Decisión nº 176 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción Posesoria

EXP.34.959.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP: 34.959.-

SENTENCIA: DEFINITIVA. CON INFORMES.-

ASUNTO: ACCION ORDINARIA DE POSESION

FECHA DE

ENTRADA: 08-08-2008

DEMANDANTE: J.J.S.C., mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.711.741, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADA: R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., con Cédulas de Identidad Nos. V-149.084, V-7.726.935, V-7.844.824, V-7.844.825 y V-13.210.882, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogados: E.O.D.S., M.G.T., M.G.D. y D.M.P., con Inpreabogados Nos. 23.641, 31.821, 57.821, y 14.936, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.M., Inpreabogado No.41.731.-

-I-

ANTECEDENTES

Consta de actas, que el ciudadano J.J.S.C., ya identificado, conforme a las argumentaciones contenidas en los segmentos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto , Sexto, Séptimo, Octavo Noveno, Décimo y Décima Primera, del libelo de su demanda, alega:

“… que según documento suscrito por ante el extinto Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Municipio Cabimas, S.R. y S.B., de fecha 16 de mayo de 1977, anotado bajo el No. 103, folios números vueltos del 222, 223,y 224 de los libros habilitados del Tomo 2, de Registro de Autenticaciones, compró a su abuela M.V.P.A., conocida como M.V.P.A., ,… una casa ubicada en la Calle Nuevo Mundo, antes Impulso, sector La Misión, Municipio Cabimas, ante Distrito B.d.E.Z., edificada sobre un terreno ejido, que medía para ese entonces, 26, 60 mts de ancho, por 41 mts de largo, lo que daba una superficie de 1.090 mts 2, constante de dos piezas, sanitario por separado, cubiertas con paredes de bloques, con las columnas de madera, techos de zinc y pisos de cemento, alinderado: Norte, casa de J.R.R., H.A. y H.L.; Sur, casas de F.R. y E.M.; Este, Calle Igualdad, hoy Nuevo Mundo y Oeste, casa de la vendedora V.P., que en el documento se incluyó los derechos de ocupación que por mas de treinta años, le asistían a la vendedora sobre ese terreno…Que desde que adquirió las determinadas bienhechurias, las ha venido poseyendo sin molestar a nadie, ni ser molestado, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, con ánimo de dueño y de buena fe. Que por el frente le realizó una cerca de tubos redondos de hierro, que miden una pulgada y cuarta de acho, por dos metros de lato, por sus lados sur y norte, con alambre de púas y estantillos de madera, láminas de cinc y cabillas y en algunas partes tiene cercas de adobe blanco, que construyó un edificio de tres plantas, al que ha llamado Edificio J.J.. En la parte trasera del terreno construyó en la esquina Nor-Oeste, una cocina pequeña, con techos de zinc, constante de pasillos por sus lados Sur y Este; y por el Norte, un tanque para almacenar agua. Todo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, el día 26 de Diciembre de 2007, bajo el No. 52, Tomo 127… .Que el día domingo 16 de Diciembre de 2007, cuando eran aproximadamente las seis de la tarde, sin su consentimiento su madre R.C., procedieron a quitar con violencia parte de la cerca que dividía por su fondo las dos parcelas de terrenos donde están construidas ambas bienhechurias, las de él y de sus padres (Este-Oeste), que su madre con arbitrariedad e inconsciencia y ayudada por sus hermanos… (los demás querellados…. ese día domingo 16 de diciembre de 2007, le quitaron la mitad de la cerca y solo quedó el 50% de la misma, pero en día posteriores aprovechando que estaba trabajando, terminaron de quitarla… que ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño la parcela de terreno descrita y sus bienhechurias, fomentándola, gozando y disfrutando de ellas, usándola sin compartir con nadie desde hace mas de treinta años. ..Que como quiera que los actos realizados por los ciudadanos nombrados constituyen hechos perturbatorios, violación y despojo de la posesión legítima que venía ejerciendo sobre su parcela, es por lo que intenta acción ordinaria de posesión, contra los querellados antes nombrados, para que le reconozcan sus derechos de posesión legitima, que tiene sobre la faja de terreno descrita y la propiedad de las determinadas bienhechurias, se las restituyan y lo pongan en el goce y disfrute de las mismas, Fundamenta su demanda en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y 784 del Código Civil. Estima la demanda en Bs. 250.000,00

La acción fue admitida con fecha 08 de Agosto de 2008,

Corren en actas citaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a los codemandados D.C.S.C., Ederwin R.S.B., R.E.C.d.S., E.C.S.C., en fecha 14 de Noviembre de 2008, cuyas actuaciones fueron agregadas en fecha 19-11-2009.

