Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Octubre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-001129

PARTE DEMANDANTE: L.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.756.522; representada judicialmente por el abogado R.E.P., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.228.

PARTE DEMANDADA: NUNZIO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 2.115.553; Representado Judicialmente por los Profesionales del Derecho O.E.N. y F.M.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 125.480 y 12.747.418 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (DEFINITIVA).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 13 de octubre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas, por la ciudadana L.D.C.C.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.M.I., inscrito ante el IPSA, bajo el número 8.106, contra NUNZIO MARINILLI MARINILLI, por Prescripción Adquisitiva.

El 14 de enero del 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano NUNZIO MARINILLI MARINILLI, para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de la citación ordenada más cuatro (4) días que le concede la ley como término de distancia por encontrarse domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que diera contestación a la demanda, a su vez, ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se crean con un interés directo y manifiesto en el inmueble, a los fines de que compareciera ante este despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguiente a la última publicación y consignación. Igualmente, comisionó ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se lleve a cabo la citación ordenada.

El 26 de enero del 2010, compareció el abogado L.M.I. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos a los fines de que se libraran las respectivas compulsas y oficios de comisión.

El 1 de febrero del 2010, compareció la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha 14 de enero del 2010.

El 1 de marzo del 2010, el profesional jurídico L.M.I., en su condición de apoderado judicial de la accionante, solicitó se librara compulsa de citación.

El 8 de marzo del 2010, compareció la profesional del derecho L.M.I., antes identificado, mediante el cual retiró oficio nro.-0038 de fecha 14 de enero del 201, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ibarren del estado Lara.

El 14 de mayo del 2010, se recibió resulta de comisión, por oficio Nº 4920-675/2010, de fecha 10/05/10 y recibida el 13/05/10, constante de ocho (8) folios útiles.

El 7 de junio del 2010, compareció el profesional del derecho L.M.I., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien solicitó aclaratoria del auto dictado en fecha 14 de enero del 2010. La misma fue proveída por providencia de fecha 11 de junio del 2010, mediante el cual informó que de acuerdo al procedimiento establecido para los juicios de prescripción adquisitiva es deber del juez ordenar librar los edictos del artículo 231 del Código de Procedimiento, en virtud de mandato expreso del 692 del Código Adjetivo.

El 17 de junio del 2010, compareció el profesional del derecho O.E.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUNZIO MARINILLI MARINILLI, presentando instrumento poder y consignando escrito contentivo de contestación a la demanda, constante de 4 folios y 51 anexos.

El 28 de junio del 2010, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de junio del 2010.

El 14 de julio del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, consignando copia certificada de las actas procesales a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial.

El 16 de julio del 2010, compareció la abogada en ejercicio F.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.

El 19 de julio del 2010, compareció el profesional jurídico LUÍN MORÍN INFANTE en su condición de Representante Judicial de la Parte Demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de veintitrés (23) folios útiles, contentivo de cuatro (4) anexos.

El 26 de julio del 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró extemporáneo los escritos de pruebas consignados por las partes.

El 8 de febrero del 2011, se recibieron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la apelación y confirmando el auto del 14 de enero del 2010, constante de sesenta y cinco (65).

El 8 de abril del 2011, comparecieron los abogados R.P. Y J.R., presentado diligencia mediante la cual consignan instrumento poder otorgado por la ciudadana L.D.C.C.G., constante de 3 folios útiles.

El 16 de mayo del 2011, compareció el abogado L.M.I., debidamente identificado en autos mediante el cual consignó justificativo de testigos constante de 3 folios útiles, solicitando se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

El 2 de junio del 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó tramitar el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el profesional del Derecho L.M.I., ordenando abrir cuaderno separado.

El 20 de septiembre del 2011, compareció el abogado O.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se dictara sentencia.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora.-

La Parte Demandante, señaló como hechos relevantes a su pretensión, los siguientes:

Que ocupa y esta en posesión de un inmueble constituido por el apartamento distinguido en el Nº 3, del Edificio Estudio, Planta Baja, situado en la Avenida Salvador, de la Urbanización Las Acacias, hoy San Pedro de la ciudad Metropolitana de Caracas.

