a el ciudadano O.E.C.L., un régimen de visita amplio para los menores, mediante la cual podrá visitarlos cada vez que lo desee, de acuerdo con los artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente mi poderdante O.E.C.L. se le fija una obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por el niño y por el adolescente" como lo es el treinta (30%) , por ciento de su sueldo, porcentaje este que ha venido aportando desde su separación para cumplir así con su obligación de sus menores hijos tal como lo establece la LOPNA desde su cambio de residencia y dicho porcentaje aumentara en la medida que aumenten los ingresos del padre crezcan las necesidades de sus hijos ya que tiene sus gastos personales y actualmente está realizando estudios universitarios que igualmente le generan gastos, así mismo que contribuya con cualquier gasto médico, medicinas, clínicas, odontólogos, escolares, ropa, y calzados, colegios, gastos navideños etc., de acuerdo con el artículo 375 de la Ley Orgánica.

    Los hechos expuestos, dan una clara visión del comportamiento y sobre los excesos del cónyuge de mi representado siendo imposible continuar manteniendo el vinculo matrimonial en estas circunstancias, es por ello y en base a lo anteriores razonamientos que en cumplimiento de expresas instrucciones de mi mandante, acudo ante su competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto lo hago en este acto, a su cónyuge R.H.M.O., antes identificado, y en consecuencia sea declarado disuelto el vinculo matrimonial existente, fundamentada la presente acción en la causal establecida en el Ordinal 3° del artículo 185 del vigente código civil, en concordancia con el 755 del código de Procedimiento Civil, y los Artículos 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. En la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero de 2008, por el Juzgado “a-quo” se lee:

    …En este punto es necesario analizar los elementos probatorios y que se pretendía probar en el proceso para ello se hace necesario establecer las disposiciones legales, para apreciar las pruebas promovidas por la parte accionante, de cuerdo al principio previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en la ausencia de rituales procesales, búsqueda de la verdad real, y la amplitud de los medios probatorios plasmados en la norma prevista en el artículo 483 ejusdem, según el cual el juez apreciara la prueba de acuerdo a LOS CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCION RAZONADA Y SIN SUJECION A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN Y ANALIZARLA DEBERÁ EXPRESAR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DERECHO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA SU APRECIACION.

    Es importante poner de relieve el termino Equidad, según el diccionario de derecho usual de G. Cabanellas: "El juez debe interpretar la ley según la ciencia y conciencia, con relación al caso que debe decidir".

    De acuerdo a estas consideraciones esta Sala pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora presentó con su escrito o libelo de demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas y solicito se incorporaran al proceso a los fines de demostrar las causales invocadas los siguientes elementos probatorios.

    1°) Pruebas documentales: Acta de matrimonio de los ciudadanos O.E.C., y R.H.M.O., las partidas de nacimiento de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), insertos a los folios 6, 7, 8, y 9 del presente expediente, los cuales se aprecian por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, como prueba de su contenido. Y ASI SE ESTABLECE. Así mismo consignó constancia de trabajo emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, la cual es valorada por la Institución de la cuala emana y en la que se puede evidenciar el sueldo del demandado de autos en la cantidad de setecientos veinte mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.720.359,18), y así se decide.

    En el acto oral de evacuación de pruebas declaró el testigo E.J.G.L., de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la familia Carrizalez Ojeda? Tengo 18 años aproximadamente conociéndolos. Segunda: Diga el testigo que tiempo tiene aproximadamente conociendo a la ciudadana H.R.M.? Como 16 o 15 años. Tercera: Diga usted si ha presenciado algún acto fuera de lo común entre la pareja? He presenciado en muchas oportunidades que ellos discutían mucho, muy fuertes y en público, donde eso le causaba a los hijos muchas molestias y angustia al ver a su padre esas discusiones muy acaloradas v con palabras obscenas, donde ella lo ofendía a él. Cuarta: Diga usted en que sitió presencio los actos anteriormente descritos? En muchas oportunidades lo presencie en la casa paterna de O.C. y en su propia casa, más de una vez presencie esas peleas. Quinta: Diga usted si llegó a presenciar amenazas o violencia sobre la situación antes descritas? Si, la presencie una vez, ella trató de agredirlo, golpearlo, en una de esas discusiones, los niños estaban presentes en ese momento. Sexta: Diga usted como es el trato de la señora Regina para con sus hijos? No puedo decir nada en contra de eso, porque el trato con sus hijos es normal.

