Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH02-X-2002-000080

En fecha 19 de Julio de 2.002, este Tribunal decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y para la practica de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Píritu).- En fecha 31 de Julio de 2.002, el Tribunal Ejecutor de Medidas, se trasladó y constituyó en “La Casa Bello del Pollo C.A., ubicada en la Calle el Calvario, número 6, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, dirección está señalada por la parte demandante a los fines de practicar la medida decretada, recayendo dicha medida sobre los siguientes bienes muebles: Una (1) nevera tipo exhibidora marca “Canaima”, serial 9609132, modelo DLF,69; una (1) nevera tipo exhibidora marca NEVERAMA, color anaranjado, con un enfriador marca COPERLAMATIC sin serial, modelo visible; dos (2) b.e., una marca TOR REY serial modelo MFQ-20, serial L00-62757, y la otra, marca MOBBA, color negro, sin serial visible; una (1) rebanadora marca BOIA, serial 0331, modelo 250; una (1) Sierra para carnicería marca SEAOSSO, sin serial visible; un (1) frizzer pequeño, marca ANTICOLD, blanco, modelo EPP-5, serial 20-10269; un (1) molino para carnicería marca BOIA-HD, serial 9826; (1) enfriadora FRIDNIX, modelo NM-10 serial 98097630893 y una (1) máquina picadora de pollo, marca LEESON, modelo C6014FB1D, serial 11006400.-

Ahora bien, en fecha 02 de Agosto de 2.002, fueron recibidas por este Tribunal y agregadas a los autos las resultas de la comisión. En fecha 08 de Agosto de 2.002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano S.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.067.445, (Hijo de la parte demandada), asistido por el abogado G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1191, a tenor de lo dispuesto en el artículo 546, del Código de Procedimiento Civil a través de dicho escrito el referido ciudadano alega: “ Que en una demanda, donde la empresa que represento, no es parte alguna ni tenemos ningún interés, el 31 de Julio del año en curso….se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas….con el objeto de practicar una medida de embargo…en contra del demandado, que no es la empresa que represento POLLO´S C.A, sino a mi padre, S.A.B. C….”

Alga igualmente entre otras cosas, que los bienes a embargar de un inventario de “La Casa Bello del Pollo”, es diferente a la de él; que la empresa antes mencionada no forma parte de la empresa que él representa; que están domiciliados en la calle el calvario Nro 6, Municipio Peñalver de Puerto Píritu, que la empresa POLLO´S, C.A tiene sus propios bienes adquirido por ellos; que la Empresa Casa Bello del Pollo no está publicada y por ende no tiene efecto frente a terceros, que la Empresa Casa Bello del Pollo nunca tuvo actividades mercantiles; y que los bienes embargados su padre los vendió al ciudadano L.F.A..-

En fecha 08 de Agosto de 2.002, compareció por ante este Tribunal el abogado R.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.325, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.425.703, quien manifiesta haber ocurrido por ante este Tribunal para fundamentar la solicitud de oposición al Embargo practicado contra el demandado, ciudadano S.A.B., afectando bienes muebles propiedad de su representado, señalando “…no tengo ningún interés en este juicio, pero es el caso ciudadana Juez, que según documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, el día 28 de Febrero del año en curso, mi representado adquirió una serie de bienes muebles por parte de su vendedor S.A.B., según documento que consigno en dos (2) folios …y de allí se evidencia de la lectura detenida del documento de compra –venta ya citado, que los bienes muebles embargados por la parte actora en este juicio, los cuales son evidentemente propiedad de su representado….”

Por otra parte comparece en fecha 12 de agosto de 2.002, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado G.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1191 y presentó escrito de oposición de la parte que representa a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando que sin menoscabo de dicha oposición, se decrete la reposición de la presente causa, al estado de la admisión de la misma.-

Ahora bien, de los escritos presentados contentivos de oposición a la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio, encuentra este Tribunal la interposición de dos tipos de oposición, ambas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la oposición de terceros ajenos al juicio, contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y la oposición de la parte contra quién obre la medida, en este caso, del demandado, estipulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido, corresponde a este Tribunal decidir sobre ambas oposiciones planteadas, considerando necesario pasar a.e.p.t. la oposición hecha por el demandado S.A.B., asistido de abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

”Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”

De la norma sub judice transcrita, se observa que nuestro legislador estableció un lapso de tiempo a los fines de que, quien o quienes se vea afectado por la medida haga oposición a la misma, el cual es de tres (03) días, estableciendo dos supuestos a los fines de computar el lapso señalado, refiriéndose en primer termino al caso de que la parte contra quien obre la medida pueda presentar oposición dentro del referido lapso, es decir, tres días siguientes a su ejecución siempre que estuviere citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida dentro de los tres siguientes a su citación.-