Que el referido inmueble tiene una superficie aproximadamente de veintiocho metros cuadrados (28, mts) y se encuentra alinderado así: NORTE con Pasillo de la Escalera, SUR las Lanvanderas para mayor claridad, ESTE con el apartamento Nº 1, y OESTE con el pasillo que conduce a la claridad, El referido inmueble, está protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 1972, bajo el Nro.-52, Protocolo Primero.

Que del Tomo 3 del mencionado documento figura como propietario del mismo el ciudadano NUNZIO MARINILLI MARINILLI.

Que ha venido poseyendo el mencionada inmueble durante más de 24 años, es decir, desde el día 30 de marzo de 1985, cumpliendo con su propio peculio con los pagos de los servicios y obligaciones inherente al inmueble, tales como: luz, agua, dichos servicios, los ha cancelado a nombre de quien aparec e en los mismos.

Que según información proporcionada por lo vecinos del edificio el propietario se trasladó a vivir Barquisimeto estado Lara desde hace años.

Que es por ello, y en virtud de los hechos narrados y de la posesión que invocó a su fa vor, es claro y determinante que al transcurrir interrumpido 24 años, consolidándose a su favor la propiedad del Apartamento Nº 3, antes mencionado, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

Como fundamento de derecho invocó lo establecido en los artículos 772, 796, 1.952 y 1.953 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El petitum de la demanda es del tenor siguiente:

Es por los hechos expuestos que acudo ante su competente autoridad como en efecto. Formalmente De mand o al ciudadano NUNZIO MARINILLI MARINILLI quien es mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº C.I V.-2.115.553 de este domicilio en su condición de propietario del inmueble, según título registrado debidamente Protocolizado en la oficina subalterna del registro del tercer circuito de trimestre de 1972 bajo el Nº 52, protocolo 1º, tomo 3, a ello sea declarado por este tribunal en Primero para que sea declarado a mi favor L.D.C.C.G. por parte del tribunal el derecho de propiedad del referido apartamento Nº 3 ya que han transcurrido 24 años tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada por ninguna persona natural ni jurídica por lo que opero desde hace muchos años la prescripción veintemal (SIC) o usucapium (SIC) a tomar de lo dispuesto en el artículo 1977 del código (SIC) civil segundo en pagar las cuotas que ofrece este proceso

.

Estimó la presente acción en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), pidiendo que la misma sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

De los Alegatos de la Parte Demandada.-

En la oportunidad legal correspondiente, compareció los abogados en ejercicio O.E.N. y F.M.G. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho incoada por Prescripción Adquisitiva, contra su representado.

Que en fecha 1 de diciembre de 1982, su representado contrató los servicios de la Compañía Administradora Napolitano, S.R.L., a los fines de que le administrara un inmueble de su exclusiva propiedad, según se desprende de documentos de propiedad y contrato de servicios que anexaron marcados con las letras “B” y “C”, consistente en un apartamento, ubicado Avenida el Salvador, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., denominado Edificio Estudio, Apartamento Nº 3.

Que luego de varios años de administración, la Administradora Napolitana S.R.L., dio en arrendamiento el prenombrado inmueble a la ciudadana L.D.C.C.G., mediante contrato de arrendamiento que celebraron el 1º de agosto de 1995, tal como se desprende de contrato de arrendamiento que anexaron marca do con la letra “D”.

Que es el caso, que la mencionada ciudadana es arrendataria y ha gozado de dicho contrato hasta la presente fecha, cancelando a la administradora la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs.15,00) mensuales, según se evidencia de copias simples de los recibos otorgados por la compañía, correspondiente a los meses de junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, junio y julio del 2009, cuyos recibos anexaron marca do con la letra “E”.

Que el 9 de marzo del 2006, se le notificó a la ciudadana L.D.C.C.G., la culminación del contrato de arrendamiento acordado por las partes el día 1º de agosto de 1995, informándosele que a partir de ese momento empezaría a gozar del beneficio de prórroga legal establecido en su Ley Especial, correspondiéndole tres (3) años, dicha notificación anexaron marcada con la letra “F”.

Que para el mes de julio del 2009, La Administradora Napolitano S.R.L., le notificó a la ciudadana L.D.C.C.G., que debía desocupar el inmueble y entregarlo, ya que se había cumplido el lapso de beneficio de prórroga legal.

