Decisión nº 125-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1013-10-81

DEMANDANTE: El ciudadano J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad No. 4.711.741, domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C., y EDERWIN R.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 149.084, 7.726.935, 7.844.824, 7.844.825 y 13.210.882, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho E.O.D.S., M.G.T., M.G.D. y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.641, 31.821, 57.624 y 14.936, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.731.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo a la ACCIÒN ORDINARIA DE POSESIÓN, seguido por el ciudadano J.J.S.C., en contra de los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C., y EDERWIN R.S.B., en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2010.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano J.J.S.C., asistido por la profesional del derecho E.O.D.S., y demandó a los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C., y EDERWIN R.S.B., ya identificados, para que le reconozcan judicialmente los derechos de posesión legítimo.

Alega el demandante que “compró a (-su-) abuela paterna V.P.A., mejor conocida como M.V.P.A., quien era soltera, de oficios domésticos, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad número V – 135.629 y de (-su-) mismo domicilio, una casa ubicada en la Calle Nuevo Mundo, antes Impulso, del Sector La Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas, antes Distrito B.d.E.Z.; edificada sobre un terreno ejido, que medía para ese entonces VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26,60 MTS.) de ancho, por CUARENTA Y UNO (41 MTS,) de largo; lo cual daba una superficie de UN MIL NOVENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.090,60 MTS. 2). Constante de dos piezas, sanitario por separado, cubierta con paredes de bloques, con las columnas de madera, techos de zinc y pisos de cemento. Todo bajo los siguientes linderos: NORTE, casa de J.R.R., H.A. y H.L.; SUR, casas de F.R. y E.M.; ESTE, Calle Igualdad, hoy Nuevo Mundo, y OESTE, casa de la vendedora V.P..” Alega también que. “Igualmente declaró V.P. en dicho documento, que en la venta que (-le-) hizo estaban incluidos los derechos de ocupación que le asistían sobre el terreno determinado.”

Asimismo, que:”… hace más de treinta años (1977), compró las determinadas bienhechurías a (-su-) abuela. Traspasándole los derechos de ocupación, domino y posesión, cuando aún en el Barrio La Misión no había ni asfaltado de las calles, ni aceras, ni acueducto, ni servicios de aguas negras (cloacas). No existía, ningún servicio público. Al pasar los años instalaron el servicio de aguas blancas y negras. Posteriormente, fueron realizadas las aceras y el asfaltado de las vías, lo que motivó que (-su-) terreno, crecería hacia delante, lo cual en materia de catastro llaman el retiro. También alega que, desde que adquirió las determinadas bienhechurias, (-ha-) venido poseyendo (-su-) terreno sin molestar a nadie ni ser molestado, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con ánimo de dueño y de buena fe. (…) en el mes de febrero del año 2007, ocurre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, (-su-) madre, Ciudadana R.E.C.D.S., quien es venezolana, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad número V – 149.084 y de (-su-) mismo domicilio; con el objeto que se le inscribiera en el Registro Catastral, la casa que habita, la cual es, ahora, patrimonio conyugal. Ubicada o que colinda con la (-suya-) ya caracterizada, por el fondo o lado OESTE. V.P., (…), al venderle dice que por el OESTE, que es el fondo de la casa que le compró, colinda con casa de su propiedad, que hoy día es la casa domicilio conyugal de (-sus-) padres, (…).

Además, afirma la actora: “como quiera que los actos realizados por los Ciudadanos nombrados constituyen hechos perturbatorios, violación y despojo de la posesión legítima que (-el-) venía ejerciendo sobre (-su-) parcela de terreno y sobre (-sus-) bienhechurias”.

Fundamenta la acción la demandante en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 784 del Código Civil venezolano, estimando dicha acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Acompañando a su libelo, los instrumentos que creyó conveniente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, y emplazó a los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C., y EDERWIN R.S.B., para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro del término de Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, a fin de que den contestación a la demanda. Ordenando librar los recaudos de citación y, a su vez, insta a la parte demandante a aclarar, con respecto a la solicitud formulada en el numeral Décimo Primero, de su libelo de la demanda.

