Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. Nº 9789

Prescripción Adquisitiva/Recurso

Sentencia Interlocutoria/Civil

Sin Lugar Recurso Apel. /Confirma Decisión “D”.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.756.522.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.106.-

    PARTE DEMANDADA: NUNZIO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.115.553.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.N. y F.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.480 y 142.026, respectivamente.-

    MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.d.C.C.G., en contra del auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció sobre la solicitud de aclaratoria peticionada y ratificada mediante diligencias que rielan al presente incidente folios 10 al 11, suscritas por dicha representación judicial con respecto al auto de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, fechado 14 de enero de 2010, que ordenó el emplazamiento del demandado y la publicación de edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sustentado dicho recurso en que difería de la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el referido procedimiento, dado que el demandado estaba vivo y no existían herederos desconocidos.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que en fecha 09 de agosto de 2010, lo dio por recibido y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.-

    El 04 de octubre de 2010, compareció el recurrente y presentó escrito de informes, con la finalidad de apuntalar su apelación.-

    En fecha tres (03) de noviembre de 2010, se ordenó practicar cómputo por secretaría, con la finalidad de establecer el estado de la presente causa. Asimismo previa verificación en autos se constato la inexistencia de la copia certificada del recurso de apelación que originó la presente incidencia; en consecuencia, se acordó requerirla al a-quo, para la determinación del auto recurrido. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2010, se agregaron a los autos oficio y anexos conducentes a lo solicitado.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Surge la presente incidencia en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el abogado L.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.d.C.C.G., en contra del ciudadano Nunzio Marinilli Marinilli.-

    Consta a los autos que por providencia de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada y de conformidad con el artículo 231 la publicación de edictos en su oportunidad legal, con la finalidad que se emplazaran a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto o algún derecho sobre el inmueble objeto del proceso.-

    Por diligencia de fecha 1º de febrero de 2010, el abogado L.M.I. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria del auto fechado catorce (14) de enero de 2010, con fundamento en que difería de la aplicación del artículo 231 en el caso de autos; pues, el demandado esta vivo, por ende no existen herederos desconocidos. Petición reiterada por diligencia que riela al folio 12 del presente expediente.

    Por auto de fecha 11 de junio de 2010, el a-quo ratificó los términos del auto de admisión de la demanda, providencia que fue recurrida en fecha 15 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte actora, recurso oído en el sólo efecto devolutivo, por auto de fecha 28 de junio de 2010, lo que transfiere a esta alzada su conocimiento, para decidir considera:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la providencia recurrida esta ajustada a derecho, al apuntalar el a-quo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de los edictos en el caso de marras, debe realizarse de acuerdo a la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en consecuencia lo acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de enero de 2010; siendo que la parte actora se alza contra lo acordado, pues, discrepa de la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el referido procedimiento, dado que el demandado estaba vivo y no existen herederos desconocidos.-

    Trabado los extremos del recurso, para resolver se consideran las presentes actuaciones:

    º.- DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA FECHADO 14 DE ENERO DE 2010.-

    “Vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano L.M.I., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.016, y los recaudos consignados y por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, se emplaza a la parte demandada: ciudadano NUNZIO MARINILLI MARINILLI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.115.553, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Vente (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, más cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia por encontrarse residenciado en la ciudad de Barquisimeto, a fin de que de contestación a la presente demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad líbrese el EDICTO correspondiente, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto o algún derecho sobre el inmueble objeto del presente proceso, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Quince (15) días de Despacho siguiente a la ultima publicación , consignación y fijación que del mismo se haga en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, y en la cartelera del Tribunal, dicha publicación deberá ser en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta Ciudad de Caracas, durante sesenta (60) días Dos (02) veces por semana.” (Cursiva, Negrita y Resaltado de este Tribunal Superior).-

    º.- DE LA DILIGENCIA FECHADA 1º DE FEBRERO DE 2010, SUSCRITA POR EL ABOGADO L.M.I., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

    “…Por auto de fecha 14/01/2010, este tribunal admitió la demanda por prescripción adquisitiva, se emplaza al demandado Nunzio Marinilli Marinilli, quien vive en Barquisimeto, Edo. Lara para que compareciera ante el Juzgado 5° Civil a dar contestación a la demanda, concediéndole el plazo de 120 días, más 4 días de término de distancia.

