Decisión nº 46-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6554

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Temporal de este Juzgado Superior, por designación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2010, y posterior incorporación al mismo, mediante acta Nº 56 de fecha 07 de mayo de 2010, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

El 5 de mayo de 2004, el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, apoderado judicial del ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.667.378, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, por diferencia de prestaciones sociales.

Visto el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual este Juzgado Superior constata que en fecha 20 de mayo de 2004, se admitió la querella y que por error o inadvertencia, se ordenó la citación para la contestación de la querella, de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo lo correcto, ordenar la citación del organismo querellado en la persona de su representante legal, dado el carácter de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, razón por la cual anula el auto de admisión de la querella y repone la causa al estado de resolver sobre la admisión de la querella, quedando anuladas y sin efecto alguno las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto que aquí se anula.

En fecha 24 de enero de 2005, se admitió la querella y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de junio de 2005, la apoderada judicial del organismo querellado consignó escrito de contestación a la querella.

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2005, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 30 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar.

Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2005, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Por autos dictados en fechas 25 de julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó librar la notificación correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto de exhibición.

En fecha 19 de septiembre de 2005, se fijo oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se celebró audiencia definitiva.

En reiteradas oportunidades compareció el abogado P.C.P., apoderado judicial de la parte querellante, solicitando sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 2 de diciembre de 2008, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte querellante, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante en el presente juicio, ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.667.378, por si, o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados P.C.P., M.M., J.C. y R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.966, 22.969, 3.427 y 7.857, respectivamente, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (09:30 a.m.), quedó registrada bajo el No. 46-2010.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

Exp. Nº 6554

JNM/KFR/ylml

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