Cumplidas como han sido todas las formalidades de citación, en fecha 18 de marzo de 2009 la parte demandada asistida de abogado, presentan escrito de contestación de la demanda alegando que “… NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN los hechos narrados por el demandante por no ser ciertos, ser aviesos y torvos, estar llenos de contradicciones e incongruencias, y que no corresponden con la realidad de los hechos. (…)”

En fecha 28 de abril de 2009, el a quo dictó decisión declarando “… 1.-) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los co-demandados de autos, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- 2.-) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”.

En fecha 12 de mayo de 2009, los demandados, mediante apoderado judicial, presentaron en su contestación al fondo de la demanda.

En fecha 01 de junio de 2009, la parte demandada promovió pruebas e, igualmente, la parte actora produjo escrito de pruebas en fecha 08 y 09 de junio de 2009, respectivamente. El Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, ordenó agregarlas a las actas del proceso.

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado a quo dicto auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho las fórmulas probáticas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, declarando inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y, en fecha 25 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante apela de dicho auto, el cual fue oída en un solo efecto en fecha 30 de junio de 2009, ordenando remitir copias certificadas a esta Alzada, pero de las actas integradoras de este expediente, no se contacta que se haya dado cumplimiento con lo ordenado en el auto donde se oye el recurso interpuesto.

Cumplidos como ha sido todos los lapsos procesales, el Tribunal de la causa, en fecha 26 de abril de 2010, dictó y publicó sentencia declarando: “IMPROCEDENTE la demanda que por Acción Posesoria incoara el ciudadano J.J.S.C., contra los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C., Y EDERWIN R. SUAREZ BERMÚDEZ, todos ellos identificados en actas. (…)”.

Dicha decisión les fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, ejerce el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa según auto de fecha 24 de mayo de 2010. Ordenando, a su vez, remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 29 de junio de 2010.

Llegada la oportunidad del acto de informes en fecha 29 de julio de 2010, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬décimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expresa la representación de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    … Según documento suscrito por ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.; de fecha 16 de mayo d 1977, anotado bajo el número 103, folios números vueltos del 222, 223 y 224 de los Libros Habilitados del Tomo 2, de Registro de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, compró a mi abuela paterna V.P.A., mejor conocida como M.V.P.A., quien era soltera, de oficios domésticos, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad número V – 135.629 y de mi mismo domicilio; una casa ubicada en la Calle Nuevo Mundo, antes Impulso, del Sector La Misión, jurisdicción del Municipio Cabimas, antes Distrito B.d.E.Z.; edificada sobre un terreno ejido, que medía para ese entonces VEINTISEIS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (26,60 MTS.) de ancho, por CUARENTA Y UNO (41 MTS,) de largo; lo cual daba una superficie de UN MIL NOVENTA METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.090,60 MTS. 2).

    (…omisis…)

    Ciudadana Juez, se evidencia del mencionado documento que, hace más de treinta años (1977), compré las determinadas bienhechurias a mi abuela. Traspasándome los derechos de ocupación, domino y posesión, cuando aún en el Barrio La Misión no había ni asfaltado de las calles, ni aceras, ni acueducto, ni servicios de aguas negras (cloacas). No existía, ningún servicio público. Al pasar los años instalaron el servicio de aguas blancas y negras. Posteriormente, fueron realizadas las aceras y el asfaltado de las vías, lo que motivó que mi terreno, crecería hacia delante, lo cual en materia de catastro llaman el retiro, y es por eso que hoy día la faja de terreno sea de forma irregular, midiendo por su lado Norte cincuenta metros con noventa centímetros (50.90 mts) aproximadamente; por el Sur, cuarenta y cinco metros con cuarenta centímetros (45,40 mts) aproximadamente; por el Este que es su frente, veintidós metros con diez centímetros (22,10 mts) aproximadamente; y por el Oeste veintiséis metros (26 mts) aproximadamente; l cual da aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.153.19 MTS. 2). (Ver anexo marcado F).

