Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO No. KP01-P-2003-000582

Barquisimeto: 30 de Junio de 2006

Años: 196º y 147º

JUEZ: Abg. M.C.

SECRETARIO: Abg. K.P..

IMPUTADOS: J.d.J.C.C.

DELITO: Porte Ilícito de Arma.

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M.

DEFENSA: Abg. Zarelly Zambrano.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: J.d.J.C.C., C.I. 18.059.108, de 22 años de edad, soltero, comerciante, nació en fecha 01.05.84 en la ciudad de Barquisimeto, hijo de I.R.C. y J.C., residenciado en Urbanización La Carucieña, Sector 2 Avenida 4, Vereda 77, Casa Nº 2, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Zarelly Zambrano, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado J.d.J.C.C., plenamente identificados en autos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicita se decida como punto previo la extensión del lapso de presentación de su representado a cada 30 días. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado J.d.J.C.C., plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 03 de Mayo de 2003, cuando los funcionarios C.2do. E.A. y el AGTE J.P., adscritos a la Comisaría Nº 13 de la Carucieña, a bordo de la Unidad PL-669 se encontraban en labores de patrullaje por el Sector 4, calle13 de la Urbanización La Carucieña, cuando observaron a un ciudadano quie vestía pantalón jeans y franela azul, que al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz carrera logrando darle captura a pocos metros del sitio, luego de que se identificaron como funcionarios policiales, procedieron a efectuarle la respectiva inspección personal incautándosele a la altura de la cintura del lado derecho un Arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca LLAMA MICROMAX, color plateado con cacha plástica de color negro, serial Nº 71-04-02917-01, con una cacerina contentiva en su interior de 03 cartuchos, marca CAVIM, calibre 380, sin percutir, se le ordenó que se identificara según el Artículo 126 de la reforma del COPP, diciendo ser y llamarse CARRIZALEZ CUICAS J.D.J., Cédula de Identidad N° 18.059.108, de 19 años de edad. Seguidamente se le procedió a leerle los sus derechos y se le ordenó que abordara la unidad para ser trasladado a la sede de la comisaría numero 13 para las indagaciones sobre el caso. Luego fue trasladado hasta el ambulatorio de La Carucieña, donde fue atendido por el g.d.S. diagnostico que el ciudadano se encontraba en buenas condiciones. Acto seguido se comunicaron con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control N°. 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: CARRIZALEZ CUICAS J.D.J., en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

CARRIZALEZ CUICAS J.D.J.,

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual según el Articulo 277 del Código penal tiene una penalidad de 3 a Cinco años siendo su termino medio es de 4 años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal la pena se rebaja a su limite inferior que es de 3 años, por cuanto el mismo no registra antecedentes penales y se le aplica en Artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal por lo que a estos tres años se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal por Admisión de los Hechos rebajando la mitad de la pena quedando la pena definitiva a cumplir en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, y oída la solicitud de la defensa donde solicita se le amplié el lapso de Presentación a su defendido este Tribunal como punto previo acuerda ampliar el lapso solicitado por la defensa por lo que deberá presentarse cada 30 días por ante la URDD y así se decide. Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano CARRIZALEZ CUICAS J.D.J. plenamente identificado en autos a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma, previsto en el articulo 277 del Código Penal, así como las accesorias consagradas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 17 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. M.C.

LA SECRETARIA

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