Así, las cosas, observa este Tribunal que la parte demandante alegó que la oposición hecha se había realizado fuera del lapso legal, a tal efecto a los fines de constatar si la referida oposición fue hecha dentro o fuera del lapso, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los días de despacho trascurridos en este Tribunal desde la fecha en que constan en autos la resultas de la practica de la Medida de embargo, en virtud de que en ese acto el demandado se encontraba presente y por lo tanto se considera que quedó intimado, hasta la fecha en que el demandado hizo oposición a la medida.- A tal efecto, del cómputo realizado se evidencia que las resultas de la medida fueron recibidas y anexadas por este Tribunal a los autos en fecha 02 de Agosto de 2.004 y el demandado presentó escrito de oposición a la medida en fecha 12 de Agosto de 2.002, habiendo transcurrido entre una fecha y otra, cinco (5) días de despacho, lo que quiere decir, que si bien en el caso de autos ya la parte demandada se encontraba citada, por ende el lapso de tres días tiene que computarse a partir de la constancia en autos de las resultas de la practica de la medida, y siendo que el demandado formuló su oposición al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, es forzoso concluir que la oposición planteada es extemporánea y así se declara.-

En virtud de haber declarado extemporánea la oposición a la medida planteada por la parte demandada S.A.B., opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en virtud de la anterior decisión y así también se declara.-

Ahora bien, pasa este Tribunal, decidir en relación a la oposición de la medida formulada por los terceros, ciudadanos S.A.B. y L.F.A., antes identificados, quienes hicieron oposición a la medida de embargo decretada y practicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo planteado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ha señalado la doctrina, que la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada )A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III.p.154)

Es menester señalar, que la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental, que se encuentra contemplado en el artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva el cual señala lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado….se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez,…. suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…

.- (Negrilla Nuestra)

Por otra parte señala el Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Ninguna de las medidas de que se trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, …..

Del contenido de dicho artículo se desprende la obligatoriedad de que los bienes sobre los cuales recaen las Medidas Preventivas, sean propiedad de aquel en contra quien se dicte dicha medida, norma esta en la cual el Legislador ha querido proteger a terceros que no son parte en un juicio y que en determinados momento puedan verse afectados o perjudicados por el decreto y la practica de una cualquiera de las Medidas Preventivas previstas en la Ley Adjetiva, y que además tiene rango Constitucional en virtud del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, con respecto a la oposición planteada por el ciudadano S.A.B.C. (hijo) a los fines determinar si la oposición hecha por éste, tiene razón de ser o no, y al respecto observa:

El tercero opositor en cuestión, fundamenta su oposición en documentos tales como: a) Documento de contrato de arrendamiento suscrito entre el Presidente de la empresa POLLÓS C.A y el ciudadano S.B.C. y la sucesión MOTOBAN RONDON, vigente a partir del 30 de marzo de 2.002, b) facturas correspondientes a la compra de mercancía por parte de la empresa POLLO´S C.A c) recibo de pago de alquiler, d) documentos RIF y NIT emitidos por el SENIAT, donde se indica la dirección de POLLO´S C.A e) Periódico Diario del Centro para probar el hecho de que se hizo público y notorio el funcionamiento de la Empresa POLLO´S C.A., f) c.d.M.C. entidad de Ahorro y Préstamo, donde se evidencia que la empresa POLLO´S C.A está realizando movimientos bancarios y por ende actividades comerciales; g) Registro Mercantil de la empresa POLLO´S C.A., para probar la existencia de dicha empresa y de que el Señor S.A.B.C. es el Presidente de la misma, h) testimonio del abogado F.C., para probar que la empresa en la que se practicó el embargo, es una empresa distinta a la que él pretendía embargar; i) testimonio del perito avaluador; j) testimonio del señor S.A.B.C., mediante el cual dice que no es propietario de la empresa POLLO´S C.A., k) documento con pacto de Retracto convencional, mediante el cual se demuestra que los bienes embargados son propiedad del ciudadano L.F.A.; y l) Testimonio del abogado defensor de la empresa POLLO´S C.A.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: a) Registro Mercantil de la Empresa La Casa Bello del Pollo, C.A. en la cual consta nombre de su propietario, su denominación, domicilio, objeto, duración y que la misma no ha sido liquidada; b) Facturas de electricidad, donde consta que la empresa La Casa Bello del Pollo, C.A, funciona en la dirección indicada; c) Resumen de facturación de C.A.N.T.V, a nombre del fondo de comercio La Casa Bello del Pollo C.A.,d) Contrato de Arrendamiento del fondo de Comercio La Casa Bello del Pollo, C.A., e) Contrato de Arrendamiento privado correspondiente al local “E” de la casa N° 6, cuyo arrendador es la Sucesión Motaban Rondón y el arrendatario es el ciudadano S.B.; f) Los recibos de pago correspondientes al arrendamiento del local donde funciona La Casa Bello del Pollo, C.A.; g) Facturas varias correspondiente a la adquisición de mercancía de la Casa Bello del Pollo, C.A.; h) Permiso de Industria y Comercio año 1.999 a nombre de la Casa Bello del Pollo, C.A.; i) declaración del demandado, donde da a entender la existencia de la empresa La Casa Bello del Pollo C.A..-