    Ciudadana Juez, desde que adquirí las determinadas bienhechurias, he venido poseyendo mi terreno sin molestar a nadie ni ser molestado, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, con ánimo de dueño y de buena fe. A dicho terreno le realicé por su frente una cerca de tubos redondos de hierro, que miden una pulgada y cuarto de ancho, por dos metros de alto. Por sus lados sur y norte lo tengo cercado con alambre de púas, estantillos de madera, láminas de zinc y cabillas, y en algunas partes tiene cercas de adobe blanco. Igualmente, he construido un edificio de tres plantas, al que hemos llamado “EDIFICIO JUAN JOSE”. En la planta baja y en el primer piso se encuentran dos locales comerciales, y en el segundo, cuatro apartamentos tipo estudio. Todo desocupado, esperando hacerle su construido en la esquina Nor-Oeste, una cocina pequeña, con techos de zinc, bordeada de pasillos por sus lados Sur y Este; y por el norte un tanque para almacenar agua. Todo lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Cabimas, el día 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el número 52, tomo 127. Cuyas demás características y especificaciones se dan aquí por reproducidas ya que constan en el documento marcado A. Este otro documento lo anexo marcado B. El inmueble descrito se encuentra identificado en la Alcaldía del Municipio Cabimas con el número 37-A.

    SEGUNDO: Ahora bien, Ciudadana Juez, en el mes de febrero del año 2007, ocurre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, mi madre, Ciudadana R.E.C.D.S., quien es venezolana, d oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad número V – 149.084 y de mi mismo domicilio; con el objeto que se le inscribiera en el Registro Catastral, la casa que habita, la cual es, ahora, patrimonio conyugal. Ubicada o que colinda con la mia ya caracterizada, por el fondo o lado OESTE. V.P., en el documento marcado A, al venderme dice que por el OESTE, que es el fondo de la casa que le compré, colinda con casa de su propiedad, que hoy día es la casa domicilio conyugal de mis padres, ubicada en la Calle El Deporte, número 37, del Sector La Misión. Parroquia Ambrosio. Dicha casa, mi abuela paterna V.P., se la dio a su hijo, quien es mi padre, R.S.S.. Luego ella fallece y mi padre le hace un documento de construcción a su favor, encabezado por el Ciudadano E.R.V., actuando como constructor albañil; autentica por ante la Notaría Pública de Cabmas, hoy Notaría Primera de Cabimas, el día 09 de abril d 1992, bajo el número 79, tomo 20. Las medidas y linderos de ese terreno ejido, que aparecen mencionados en ese documento, son los siguientes: NORTE, Bienhechurias que son o fueron de L.B. y mide TREINTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (31,40 MTS.); SUR, bienhechurias que son o fueron de R.R.d.M., y mide TREINTA METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (30,40 MTS.); ESTE, Bienhechurias que son o fueron de J.S. …

    , (MI CASA); “… y mide VEINTISEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (26,40 MTS.); y OESTE, Calle El Deporte, y mide VEINTICINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (25,70 MTS.) …” Todo, tal y como se evidencia de copia certificada librada por la nombrada notaría el día 28-12-2007, agregada en tres folios, y marcada con la letra “C”.

    Pues bien, mi madre R.E.C.d.S., a sabiendas que ya existía el documento realizado por mi padre, ordena hacerle, nuevamente, otro documento a la misma casa que les sirve y les ha servido siempre de domicilio conyugal. Declara bienhechurias a su nombre, en fecha 29 de septiembre de 2006, autenticado por ante la misma Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el número 32, tomo 60; el cual se agrega en copia certificada de fecha 21-02-2008, en tres folios útiles marcado “D”.

    (…omisis…)

    Ciudadana Juez, la Ciudadana R.d.S., con sus dos documentos autenticados en el 1992 y 2006 marcados C y D, con las medidas del terreno establecidas en los mismos; pretende tener un mejor derecho de posesión sobre el terreno que yo, que tengo y poseo el titulo marcado A, con data de 1977, según el cual compré las bienhechurias a V.P..