    Analizadas las repuestas dadas por este testigo en relación con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda se puede observar que la controversias planteada y que se fundamento en el ordinal aro del articulo 185 del Código civil está referida a las actuaciones realizada por la cónyuge consistente en actitud agresiva corriendo al cónyuge del apartamento e informándole a sus hijos que el padre no los quiere, gritándoles en su presencia que es un alcohólico, que es una basura, que no le pidan la bendición v en ocasiones ha batido y, maltratado a sus hijos pagando sus molestias con ellos haciéndolos llorar, todo lo cual creo una situación tensa por lo cual el cónyuge se vio en la necesidad de cambiar de residencia: y las deposiciones de este testigo en nada se relacionan con los hechos antes narrados, todo lo contrario, en la repuesta a la pregunta número sexta el testigo declara que no puede decir nada en contra de eso porque el trato con sus hijos es normal, con lo cual contradice lo alegado por el demandante de que la madre le dice a los niños que su padre es un alcohólico, una basura y que no le pidan la bendición, así mismo contradice lo alegado en cuanto a que en ocasiones ha batido y maltratado a sus hijos pagando sus molestias con ellos haciéndolos llorar. Y las demás repuestas no se relacionan con los hechos alegados. Así mismo se toma en consideración lo alegado por el demandante en cuanto a que se fue del hogar común, no consignando autorización emitida por autoridad competente para realizar esa separación, lo cual fue corroborado en el acto oral de evacuación de pruebas cuando interrogado el demandante por la ciudadana Juez expuso que "...en su relación de pareja habían muchos conflictos, peleas y estábamos a punto de agredirnos físicamente,…omisis…esas peleas no solo eran en nuestra casa sino también en lugares públicos, a raíz de esas peleas tomé la decisión de irme de la casa hace tres años....".

    PRUEBAS DEL DEMANDADO.

    El demandado no trajo a los autos ningún género de pruebas, que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, no compareciendo al acto de la contestación a la demanda, así como tampoco al acto oral de evacuación de pruebas. En criterio de ésta Sala, y de acuerdo a lo antes expuesto, y por cuanto el juez no puede excederse de la pretensión del actor, la cual debe ser concreta y detallada de conformidad con el articulo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la causal alegada no ha quedado demostrada durante el proceso.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas éste Tribunal de Protección del Niño y ?el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano O.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N7.148.270, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.U., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.044, contra de su cónyuge R.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V10.252.577, por divorcio fundamentada en el articulo 185 Ordinal Tercero del Código Civil..

    En consecuencia se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1991…

  3. El día 25 de septiembre del 2008, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el segundo (2°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…