    Ahora bien, vengo a solicitar del tribunal una Aclaratoria, por cuanto difiero, en cuanto a la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que se procederá a librar Edicto y el cual se publicará en el diario “Ultimas Noticias”, durante 60 días (2) veces por semanas. Difiero por cuanto considero no es aplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en este caso, no existen muertos ni herederos desconocidos.- Consta en autos que mi representada ha consignado todos los documentos del inmueble solicitado por este tribunal. 1) Documento de propiedad debidamente registrado a favor del Ciudadano Nuncio Marinilli Marinilli, 2) Certificación de (sic) del inmueble durante los últimos veinte días, Emanada del Registro; y demás documentos exigidos por este tribunal. De igual manera debo manifestar que mi representada carece de recursos…”. (Cursiva, Negrita y Resaltado de este Tribunal Superior).-

    º.- DE LA RATIFICACION A LA ANTERIOR DILIGENCIA.-

    …En fecha primero (1) de febrero del año en curso, solicite una aclaratoria en la cual ratifico del auto de Admisión de la demanda de fecha 14 de enero de 2010, relacionado al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en la cual después de la citación del demandado se libre edicto. Emplazándose a todas las personas que puedan tener intereses directo, a fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los 15 días de despacho. Respetuosamente no estoy de acuerdo por contrario imperio de la Ley. El demandado Nuncio Marinilli Marinilli propietario del inmueble hace mucho años se encuentra vivo tal como lo demuestra la citación realizada por el alguacil del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así mismo consigne ante este tribunal la certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años del inmueble, emitido por el 3er Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital que consta en auto pido respetuosamente al tribunal se pronuncie respecto a la aclaratoria solicitada…

    .

    º.- DEL AUTO RECURRIDO FECHADO 11 DE JUNIO DE 2010.-

    Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano L.M.I., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.016, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de aclaratoria del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de enero de 2010, en relación al edicto que se ordenó publicar de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta no estar de acuerdo ya que el demandado se encuentra vivo. Este juzgado en relación a lo manifestado por la representación judicial de la parte actora observa que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: … “ Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

    Ahora bien de la norma antes transcrita se evidencia que la publicación del edicto debe realizarse de acuerdo a la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y es por esta razón que este juzgado en el auto de admisión ordena la publicación de dicho edicto conforme al artículo up- supra señalado.

    º.- DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2010.-

    “…El tribunal de la causa ordena la citación del demandado en la forma prevista en el capítulo IV, título IV, libro Primero de este Código y la publicación de un Edicto, Emplazándose a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, quienes deberán comparecer al Tribunal dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijara y publicara en la forma prevista en el artículo 231 del Código del Procedimiento Civil y que una vez de realizada la citación de los demandados principales la publicación se hará en el diario Ultimas Noticias, dos veces por semana durante 60 días; sobre el auto de admisión de la demanda solicite una aclaratoria en cuanto al Artículo 231 del Código del Procedimiento Civil; el Tribunal de la Causa por auto de fecha 11 de junio del 2010 ratifico el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de enero del año 2010. En tal virtud procedí a ejercer el recurso de apelación por no estar de acuerdo de dicha decisión. El recurso de apelación fue oído en un solo efecto. Subido al Distribuidor Superior le correspondió a este Juzgado Superior Quinto de conocer de la apelación interpuesta por el suscrito abogado; y cuya apelación difiero y no estoy de acuerdo con la publicación de los edictos que exigen el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona y se ha determinado que ha fallecido y este comprobado o reconocido un derecho en estar referente a una herencia u otra cosa común la citación que debe hacer a todos sucesores de desconocidos en relación de las acciones que afecten dicho derecho se verificara por un edicto que se llame a quienes se crean asistido de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de 60 días continuos ni mayor de 120 días a juicio del Tribunal según las circunstancias. En cuanto a la aplicación de la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el demandado Nuncio Marinilli Marinilli no ha fallecido se encuentra vivo y es propietario del inmueble, según consta de documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas hace 38 años, según la Certificación de Gravámenes expedido por la Oficina del Tercer Circuito, que anexo entre los recaudos. Considero que no es aplicable la norma en el presente caso. El demandado Nuncio Marinilli Marinilli fue citado en su residencia en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y a la vez confiere poder a los abogados O.E.N. y F.M.G., quines dan contestación a la demanda en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nuncio Marinilli Marinilli en fecha 17 de junio de 2010, anexo entre los recaudos la contestación de la demanda. Debo aclarar al ciudadano Juez Superior Quinto que el Juicio por Prescripción Adquisitiva ha seguido el curso normal; es decir la parte demandada. Dio contestación a la demanda y consignaron pruebas; de igual manera la suscrito abogado en representación de mi mandante también promoví pruebas siendo declaradas por el Tribunal de la causa como extemporáneas ambas pruebas. Debo señalar que existe una contradicción por parte del Tribunal de la causa por cuanto en el auto de admisión de la demanda se dice que una vez practicada la citación se publicara el edicto y seria después cuando comenzaría a contarse el lapso para la contestación de la demanda. Considero que la juez de la causa ha debido esperar la decisión de este tribunal Superior Quinto respecto al recurso de apelación interpuesto, el cual pido sea declarado con lugar respecto a la aplicación de la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los edictos así mismo si este Tribunal Superior Quinto considera si hay o NO MOTIVO para la reposición de la presente causa. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos…”.