    (…omisis…)

    CUARTO: Mi madre alega que los derechos sobre su terreno empieza en la Calle El Deporte desde el lindero Oeste de ella; hacia dentro de lo mío, hasta la esquina de la casita que compré a mi abuela. Sitio en el que pretendió hacer una cerca divisoria. Es decir la cerca que quitaron que tenía más de 50 años, e invadieron, pretendieron hacerla pegada a la casita, pero yo me opuse y eso quedó sin cerca divisoria; por lo cual ahora existe una gran parcela de terreno, y ella dice que todo eso es de ella, y yo no puedo acercarme por la parte trasera de la casita, ya que no me lo permiten. (Ver anexo marcado F)

    Ciudadana Juez, mi madre esperó tantos años, y dejó que yo invirtiera, y siempre cuidara el terreno y lo limpiara y botara la basura y ejerciera todos mis derechos y obligaciones de propietario sobre mis bienhechurias, para ahora, después de 31 años, querer venir a tener mejor derecho de posesión que yo. -

    (…omisis…)

    SEPTIMO: Ciudadana Juez, el día 18 de diciembre de 2007, fui al C.M. a pagar los impuestos, fue cuando me di cuenta que mi madre en el año 2006, había hecho el otro documento a su casa, agregado a esta demanda marcado con la letra D, y había solicitado la inscripción catastral, queriendo que se hiciera, poniéndole de largo a su parcela de terreno 42 metros. Completamente ilógico, ya que en ese documento marcado D, como ya lo expresé, dice que su terreno mide por el sur 30,40 mts. Y por el norte 31,40 mts.. A su pretensión hice formal oposición por ante la oficina catastral, el día 26 de diciembre de 2007; lo cual probaré en su debida oportunidad.

    (…omisis…)

    NOVENO: Ahora bien, Ciudadana Juez, como quiera que los actos realizados por los Ciudadanos nombrados constituyen hechos perturbatorios, violación y despojo de la posesión legítima que yo venía ejerciendo sobre mi parcela de terreno y sobre mis bienhechurias, es por lo cual vengo a intentar como en efecto intento la ACCION ORDINARIA DE POSESION, demandando como en efecto lo hago, a los Ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., portadores de las Cédulas de Identidad números V – 149.084, V – 7.726.935, V – 7.844.824, V – 7.844.825 y V – 13.210.882, respectivamente, y de este domicilio; para que me RECONOZCAN MI DERECHO DE POSESION LEGITIMA, que tengo sobre la faja de terreno descrita, y la propiedad de las determinadas bienhechurias; me las restituyan y me pongan en el goce y disfrute de las mismas, y demás, se les ordene dejarme construir la cerca divisoria que ellos desaparecieron, donde da el metraje correspondiente a mi madre según documentos marcados C y D. …

  2. Motivos de la defensa:

    Argumentan los demandado en su escrito de contestación, lo siguiente:

    “… NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS los hechos narrados por el demandante por no ser ciertos, ser aviesos y torvos, estar llenos de contradicciones e incongruencias, y que no corresponden con la realidad de los hechos. No es cierto que, como señala el demandante en el punto TERCERO del escrito libelar, que e día 16 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, procedimos a quitar con violencia parte de la cerca que dividía por su fondo dos parcelas de terreno. No es ciertos, porque esa pretendida cerca divisoria no existía.