Que desde el momento de la notificación, la hoy actora hizo caso omiso a la solicitud y se dirigió al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio del 2009, para realizar la consignación del canon de arrendamiento, notificando en ese acto que se le había solicitado la entrega del inmueble, y desde ese momento empezó a cancelar el canon de arrendamiento, a tales efectos, consignaron copia certificada del expediente de consignaciones marcada con la letra “G”.

Que en fecha 13 de octubre del 2009, la ciudadana L.D.C.C.G., procedió a incoar demanda en contra de su representado NUNZIO MARINILLI MARINILLI, alegando que tiene más de 20 años en posesión del inmueble y solicitando la prescripción adquisitiva, demostrándose suficientemente con las pruebas aportadas que la hoy accionante posee el mismo como poseedora precaria del mismo desde hace 14 años y 10 meses, no cumpliendo con los requisitos de Ley para poder solicitar la propiedad mediante esta figura jurídica.

Que en fecha 10 de marzo del 2010, su representado termina el contrato de administración presta do por la Administradora Napolitana S.R.L., y solicita los originales de los recibos de pago, el contrato existente entre ellos.

Finalmente, solicitó de declarara sin lugar la presente demanda, condenando a la demandada al pago de costas del proceso.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De la Parte Actora.-

La Parte Actora conjuntamente con su escrito libelar, consignó el siguiente material probatorio:

  1. - Marcada con la letra “B”, copia certificada de documento de propiedad del inmueble de autos; con dicha prueba la parte pretende demostrar el título del mismo; este se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Consta en a los folios 25, 26, 27, 28 y 29 del presente expediente, recibos de pago de servicios públicos tales como luz y agua, con los mismos la actora pretende demostrar que ella era la que realizaba el pago de los servicios del mencionado inmueble; estos instrumentos son considerados públicos administrativos y toda vez que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, se le otorga virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Consta al folio 35 del expediente, certificación de gravamen, mediante el cual se deja constancia que el mencionado inmueble pertenece al ciudadano NUNZIO MARINILLI MARINILLI y se encuentra libre de todo gravamen; el mismo, toda vez que fue emitido por un funcionario público capaz de dar fe de las aseveraciones del mismo, esta juzgadora le otorga plena virtud probatoria.

    De los Instrumentos Probatorios de la Parte Demandada.-

  4. - Marcada con la letra “B”, copia certificada del inmueble de autos, emitida por el Registro Público Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital; con dicha documental el demandado pretende demostrar su titularidad del inmueble; observa esta sentenciadora que toda vez, que dicho instrumento fue emitido por un funcionario capaz de dar fe de las circunstancias allí dichas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Marcada con la letra “C” documento privado contentivo del contrato de administración suscrito entre el ciudadano NUNZIO MARINILLI MARINILLI y la ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L, de fecha 1 de diciembre de 1982; con dicha jumental la parte demanda quiere hacer valer el contrato de administración otorgado a los fines de que se diera en arrendamiento el inmueble; observa esta juzgadora que dicho documento fue suscrito por los contratantes en forma privada, pero toda vez, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga eficacia probatoria de conformidad con o establecido en el 1.364 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Marcada con la letra “D” contrato de arrendamiento privado suscrito entre ADMNINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., y la ciudadana L.D.C.C.G., el día 1 de agosto de 1995; con el mismo la parte demandada quiere hacer ver la cualidad por la cual posee la actora en su condición de poseedora precaria; en virtud de que el mismo no fue rechazado ni impugnado por la parte actora, el mismo se le otorga plenos efectos probatorios de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Marcado con la letra “E” recibos emitidos por la ASMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., mediante el cual se dejaba constancia de las cantidades de dinero que se recibía por parte de la ciudadana L.D.C.C., correspondiente a los meses de junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, junio y julio del 2009, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil.-

  8. -Marcada con la letra “G” copia certificada del expediente contentivo del consignación de pago de arrendamiento, del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; con dicha documental la parte promovente quiere hacer ver la condición en la cual la parte actora posee el inmueble; el mismo se le otorga plena virtud probatoria de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Marcada con la letra “H” comunicación suscrita por el ciudadano A.M., quien a solicitud del ciudadano NUNZIO MARINILLI solicitó la culminación de los servicios de administración del apartamento 3, del Edificio Estudio, ubicado en la Avenida El salvador, Urbanización Las Acacias, de fecha 10 de marzo, solicitando a su vez, todos los documentos originales; la misma se le otorga virtud probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue rechazado e impugnado por la demandante.