  4. En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:

    “…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.044, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano O.E.C.L., en el juicio contentivo de DIVORCIO, incoado por el precitado ciudadano O.E.C.L., contra la ciudadana R.H.M.O., en el expediente N° 9.952, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se hizo presente el abogado L.U.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.044, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano O.E.C.L., ya identificado.- A continuación se les explicó al abogado del accionante el procedimiento a seguir, o sea, el de concederle a la parte formalizante diez (10) minutos para que de manera oral explique las razones, causas o motivo de su apelación, y una vez que haya concluido el Juez formulará las preguntas que a bien tenga para conocer o esclarecer la situación planteada.- Se deja constancia de que la parte demandada no se encuentra presente ni si ni por medio de apoderado.- De inmediato el precitado abogado L.U.L., en su carácter antes dicho, y por cuanto hoy es el día y la hora para formalizar la apelación que interpusiera en fecha 04 de agosto del 2008, contra la sentencia dictada el 07 de febrero del 2008, la cual corre inserta en los folios del 48 al 52, y expuso: “Es evidente, que en el expediente signado con el Nº 9952, la parte demandada ciudadana R.H.M.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.577, durante el proceso de separación de cuerpos, llevado por el Tribunal, de Protección, jamás hizo acto de presencia ni se hizo representar por un abogado que hiciese oposición a lo alegado durante todo el proceso por la parte actora. Por otra parte, en el proceso de la demanda se realizaron dos actos de evacuación de pruebas de testigos, siendo que el primero, fue desvirtuado, ya que se realizó por una Juez Suplente y por causas ajenas a la voluntad de la parte actora, se dejo pasar el lapso para pronunciarse, luego tomando posesión la ciudadana Juez Titular, F.M.T.V., notificando que debería realizarse de nuevo el acto de evacuación de prueba de testigo; siendo que la fecha fijada por el Tribunal Protección, posteriormente fue diferida a un lapso de treinta (30) días, y el día fijado para este acto, presentándose los testigos, entrando la ciudadana a la Sala le realizan una llamada telefónica a su celular saliéndose la misma para atenderla y en ese momento llega uno de los testigos para presenciar el acto, a lo que le manifieste a la ciudadana Secretaria, Abogada MORELA SERENO, que si podía entrar, ya que la ciudadana Juez estaba afuera y no había comenzado el acto, manifestándome la Secretaria que se lo preguntara a la ciudadana Juez cuando entre de nuevo a la Sala, y así lo hice, respondiendo la ciudadana Juez, a la Secretaria de la forma siguiente: “ya que te sentaste en la computadora, así no entra más nadie”; no permitiéndome el acceso a la testigo dejándola por fuera. Pero todos los presentes si tuvimos que esperar que la ciudadana Juez atendiera su llamada. Por otra parte, una vez comenzado el acto, la ciudadana Juez interroga a la parte actora, señora O.C.; luego interroga al señor E.G.. Se evidencia, que en la contestación de la parte actora, manifiesta que se tuvo que apartar de su residencia porque su cónyuge, le decía a sus hijos cosas en contra de él, y ésta era su posición dentro del hogar; cuando la ciudadana Juez, compara la declaración del señor OSCAR con la del señor ELEAZAR, manifiesta que hay contradicción, en el folio 51 en el último párrafo de la sentencia donde se lee: “…que la deposiciones de este testigo en nada se relación con los hechos antes narrado…”, es decir, que una cosa es la vida en pareja con sus hijos y otra cosa es lo que observamos personas del entorno, en la adyacencia de la casa; con esto se evidencia claramente que la parte demandada tenía su oportunidad para desvirtuar cualquier situación que la parte actora manifestara, ya que ellos vivían en pareja con sus dos (2) hijos, y la posición de los testigos es la observación cuando la pareja estaba fuera de su casa, con esto, ciudadano juez, le quiero dar a demostrar que no se puede comparar una situación dentro de la casa a otra situación fuera de la misma, vista por vecinos. Por otra parte, se puede notar en el folio 52, del expediente, que la ciudadana demandada jamás se presentó, ni presentó pruebas, tampoco se hizo comparecer por medio de abogado que la represente. Es de hacer notar que en el folio 50, en el Capitulo II, del numero CUARTO, no corresponde para nada lo allí escrito, ya que la parte actora y la parte demandada no tienen esos nombre que aparecen en ese numeral, esto se le atribuye a un error en la transcripción de la ciudadana Secretaria del Tribunal. Por otra parte quiero dejar constancia de la homologación de pensión de alimentación, emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, en beneficio de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), consignado copia simple de dicha homologación constante de nueve (09) folios útiles. Asimismo, es de hacer notar que el accionante ha cumplido, cumple actualmente y seguirá cumpliendo en el futuro con su obligación de manutención y su régimen de convivencia familiar para con sus dos hijos, antes mencionados, ya que sigue ejerciendo su p.p.. Es por esta causa que se solicita al ciudadano Juez de esta Instancia se pronuncie en la demanda de divorcio definitivamente firme, ya que se considera que están llenos los extremos de Ley, para tal fin. En este acto consigno diligencia donde solicito tal pronunciamiento”.….”.-