    La realidad de los hechos y la verdad verdadera, es que el terreno objeto de esta acción lo habitamos y poseemos legítimamente desde hace muchos años, primero, al ser de nuestra suegra y abuela V.P.A., Madre de R.S.S., nuestro esposo y padre, y después por haberse constituido allí el patrimonio de la familia SUAREZ CARRIZO, domicilio conyugal y hogar familiar, desde hace más de 60 años, escenario de tantas alegrías y desavenencias familiares. Allí han nacido todos los hijos, y muchos nietos, y es el lugar común de reunión e la familia La mencionada V.P.A., en vida, decidió darle parte del terreno a nuestro hijo y hermano J.J.S.C., y otorgaron un documento donde se simuló una compra-venta de la vieja casita construida en casi la mitad del terreno, mencionando las medidas y linderos que aparecen en el documento presentado como fundamento de esta acción, que riela en este expediente marcado con la letra “A”. Esa casita, para 1977 estaba casi en ruinas, por lo que no fue habitada, y sólo eventualmente ha vivido en e.E.R.S.B., ocupándola en calidad de vivienda, y aún cuando permanece aún en pié, hace más de 17 años que nadie la habita, y hoy sirve de depósito de materiales y chécheres de la familia. …”

  3. Motivos de la Alzada:

    Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

    Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

    …es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva)

    La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

    Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

    En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:

    ...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    ...omissis...

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….

    .

    Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este sentido, considera este Juzgador, en relación a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, adicionar a estos argumentos un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

    …La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    …(omisis)…

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.

    ...(omisis)…

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...

    . (Subrayado de esteTribunal).

    Como se observa, y de acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, así como para quién deba sostenerlo.

    Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, dierector del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

    Así las cosas, establecida la obligación del Juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario constatar si en la causa que nos ocupa se hallan éstos satisfecho, específicamente, lo relativo a la falta de cualidad de las partes intervinientes del proceso y, en tal sentido, se observa lo siguiente: -

    Del libelo de demanda se destaca:

    … Ahora bien, Ciudadana Juez, en el mes de febrero del año 2007, ocurre por ante al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, mi madre, Ciudadana R.E.C.D.S., quien es venezolana, de oficios del hogar, portadora de la Cédula de Identidad número V – 149.084 y de mi mismo domicilio; con el objeto que se le inscribiera en el Registro Catastral, la casa que habita la cual es, ahora, patrimonio conyugal, Ubicada o que colinda con la mía ya caracterizada, (…)

    (…omisis…)

    Pues bien, mi madre R.E.C.d.S., a sabiendas que ya existía el documento realizado por mi padre, ordena hacerle, nuevamente, otro documento a la misma casa que les sirve y les ha servido siempre de domicilio conyugal. Declara bienhechurias a su nombre, en fecha 29 de septiembre de 2006, autenticado por ante la misma Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el número 32, tomo 60; el cual se agrega en copia certificada de fecha 21-02-2008, en tres folios útiles marcado “D”.

    (…omisis…)

    Pues bien, mi madre, R.d.S., quien es mi colindante por el lado Oeste; al acudir por ante la Oficina catastral de la Alcaldía de Cabimas, a pesar que tiene dos documentos con las medidas mencionadas por sus lados Norte y Sur, 31,40 mts., y 30,40 mts., respectivamente, que es el largo de su terreno; pretendió que le inscribieran su inmueble con unas medidas exorbitantes; (…)

    (…omisis…)

    Ciudadana Juez, mi madre con su pretensión, quiere abarcar la cocina que construí por la esquina Nor-Oeste del terreno (evidenciada en el documento marcado B) y las enramadas, o sea, techos de zinc y estructuras de hierro, que rodean la casita que le compré a mi abuela (palmario en la Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., el día 11 de enero de 2008, número S-6060, marcada E). Mi madre, pretende tener derecho desde la Calle El Deporte, donde empieza su posesión sobre su terreno y sus bienhechurias, hasta la esquina de la construcción de dicha casita, lo cual hace 42 metros de largo o fondo, cuando sólo le corresponde 31,40 mts., por el norte, y 30,40 mts., por el sur, según los documentos caracterizados, marcados C y D, que tienen mis padres, y los que les garantiza su derecho a poseer y su derecho de propiedad sobre sus bienhechurías.

    Ciudadana Juez, la Ciudadana R.d.S., con sus dos documentos autenticados en el 1992 y 2006 marcados C y D, con las medidas del terreno establecidas en los mismos; pretende tener un mejor derecho de posesión sobre el terreno que yo, que tengo y poseo el titulo marcado A, con data de 1977, según el cual compré las biehechurías a V.P..

