Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteNerio Mártinez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 20 de junio de 2007

197° y 148°

La presente incidencia ha surgido con motivo de la solicitud de revisión de medida sustitutiva de libertad a favor del acusado P.J.B.C., y que, le sea otorgada, una medida cautelar menos gravosa, pedimento hecho por la ciudadana Defensora Pública Nonagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del citado ciudadano, en atención a lo dispuesto por el artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, esta Sala Accidental, para decidir observa lo siguiente:

La detención judicial preventiva del ciudadano P.J.B.C., obedeció a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05/02/99, por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, la cual, como consecuencia del recurso de casación opuesto por la defensa, quedó anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 27/03/2007.

Esta Sala Accidental de Reenvío en lo Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, amparándose en el artículo 264 del ya citado Texto Adjetivo, procede a revisar la medida judicial de privación de libertad que obra en perjuicio del procesado P.J.B.C., observando al respecto del análisis de los actos procesales que la sentencia del aludido Juzgado Superior de fecha 05/02/99, en definitiva anulada por la casación y que ejecutó el de Ejecución, contra el acusado, no le fue notificada sinó después de seis años de su publicación, con lo cual se le violentaron derechos de rango constitucional referido a su participación, representación, asistencia y el derecho a recursividad –que de otro lado están referidos a causales de nulidad radical en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal–. Por ello, se hace pertinente sustituir la medida de privación de libertad por otra menos gravosa; observándose a este mismo respecto que dicho acusado, hasta el momento de producirse la sentencia del hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, venía gozando de libertad provisional bajo fianza concedida el día 25/03/96, por el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo.

Señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 256.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:…3.- Las presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-

Por otra parte, esta Sala Accidental en atención al mandato expreso de las normas que regulan la privación de libertad de una persona sometida a proceso penal, como lo son los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

Artículo 9.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 247.- Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Las normas anteriores son el desarrollo de la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parte del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno

.

También tenemos que al procesado P.J.B.C. se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que se le impongan en caso de que se le acordara el beneficio de libertad solicitado tal y como consta al folio (143) de la tercera pieza del expediente.-

Así las cosas, debemos concluir que existen razones legales que trascienden de principios con rango constitucional referidos a la tutela judicial del acusado para otorgar la medida cautelar menos gravosa, pedimento hecho por la ciudadana Defensora Pública Nonagésima Octava Penal, en su carácter de defensora del citado ciudadano, en atención a lo dispuesto por el artículo 256, Ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las normas citadas con anterioridad, nos conllevan a restituirle la libertad al hoy procesado P.J.B.C., a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por consiguiente, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y con oficio remitirla al Director del Internado Judicial de Trujillo, centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido dicho procesado.

Igualmente se le impone al ciudadano P.J.B.C. cumplir con las siguientes medidas:

  1. - Presentarse a este Tribunal al día siguiente de su egreso del Internado judicial donde se encuentra recluido.

  2. - Presentarse ante el Tribunal 1° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, cada ocho (08) días, a donde se acuerda oficiar participándole de esta medida.

  3. - La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside (Conuco de La Paz, vía el Trapiche, casa s/n, como a 200 metros de la Plaza La Floresta, Valera, estado Trujillo, teléfono 0271-41.41.708 residencia de su señora madre, E.B.) y de la jurisdicción de dicha entidad federal.

  4. - Acudir a este Tribunal las veces que sea requerido.

DISPOSITIVA

Con fundamento a la motivación precedente, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa del procesado P.J.B.C. y en consecuencia ordena su inmediata libertad, motivo por el cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y con oficio remitirla al Internado Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que el citado procesado sea puesto en libertad en forma inmediata. Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.R.C.

LOS JUECES INTEGRANTES

Dra. T.J.G.D.. N.J.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

Abg. TERESA FORTINO

Exp. N° 680-07.-

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