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se hace necesario aclarar a ambas partes, que la incidencia de oposición de terceros al embargo contemplado en nuestra ley adjetiva, está dirigida a verificar la propiedad de los bienes embargados, es decir, corresponde al Tribunal decidir sobre si los bienes embargados son de la propiedad del tercero que está haciendo oposición; en tal sentido observa este Tribunal en el caso de autos, las pruebas presentadas por las partes, están dirigidas a demostrar por parte del demandante la existencia de la empresa La casa del Bello Pollo, C.A y por parte del tercero opositor, la existencia de la empresa POLLO´S C.A., por lo que ninguna de las partes se enfocó a demostrar en el caso del demandante, que los bienes embargados son propiedad del demandado y en el caso del tercero opositor, demostrar que los bienes embargados son de su propiedad, aunado al hecho de que el ejecutado tampoco demostró que los bienes no son de su propiedad, por lo que este Tribunal esta en la obligación de declarar SIN LUGAR la oposición del tercero opositor ciudadano S.A.B.C. y por ende ratificar la medida de embargo practica en fecha 31 de Julio de 2.002y así se declara.-

En lo que concierne a tercero opositor, ciudadano L.F.A., ya identificado, el Tribunal observa lo siguiente:

El tercero opositor fundamenta su oposición en documento de venta con pacto de RETRACTO CONVENCIONAL, notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona, de fecha 26 de Febrero de 2.002, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 17 del referido año, señalando que en dicho documento, consta que los bienes embargados fueron vendidos por el ciudadano S.A.B. a su persona y el demandante fundamenta su defensa en señalar que dicho documento se trata de una venta con pacto de retracto, donde el vendedor se reserva el derecho de recuperar los bienes vendidos en el termino de siete meses; que los bienes descritos en el documento no coinciden con lo bienes embargados y que los bienes se encontraba en posesión del demandado.

Ahora bien el apoderado judicial del tercero opositor en fecha posterior mediante escrito, señaló que de los bienes embargados, solo pertenecen a su poderdante

Una (1) nevera tipo exhibidora marca “Canaima, serial 9609132, modelo DLF,69.

Una (1) nevera tipo exhibidora marca NEVERAMA, color anaranjado, con un enfriador marca COPERLAMATIC sin serial, modelo visible

Dos (2) b.e., una marca TOR REY serial modelo MFQ-20, serial L00-62757 (aquí hace mención solo a una de las balanzas)

Una (1) rebanadora marca BOIA, serial 0331, modelo 250

En fecha 01 de Diciembre de 2.003, compareció el abogado F.C.P., en su carácter de autos, y señaló que en vista de que el tercero opositor se refiriere a bienes embargados en términos más precisos y aporta prueba que sustenta la propiedad que alega sobre los mismos; que en razón de ello no le queda otra alternativa que reconocer a favor de este opositor, la propiedad sobre los bienes que este opositor señala en el susodicho escrito.-

En razón de ello, visto el reconocimiento de la propiedad por parte de la representación judicial de la parte demandante, de los bienes embargados señalados por el tercero opositor, y por cuanto este Tribunal pudo constatar a través del documento presentado, lo cual constituye un instrumento Público de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

De cuya disposición se desprende que nuestro Legislador los considera como prueba fehaciente de la propiedad, por hacer prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro medio probatorio, razón por la cual el Tribunal debe declarar con Lugar la oposición del tercero solo con respecto a los bienes embargados especificados anteriormente que forman parte de la venta realizada por el demandado al ciudadano L.F.A. y así se declara.-

En tal sentido, partiendo de todo lo antes expresado, y en atención a las normativas antes indicadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.425.703 , a la medida de embargo preventivo recaída sobre bienes de su propiedad; en consecuencia se suspende la medida de embargo preventivo recaída sobre: Una (1) nevera tipo exhibidora marca “Canaima”, serial 9609132, modelo DLF,69; una (1) nevera tipo exhibidora marca NEVERAMA, color anaranjado, con un enfriador marca COPERLAMATIC sin serial, modelo visible; una (1) balanza eléctrica, una marca TOR REY serial modelo MFQ-20, serial L00-62757; una (1) rebanadora marca BOIA, serial 0331, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Frenando de Peñalver, Piritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31 de Julio de 2.002. Asimismo, CONFIRMA la medida de embargo decretada y practicada por el Tribunal ejecutor de Medidas y en la fecha antes señalada, la cual recayó sobre: Una (1) Sierra para carnicería marca SEAOSSO, sin serial visible; una (1) B.e. marca MOBBA, color negro, sin serial visible; un (1) frizzer pequeño, marca ANTICOLD, blanco, modelo EPP-5, serial 20-10269; Un (1) molino para carnicería marca BOIA-HD, serial 9826; (1) enfriadora FRIDNIX, modelo NM-10 serial 98097630893 y una (1) máquina picadora de pollo, marca LEESON, modelo C6014FB1D, serial 11006400.- A tales efectos se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Anzoátegui, a fin de que se sirva hacer entrega al tercero opositor, Ciudadano L.F.A., los bienes antes citados, por ser de su propiedad, y asimismo, notifíquesele que la medida preventiva de embargo se mantiene sobre el resto de los bienes embargados.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa, y se ordena notifícar a las partes de la presente decisión.- Así tambien se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

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