    (…omisis…)

    TERCERO: Ciudadana Juez, mi madre R.C., sin saberlo yo, venía tramando todo, actuando de mala fe,. Por eso, es que ordena hacer el documento del año 2006, marcado D. Dada su mala intención, es que, el día domingo 16 del mes de diciembre de 2007, cuando eran aproximadamente las seis de la tarde (6:00 P.M.), aprovechando que mucha gente no está en su casa, o descansando y que mi familia y yo andábamos para la playa y que por su fondo las dos parcelas de terreno donde están construidas ambas bienhechurias, las mías y las de mis padre, (…)

    (…omisis…)

    Mi madre con su arbitrariedad e inconciencia era ayudada por mis hermanos D.C.S.C., mejor conocido como EL GUAZARE; M.C.S.C., y E.C.S.C., mejor conocida como LA CHINA, (…)

    (…omisis…)

    CUARTO: Mi madre alega que los derechos sobre su terreno empieza en la Calle El Deporte desde el lindero Oeste de ella; hacia dentro de lo mío, hasta la esquina de la casita que compré a mi abuela. Sitio en el que pretendió hacer una cerca divisoria. Es decir la cerca que quitaron que tenía más de 50 años, e invadieron, pretendieron hacerla pegada a la casita, pero yo me opuse y eso quedó sin cerca divisoria; por lo cual ahora existe una gran parcela de terreno, y ella dice que todo eso es de ella, y yo no puedo acercarme por la parte trasera de la casita, ya que no me lo permiten. (Ver anexo marcado F) …

    (las negrillas de la sentencia).

    Sin embargo, con la representación respectiva, el ciudadano J.J.S.C., identificado en las actas procesales, impetra pretensión posesoria de mejor derecho, lo que se conoce en doctrina como acción ordinaria de posesión o actio posesioni, contra varios co-demandado, es decir, contra los ciudadanos R.E.C.d.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.C., todos debidamente identificados en autos.

    Como se puede perfectamente observar del contenido de la demanda, la persona contra la cual se solicita de la jurisdicción el reconocimiento de mejor derecho de posesión sobre el bien que se describe en las actuaciones que conforman el expediente, por ser a quien se le refuta el título en el que se afirma el derecho en conflicto, es la co-demandada R.E.C.d.S.. No teniendo por dicha circunstancia los otros co-demandados cualidad o legitimación pasiva para sostener la pretensión que se ha incoado. Pues estos, de acuerdo a lo afirmado por el demandante, simplemente, en una supuesta oportunidad, ayudaron a la ciudadana R.E.C.d.S., a la práctica de algunos actos de despojo. Por lo cual, no han debido de ser emplazados para la estructuración de la litis, resultando de ese modo la relación jurídico procesal instaurada de manera inadecuada.

    En consecuencia, de conformidad con los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinales expresados en la presente Motiva, quien decide, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, ha de declarar INADMISIBLE la tutela judicial requerida al aparato jurisdiccional del Estado, por carecer la acción de uno de sus intrínsecos atributos: la legitimación o cualidad as causam, en su contexto pasivo. Soportada en derecho el antes señalado pronunciamiento de INADMISIBLE, en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • INADMISIBLE, por las argumentaciones expresadas en los fundamentos de hecho y derecho que conforman la Motiva, la demanda incoada por el ciudadano J.J.S.C., contra los ciudadanos y ciudadanas R.E.S.C., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.C., todos debidamente identificados en las actas del proceso.

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2010.

    • Dada la naturaleza de lo decidido, no se especial pronunciamiento en costas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACC.,

    SILANGE JARAMILLO RINCON.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1013-10-81, siendo las tres y quince minutos de la tarde ( 3:15 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA ACC.,

    SILANGE JARAMILLO RINCON.

    JGN/mg.

    La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto a los folios desde el trescientos catorce (314) hasta el trescientos treinta (330), ambos inclusive. Cabimas, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010).-

    La Secretaria Acc.,

    Silange C. Jaramillo R.

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