  10. - Marcada con la letra “I” comunicación suscrita por la ADMINISTRADORA NAPOLITANA S.R.L., dirigida al ciudadano NUNZIO MARINILLI, de fecha 11 de mayo del 201, mediante el cual informó de forma detallada la situación de pago del apartamento 3, del Edificio Estudio, esta juzgadora le otorga virtud probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código.

    Lo anterior, constituye a juicio de esta sentenciadora, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, en que se le declare el derecho de propiedad por ser poseedora pacífica del mismo por más de 24 años, por la otra, la Representación Judicial de la Demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, alegando que dicha ciudadana posee el inmueble de autos en condición de arrendamiento.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    La figura de la prescripción adquisitiva ha sido definida por nuestra doctrina como un medio de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el cumplimiento de los demás requisitos legales.

    Se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación de éste, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario lo que se denomina Animus Domini.

    En este orden de ideas, es menester señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.

    Prevé el artículo 1.952 del Código Civil, que:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

    .

    Por su parte, el artículo 796, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción

    .

    Asimismo, el artículo 1.953 eiusdem, indica que “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce a considerar lo preceptuado en el artículo 772 ibidem, según el cual: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”.

    De conformidad con los preceptos jurídicos enunciados, en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace inexorable acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legítima que debe alegarse y probarse, mediante hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legítima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Sobre el punto, el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del Maestro J.L.A.G. señala:

    “…Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.

    Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho. Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

    Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca…”.

    Nuestro derecho positivo, acoge la teoría subjetiva, la cual implica la concurrencia de dos elementos por un lado el material es decir, el “corpus” y por el otro, el psicológico, el “animus”. Entendiéndose por el primero la tenencia de la cosa o el goce de un derecho, o en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” o el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa”, es el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho. Aún cuando el “corpus” no consiste en el derecho a poseer o “ius possidendi” sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que: i) La relación efectiva con la cosa no constituye “corpus” de la posesión, cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni de los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia. b. El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la actuación que constituye el “corpus” de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que lo ejerciera. El “animus”, por su parte, tal como esta regulado en nuestro Derecho, no es siempre una cuestión meramente psicológica, pues, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el “animus” puede manifestarse en forma explícita o categórica; pero también en forma tácita a través de actos materiales que, a juicio de quien decide resulta de imposible ejecución por parte de una persona jurídica.

    En efecto, la ciudadana L.D.C.C.G. acude ante este órgano jurisdiccional reclamando el derecho de usucapir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, Edificio Estudio, planta baja, situado en la Avenida Salvador, de la Urbanización Las Acacias (hoy San Pedro), del Área Metropolitana de Caracas, el referido inmueble tiene una superficie de veintiocho metros cuadrados (28,00 mt2), cuyos linderos son: Norte: Con pasillo de la Escalera. Sur: Las lavanderas para mayor claridad. Este con el apartamento Nº 1, y Oeste: con el pasillo que conduce a claridad, el referido inmueble, esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de septiembre de 1972, indicando que ejerce la posesión legítima de dicho inmueble sin haber demostrado -de resultar aplicable- el cumplimiento de los supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es igual, la concurrencia de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, tendentes a demostrar que ejerció tal posesión, por lo que, se concluye que en el presente caso no se demostró la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, ya que se evidencia de las actas cursantes a los autos contrato privado de arrendamiento sucrito entre ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., y la ciudadana L.D.C.C.G., de fecha 1 de agosto de 1995; aunado a ello, cursante a los folios 116 al 130 copias certificadas contentivas del expediente de consignación de canon de arrendamiento donde la ciudadana L.D.C.C.G., en fecha 29 de julio del 2009, mediante el cual, dijo ser arrendadora del inmueble de autos y procedió a realizar la consignación del pago de arrendamiento.

    En razón de las anteriores consideraciones y en virtud de no haber probado la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la improcedencia de la acción incoada, en razón de lo cual deberá declararse sin lugar la presente demanda, tal como se declarara, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.-

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demandada de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana L.D.C.C.G. contra el ciudadano NUNZIO MARINILLI MARINILLI.

    Se condena costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. LEOXELYS VENTURINI

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ASUNTO: AP11-V-2009-000129

    AMCdeM/LEV/MZ.-

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