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Pruebas documentales:

  1. Acta de matrimonio de los ciudadanos O.E.C., y R.H.M.O., las partidas de nacimiento de los (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  2. Constancia de trabajo emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, en la que se puede evidenciar el sueldo del demandado de autos en la cantidad de setecientos veinte mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 720.359,18).

Observa este sentenciador que al analizar los elementos probatorios y cual es el objeto de las pruebas aportadas, se aplicará, en la apreciación de las mismas, el principio previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en la búsqueda de la verdad real, y la amplitud de los medios probatorios plasmados en la norma prevista en el articulo 483 eiusdem, señala que los jueces apreciaran la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción de las normas del derecho común y al analizarlas deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

La demandada no trajo a los autos ningún género de pruebas, que pudiese desvirtuar lo alegado por el demandante, no compareciendo al acto de la contestación a la demanda, así como tampoco al acto oral de evacuación de pruebas.

TERCERA

Observa esta Alzada que revisado el procedimiento, desde su admisión, se han cumplido con las formalidades pautadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que tuvieron lugar los actos conciliatorios y el acto oral de evacuación de pruebas.

En su escrito libelar, el abogado L.U., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.E.C.L., demandó por divorcio a la ciudadana R.H.M.O., fundamentando su acción en la causal contemplada en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, consistente en “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, señalando que:

…Desde el mes de Enero de 2003 de una manera sorprendente e inesperada la cónyuge comenzó a adoptar una conducta extraña de total indiferencia y manifestaciones contrarias al espíritu de convivencia, se ha puesto en una actitud agresiva corriéndolo del apartamento e informándole a sus hijos que el no los quiere, gritándole en su presencia que es un alcohólico, que es una basura, que no le pidan la bendición, y en ocasiones a batido y maltratado a sus hijos, pagando sus molestias con ellos haciéndolos llorar, todo lo cual ha creado una situación tensa y de pugnosidad en virtud de la cual mi poderdante se vio en la necesidad de cambiar de residencia ya que esa situación le estaba afectando psicológicamente a sus menores hijos…, Con lo cual se materializó los excesos, sevicias e injurias, incumpliendo con los deberes de convivir juntos, asistencia, respeto, socorro y protección, conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil…

La parte accionada habiendo sido citada legalmente no compareció al acto de la contestación de la demanda por sí, ni mediante apoderado Judicial, y durante el acto oral de evacuación de pruebas no hizo acto de presencia, ni trajo a los autos ningún elemento probatorio mediante los cuales desvirtuara los alegatos del demandante. Quedando planteada la controversia en los siguientes términos:

Alega el actor que la ciudadana R.H.M.O., desde el año 2003, comenzó a adoptar una conducta extraña de indiferencia y una actitud agresiva corriendo a su cónyuge del apartamento y diciéndole a sus hijos que el padre no los quería, gritándoles en su presencia que es un alcohólico, que es una basura, que no le pidan la bendición y en ocasiones a batido y maltratado a sus hijos pagando sus molestias con ellos haciéndolos llorar, todo lo cual ha creado una situación tensa lo que llevo al cónyuge demandante a cambiarse de residencia. Ahora bien, vista la falta de contestación a la demanda observada en el presente juicio, conviene hacer las siguientes consideraciones: Ha advertido el más alto Tribunal de la República, que la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial que difiere del proceso ordinario; en este sentido, este procedimiento especial no prevee la institución de la confesión ficta por la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, por lo cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

En efecto, en razón del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio, hace de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6° establece:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Tal como ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 152, en la cual estableció:

“Rige para la prueba de las causales de divorcio la libertad de medios y la libre apreciación de éstos por el juez, con una limitación (…) “no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges” ninguna causal. Esto es correcto porque de lo contrario se obtendría el divorcio por mutuo consentimiento disfrazado de confesión; pero no significa que ésta carezca de todo mérito probatorio, sino que será una prueba incompleta que debe reforzarse con otras de cualquier clase, inclusive, la de indicios plenamente demostrados, graves, concurrentes y concordantes, lo mismo que testimonios y documentos (…) (Hernando Devis Echandía, El P.C.P.E., 7° edición 1991.

No existe en dicho juicio (de divorcio) la confesión ficta, y el demandado no puede en ellos convenir en la demanda…

(Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1.979)…”.

De manera que, siendo que la acción de divorcio interesa al orden público y en consideración de que no puede haber confesión ficta en los procesos a que da lugar, la inasistencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y así se establece con base en lo dispuesto por el artículo 758 de la ley adjetiva civil.

Así las cosas, quien decide observa que, planteada la litis en los términos expuestos, es decir, entendiéndose contradicha la demanda en todas sus partes por la demandada que no compareció a contestarla, la carga procesal de probar todo afirmado en el libelo de la demanda recayó en cabeza del actor, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506

Observa este sentenciador que invocado, como fue, por la parte actora, como fundamento de su acción, la causal 3era del Articulo 185 del Código Civil, se hace necesario analizar los conceptos de excesos y sevicias.

En efecto, establece el ordinal 3° como causal de divorcio “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. Los cuales son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge; hechos éstos que deben ser graves y que imposibiliten la vida en común.

La doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Por lo que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos, o todos los hechos, con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio; para que lo sea es menester que reúna determinadas condiciones, tal como señala la Profesora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, al precisar que: “El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador”. La Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Esta Alzada observa que el accionante acompañó su escrito libelar, pruebas documentales consistentes en Acta de matrimonio de los ciudadanos O.E.C., y R.H.M.O., las partidas de nacimiento de los (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), así como constancia de trabajo emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo, en la que se puede evidenciar el sueldo del demandado de autos en la cantidad de setecientos veinte mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 720.359,18).

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones. En el caso sub-judice, las copias certificadas sub-examine, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, como prueba de su contenido, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa que en el acto oral de evacuación de pruebas, se incorporaron al proceso a los fines de demostrar las causales invocadas, las pruebas documentales promovidas en el libelo de la demanda y las testimoniales de la ciudadana M.G.M., C.C.M.T. y E.J.G.L..

En el acto oral de evacuación de pruebas declaró el testigo E.J.G.L., de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la familia Carrizales Ojeda? Tengo 18 años aproximadamente conociéndolos. Segunda: Diga el testigo que tiempo tiene aproximadamente conociendo a la ciudadana H.R.M.? Como 16 o 15 años. Tercera: Diga usted si ha presenciado algún acto fuera de lo común entre la pareja? He presenciado en muchas oportunidades que ellos discutían mucho, muy fuertes y en público, donde eso le causaba a los hijos muchas molestias y angustia al ver a su padre esas discusiones muy acaloradas y con palabras obscenas, donde ella lo ofendía a él. Cuarta: Diga usted en que sitió presencio los actos anteriormente descritos? En muchas oportunidades lo presencie en la casa paterna de O.C. y en su propia casa, más de una vez presencie esas peleas. Quinta: Diga usted si llegó a presenciar amenazas o violencia sobre la situación antes descritas? Si, la presencie una vez, ella trató de agredirlo, golpearlo, en una de esas discusiones, los niños estaban presentes en ese momento. Sexta: Diga usted como es el trato de la señora Regina para con sus hijos? No puedo decir nada en contra de eso, porque el trato con sus hijos es normal.

Observa este sentenciador que, si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.

