Decisión nº 594 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDecreto De Medida Cautelar

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 22 de Mayo de 2.008

197º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de M.d.D.M.O., contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por el ciudadano: CARRIZO E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.851.326, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.945, actuando en su condición de Apoderado General de las Empresas “AGROPECUARIA B.V. C.A y “AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-04-1.974, bajo el número 60, folios 86 al 91, con posteriores reformas a sus estatutos sociales, siendo la ultima de ellas la inscrita por ante esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22-08-07, bajo el Nº 14, Tomo 16-A y la segunda entidad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 162-A, folio 86, de fecha 21-01-1.998, mediante la cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida de Protección Agroalimentaria y visto el Informe Técnico presentado por el Ingeniero M.J. MATAMOROS G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.677.857.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración

Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción A.A. y A.V. sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto el experto designado para realizar la experticia se trasladó al predio denominado “HATO LOS CAUJATICOS”, ubicado en la Parroquia San S.d.M.B.d.E.B., a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en el Informe Técnico realizado por el Experto designado por este Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, es una unidad de producción mixta es decir ganadería de cría bajo el sistema vaca-maute, siembra de especies cereales (maíz)y la protección de especies silvestres de flora y fauna en sus áreas de reserva para el momento de la práctica de la Experticia tenía un rebaño bovino discriminado de la siguiente manera:

CLASE CANTIDAD

TOROS 50

NOVILLAS 1369

MAUTAS 569

MAUTES 5124

BECERRAS 43

BECERROS 40

RETAJOS 16

BUEYES 26

TOROS CEBA 1095

BUFALOS P 1

BUFALAS 62

BUBILLOS 21

BAUTES 18

BUCERRAS 6

BUCERROS 8

TOTAL 8.448

En la parte de producción A.V., para el momento de la práctica de la experticia, no se observo cultivo alguno, pero se pudo verificar que en una extensión de terreno de aproximadamente dos mil hectáreas (2.000. has) se habían realizado labores de deforestación, rastreado, nivelación con láser (1.605 Has) y construcción de canales de riego con la finalidad de preparar para la siembra del rubro denominado maíz, y se hacen las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La unidad de Producción conocida como “HATO LOS CAUJATICOS”, propiedad de las Empresas denominadas “AGROPECUARIA B.V. C.A y “AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A”, está en plena producción contribuyendo positivamente a la Seguridad agroalimentaria y Soberanía del País.

SEGUNDO

Que la mencionada unidad, tiene una producción A.A., de 707.720 Kg. de carne, y una producción de 76,34 Kg. de carne por hectárea, dicho predio esta en plena producción.

TERCERO

Cumple con el mejor uso de los suelos por la vocación o clase que ellos representan, y la conservación del medio ambiente, biodiversidad de la flora y fauna silvestre.

CUARTO

En ella se cumple con la función social de la propiedad.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que; ”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…

C.C.M..

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del “HATO LOS CAUJATICOS”, propiedad de las Empresas denominadas “AGROPECUARIA B.V. C.A y “AGROPECUARIA RÍO PAGUEY C.A”, ya que en dicho predio existe una Producción A.A.. La Producción A.A., esta representado por ganado bovinos de carne principalmente en las razas Brahman y un rebaño de búfalos ambos con la finalidad de producir carne para consumo humano, en el rebaño bovino se llevan programas de inseminación artificial con la finalidad de mejorar los rebaños existentes, de igual manera se observo un rebaño equino destinado al uso de la faena diaria, dichos rebaños están discriminados de la siguiente manera:

    CLASE CANTIDAD

    TOROS 50

    NOVILLAS 1369

    MAUTAS 569

    MAUTES 5124

    BECERRAS 43

    BECERROS 40

    RETAJOS 16

    BUEYES 26

    TOROS CEBA 1095

    BUFALOS P 1

    BUFALAS 62

    BUBILLOS 21

    BAUTES 18

    BUCERRAS 6

    BUCERROS 8

    TOTAL 8.448

    En la parte de producción A.V., no se observo cultivo alguno pero se pudo verificar que en una extensión de terreno de aproximadamente dos mil hectáreas (2.000. has) se habían realizado labores de deforestación, rastreado, nivelación con láser (1.605 Has) y construcción de canales de riego con la finalidad de preparar para la siembra del rubro denominado maíz, el mencionado predio rustico se encuentra ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos actuales son los siguientes:

    NORTE: Mejoras de A.I., C.S.S., Río Paguey.

    SUR: Mejoras de U.R., Río Canagua, Mejoras de E.M., J.G. y Fundo La Floresta.

    ESTE: F.C., J.F. y Vía de penetración Hato Callejas.

    OESTE: Finca La Linda y Finca Blanquero.

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio conocido como “HATO LOS CAUJATICOS”, propiedad de las Empresas denominadas “AGROPECUARIA B.V. C.A y “AGROPECUARIA RIO PAGUEY C.A”, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, conformado por una superficie de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SESENTA Y TRES HECTAREAS (12.165,73 has), cuyos linderos son NORTE: Mejoras de A.I., C.A.S., Río Paguey, SUR: Mejoras de U.R., Río Canagua, Mejoras de E.M., J.G. y Fundo La Floresta, ESTE: F.C., J.F. y Vía de penetración Hato Callejas y OESTE: Finca La Linda y Finca Blanquero. Se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

  3. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

  4. Al Instituto Nacional de Tierras (INTI-Barinas).

  5. A la Defensoría Publica Especial Agraria del Estado Barinas.

  6. A la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.

  7. A la Fiscalia Ambiental del Estado Barinas.

  8. Al Comandante de la Guarnición Militar.

  9. Al Comandante del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional.

  10. Al Comandante de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

  11. A los ciudadanos: J.I.B.M., J.H. y M.A.M., en su condición de Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la Asociación Cooperativa “La Morenal R:L”, identificados con las cedulas de identidad Nros. 9.984.634, 16.638.214 y 5.679.073, respectivamente.

  12. A la Asociación Cooperativa La Morenal R.L, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 14 de Enero del 2.004, bajo el Nº 1, folios 1 al 7, protocolo primero, Tomo Primero principal y duplicado, del Primer Trimestre del año 2.004, domiciliada en la Población de San R.d.C., parroquia del Municipio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    ABG. J.W.S.P.

    SECRETARIA.

    En la misma se libraron oficios Nros. 396, 397, 398,399, 400, 401, 402, 403, 40, 405, 406 y 407. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scría.

    JGAP/JWSP/vv

    EXP. Nº 5.040.

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