    Establecidos los límites del recurso y relacionadas ut supra las actuaciones vinculadas al presente incidente, considera este tribunal para emitir su fallo el siguiente articulado del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quines deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales…

    . (Cursiva, Negrita y Resaltado de este Tribunal Superior).-

    Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y éste comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

    . (Cursiva, Negrita y Resaltado de este Tribunal Superior).-

    Verificadas las disposiciones normativas cuya aplicabilidad se discute en el presente juicio de prescripción adquisitiva, observa este juzgador lo siguiente: En los procesos, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como “Formas Procesales”, que son las que van creando y desarrollando el procedimiento en resguardo de los principios procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Ello por cuanto el procedimiento responde a las formas procesales y a los principios que las consagran. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las formas procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las formas procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La forma procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los artículos transcritos, advierte este tribunal que el a-quo actúo apegado a las formas procesales, ello por cuanto la presente demanda trata de una pretensión de prescripción adquisitiva, donde su tramitación ordena el libramiento de edictos para el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la litis, por mandato del artículo 692 del Código de Trámites, según la forma prevista en el artículo 231 eiusdem; en este sentido debe puntualizar este sentenciador, dado la disidencia del recurrente con lo dispuesto acertadamente por el a-quo en su auto de admisión ratificado en la providencia recurrida, que lo ordenado por el artículo 692 del referido Código, es que se haga en la forma prevista en el artículo 231 del mismo Código; es decir, en lo que respecta a los requisitos de elaboración, forma de fijación y publicación de los Edictos ordenados, pero nada tiene que ver el supuesto de hecho allí contenido –Convocatoria o llamamiento de sucesores desconocidos-, a la Convocatoria que hace el 692- Convocatoria o Llamamiento de todas aquellas Personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la litis-, razones por las cuales resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado L.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el juzgado de la causa actúo en estricto cumplimiento a las formalidades de Ley, contenidas en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la orden de librar edictos siguiendo los parámetros dispuestos en norma cuestionada. Así se decide.

    Por último en garantía del principio de congruencia y exhaustividad del fallo, debe este juzgador emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la reposición solicitada por la parte actora-recurrente en su escrito de informes, bajo el argumento que existe una contradicción por parte del a-quo, en el establecimiento del lapso para la contestación de la demanda con respecto a la publicación de los edictos. En tal sentido debe advertir este tribunal que lo sometido a conocimiento de esta alzada lo constituye el auto fechado 11 de junio de 2010, que generó el presente incidente exclusivamente con respecto a la aplicabilidad en el caso de marras del artículo 231 del Código de Trámites, en razón de ello y en acatamiento al “Principio Quantum Devolutum Tantum Apellatum”, que señala que el órgano revisor al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; es decir, el tribunal de alzada sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en razón de ello, este tribunal entiende agotado el margen del asunto transferido a su conocimiento. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2010, por el abogado L.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto de admisión de la demanda fechado 14 de enero de 2010, que ordenó librar en su oportunidad el edicto dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem.-

SEGUNDO

Se confirma el auto recurrido.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9789

Prescripción Adquisitiva/Recurso

Sentencia Interlocutoria/Civil

Sin Lugar Recurso Apel/Confirma Decisión “D”.-

EJSM/EJTC/Mery.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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