Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 8 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002600

ASUNTO : TP01-P-2006-002600

En el día de hoy ocho (08) de agosto del 2006, siendo las 1:20 de la tarde, hora fijada para dar inicio a la audiencia de presentación de imputado en la presente causa, al imputado ciudadano R.A.T.C., solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado O.B., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en agravio de D.U. Y J.B.L.B..- De seguida el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: la Defensora Pública Abg. M.C.d.R., la victima Durvi del Valle Coronado, y el imputado R.A.T.C. y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. J.l.M.. Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público, abogado J.L.M., quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, lo precalifico provisionalmente en este acto y en forma verbal como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en agravio de D.U.; relacionado con los hechos ocurridos en fecha 5 de agosto de 2006 en sector el Cenizo del Estado Trujillo en virtud de una colisión entre dos vehículos, en horas de la tarde, igualmente solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que se encuentran llenos les extremos legales del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los hechos que se le imputan, y cuya persecución penal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa.- Finalmente y verbalmente solicita la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Se le cedio la palabra a la defensa pública, quien expuso: Se opone a la calificación de flagrancia solicitada en virtud que de conformidad con el articulo 49 constitucional en virtud que no se llena el primer requisito del articulo 248 del COPP en virtud de que en este momento no se puede hablar de un delito sino un accidente de transito, es por ello l solicito no se califique la situación como flagrante, es por ello que le solicito que se le acuerde la libertad sin restricciones y por otra parte solicito que se acuerde el Procedimiento Ordinario para llevar la presente causa y se acuerde copias simples de la causa, es todo. - Acto seguido el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra al imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifican como: R.A.T.C., venezolano, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°.- V.- 16434121, hijo de R.D.J. TIRADO CUICAS Y G.D.C.C., nacido en fecha; 19-07-84, residenciado en Caserío Aguada Grande vía Oro calle Estado Lara, casa S/N, como a 200 metros de la escuela Turuducu, casa de color blanco, Municipio Urdaneta Estado Lara, quien expuso: “Del accidente yo venia saliendo estaba una gandola aparada y cuando asomo el pico hay fue el coñazo y ahí fue cundo me detuvieron, es todo” Hacia donde iba , hacia el cenizo, que vía yo iba a cruzar y el venia, porque no la vio, porque una gandola estaba atravesada, que paso después, yo me estacione, resulto alguien mas herido, no, venia bebiendo, como unas tres cervecitas. El tribunal le pregunto hacia donde iba, yo iva hacia el Cenizo, venia tomado, a las 10 me tome unas tres cervecitas, usted tiene licencia, no. Se le cedió la palabra a la victima, quien expuso: de verdad mas que nadie lamentamos esto, el medico me dijo que el esta muy complicado no le esta funcionado un pulmón y el riñón, y el se esta muriendo en este momento y lamentablemente paso lo que paso, a el lo auxiliaron otras personas ya que el señor se quiso dar a la fuga, el padre del imputado a estado muy preocupado y tanto es así que me aportado la ayuda y de igual forma yo no gano nada con que el este detenido ya que mi hermano se esta muriendo en este momento y yo no gano nada con eso, es todo”. Este Tribunal entra a decidir y en principio debe darle la razón a la defensa en cuanto al dicho de que las actas policiales no se desprende suficientes elementos que hagan por presumir la culpabilidad del imputado, sin embargo existe levantamiento planimetrico donde se evidencia de los fragmentos de mica y vidrio se encuentra aproximadamente a 6 metros del acceso de la vía que conducía supuestamente el imputado, quien de acuerdo al croquis era el que se estaba incorporando a la via principal, fue el que debió tomar las precauciones para incorporarse a esa via, aunado a ello, en el informe de accidente de transito se expresa que presentaba síntoma de haber tomado licor y en la expresión grafica del vehiculo tambien se evidencia que los daños ocasionados por el vehiculo por el conducido fueron en la parte delantera del mismo, teniendo especial importancia para el Tribunal el hecho de que en el mencionado informe se haya manifestado que el imputado tenia síntomas de haber ingerido licor, ya que en materia de transito existe la presunción Iuris tamtum de que la persona bajo ingesta alcohólica es la culpable del accidente salvo prueba en contrario, si bien es cierto esta presunción no puede prevalecer sobre al presunción de inocencia , para esta etapa procesal si sirve de indicio para fundamentar la presunta culpabilidad del imputado en el a referida colisión aunado a ello estos síntomas de ingesta alcohólica fueron reconocidos por el imputado en sus declaración, libre de todo apremio y sin juramento, a estos hechos el Tribunal considera que se encuentra cubierto los tres requisitos del articulo 250 del COPP para dictar una medida privativa de libertad, sin embargo en el presente caso el Tribunal considera que se puede cumplir con el proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le impone de las siguientes condiciones: La presentación ante la Prefectura de Aguada Grande cada veinte (20) días, ordinal 4 la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, la del ordinal 9 La prohibición de conducir cualquier vehiculo el cual estima necesario en virtud del delito por el cual fue presentado. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda el procedimiento ordinario por ser este el más idóneo a la presente investigación y se califica la flagrancia- . Es Todo Oídas como han sido las partes y en consecuencia este Tribunal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia según lo establecido en el articulo 248 del Código Procesal penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, - TERCERO: Se otorga una medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que consiste en y se le impone de las siguientes condiciones: La presentación ante la Prefectura de Aguada Grande cada veinte (20) días, ordinal 4 la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, la del ordinal 9 La prohibición de conducir cualquier vehiculo al ciudadano R.A.T.C., venezolano, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°.- V.- 16434121, hijo de R.D.J. TIRADO CUICAS Y G.D.C.C., nacido en fecha; 19-07-84, residenciado en Caserío Aguada Grande vía Oro calle Estado Lara, casa S/N, como a 200 metros de la escuela Turuducu, casa de color blanco, Municipio Urdaneta Estado Lara. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. QUITO: Se ordena la L.d.I.. Se deja constancia que la presente acta contiene el auto fundado de la misma, por lo que el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr a partir del próximo dia de despacho. - Terminó, se leyó y conforme firman.

El Juez de Control N° 06

Abg. J.P.E.F. del M.P.

La Victima La Defensa publica

EL Imputado

El Secretario

Abg. Rubén Moreno

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