En el caso sub-examine, de la deposición de la única testifical, observa este sentenciador que lo declarado por el testigo, le merece fe y confianza al haber señalado que tiene más de quince (15) años, conociendo a la señora H.R.M., y por no haber incurrido en contradicciones, demostrando prudencia en sus opiniones, denotándose de sus afirmaciones que ha dicho verdad, por lo que adminiculada con las instrumentales acompañadas a los autos, hace plena prueba de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en consecuencia se demuestra que la demandada incurrió en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, al no cumplir voluntariamente con sus deberes conyugales, como es el respeto mutuo entre cónyuges. Y ASI SE DECIDE.

A.l.p.d. los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demandada, es decir, evidenciadas las actuaciones realizadas por la cónyuge, consistentes en una actitud agresiva corriendo al cónyuge del apartamento e informándole a sus hijos que el padre no los quiere, gritándoles en su presencia que es un alcohólico, que es una basura, que no le pidan la bendición y en ocasiones ha batido y maltratado a sus hijos pagando sus molestias con ellos haciéndolos llorar, todo lo cual creo una situación tensa por lo cual el cónyuge se vio en la necesidad de cambiar de residencia; hace necesario para esta Alzada el señalar que, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial, en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, la reputación e integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan alguno de estos deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en el extremo exigido por la causal de excesos, sevicia e injuria grave, hechos estos que se subsume en la norma del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, siendo, por lo tanto procedente en derecho la petición del demandante, de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, Y ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a la custodia, p.p., régimen de visita y a la obligación de manutención a la cual están obligados ambos cónyuges, con relación a los hijos habidos durante la unión matrimonial de nombres (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), nacidos el 21 de marzo de 1.995, y el 23 de noviembre de 2002, respectivamente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no habiendo acuerdo entre el padre y la madre en cuanto a quien de los dos ejercerá la custodia, determina este Tribunal que la misma será ejercida por la madre ciudadana R.H.M.O..

La p.p. la ejercerán ambos padres de manera conjunta, de conformidad con el artículo 349, ejusdem, en resguardo del interés y en beneficio de sus menores hijos.

El padre ciudadano O.E.C.L., tendrá un Régimen de Visita amplio, sin limitación alguna, régimen de visitas que continuará una vez disuelto el vínculo conyugal, siempre y cuando dichas visitas no afecten la educación de los hermanos de autos.

El padre ciudadano O.E.C.L., evidenciado como ha sido la capacidad económica del mismos, queda obligado a cancelar mensualmente como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bsf. 300,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta para tal fin; así como un aporte extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,oo) durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando obligado ambos padres a contribuir por partes iguales en los gastos de salud, medicinas, educación y recreación de sus menores hijos, Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de agosto de 2008, por el abogado L.U., en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano O.E.C.L., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de febrero del 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda DIVORCIO ordinario, incoado por el ciudadano O.E.C.L., contra la ciudadana R.H.M.O.. TERCERO.- Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, celebrado en fecha 06 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del Municipio V.d.E.C., hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua, inserta en el Libro de Matrimonio del año 1991, Tomo II, Partida N° 491.- CUARTO.- La GUARDA de los Hnos. CARRIZALES MUÑOZ, será ejercida por la madre ciudadana R.H.M.O., de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO.- La P.P. la ejercerán ambos padres conjuntamente, en resguardo del interés y en beneficio de sus menores hijos.- SEXTO.- El padre ciudadano O.E.C.L., tendrá un RÉGIMEN DE VISITA amplio, sin limitación alguna, régimen de visitas que continuará una vez disuelto el vínculo conyugal, siempre y cuando dichas visitas no afecten la educación de los hermanos de autos.- SEPTIMO.- En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano O.E.C.L., se obliga a cancelar mensualmente como obligación alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bsf. 300,oo), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro abierta para tal fin; así como un aporte extra de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,oo) durante los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando obligado ambos padres a contribuir por partes iguales en los gastos de salud, medicinas, educación y recreación de sus menores hijos.-

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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