La codemandada M.C.S.C., fue citada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha13 de Enero de 2009, siendo estos recaudos agregados a las actas en fecha 04-02-2009.

Con escrito presentado por los codemandados, se dio contestación a la demanda, en donde se alegó como Punto Previo, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición legal de admitir la acción mero declarativa de propiedad, en virtud de que alegando la actora perturbación, violación y despojo de derechos posesorios sobre una faja de terreno, la acción procedente es la acción interdictal correspondiente, dentro del lapso de caducidad de un año, a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil. Luego de una extensa argumentación, rechaza, niega y contradice lo dicho por el demandante en su libelo, y finaliza alegando que los únicos ocupantes y poseedores legítimos de esa franja de terreno y sus construcciones, es y ha sido siempre la ciudadana R.E.C.d.S., junto a sus hijos, nietos y bisnietos.

Con escrito presentado en fecha 25-03-09, la representación judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa opuesta.

Con decisión interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta y condena en costas a la parte demandada promovente de esa defensa.

Con escrito presentado en fecha doce de Mayo de 2009, la parte demandante, dio su contestación a la demanda, en la que:

“Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante, y dice que están llenos de contradicciones e incongruencias, y que se corresponde con la realidad de los hechos. Que no es cierto que el día 17 de Diciembre de 2007, en horas de la tarde procedieron a quitar con violencia la parte de la cerca que dividía por su fondo dos parcelas de terreno., que esa cerca divisoria no existía. Que el terreno objeto de la acción lo ocupan legítimamente, desde hace muchos años, primero al ser de su suegra y abuela V.P.A., madre de R.S.S., su esposo y padre y después por haber constituido el patrimonio de la familia Suárez Carrizo, domicilio conyugal y hogar familiar, desde hace mas de 60 años, Que la mencionada V.P.A., en vida decidió darle parte del terreno a su hijo y herederos J.J.S.C., y otorgaron un documento donde se simuló una compra venta de la vieja casita, construida en casi la mitad del terreno mencionando las medidas y linderos aparecen en el documento presentado como fundamento de esta acción. Esa casa para 1977, estaba en ruinas, por lo que no fue habitada, y solo eventualmente ha vivido en e.E.R.S.B., ocupándola en calidad de vivienda y aun cuando permanece en pie, hace de 17 años que nadie la habita y hoy sirve de deposito de materiales y enseres de la familia. Luego de argumentar con respecto a la existencia de la pequeña vivienda, dice que en el año 1992, cuando el barrio había crecido se vieron en la necesidad de hacerle documento a la vivienda, y su yerno y cuñada, abogada E.O.d.S., redactó el documento colocando ella misma las medidas que considero suficientes colocar en el documento, dejando por fuera los 10 o 12 metros de fondo que formaban parte de corral de animales, para ese entonces existente. que no se le prestó atención, porque D.C.S.C., conocido como el Guazare, había realizado unos trabajos en esa franja de terreno, que consten en un techado tipo enramada de estructuras metálica y láminas de zinc con su piso de cemento, sin cerramientos en las paredes, a todo largo del terreno por su lindero Sur, en forma de “L” Que la franja de terreno es de ellos, porque siempre la han poseído y ocupado legítimamente desde hace muchos años. Que para el año 1992, la Oficina Municipal de Catastro había realizado el levantamiento parcelario del sector, ubicándolos en la Manzana 8 del sector 01, correspondiéndole el No.13, que es el numero de parcela y se registró de manera provisional el terreno y casa a nombre de R.S.S., su esposo y padre. Que en el año 2001, J.J.S.C., su hijo y hermanos, inició una construcción en su terreno, que es una edificación de tres plantas que menciona en su libelo, concluida en el año 2006, y desde el año 2001, J.J.S.C. y su esposa, E.O.d.C., venían proponiéndole a sus padres, R.E. y R.S., que les vendiera esos 12 metros que comprendían las construcciones que mandó hacer D.C.S.C.. Que por esa época, su nieto y sobrino Enderwin R.S.B., ocupaba con la aprobación de D.C. el antiguo depósito de bombonas como su propio depósito de latonería, puesto que ejerce esa ocupación allí mismo en nuestra casa, y desde entonces nadie lo ha molestado. R.E.C.d.S. había mandado a construir otro depósito, y la casa familiar también ha sido ampliada. Que R.E.C.d.S., decide hacer un nuevo documento de la casa en el año 2006, que se elaboró el documento sin incluir los 12 metros del corral, indicación expresa de R.E. para la elaboración de ese documento. Al darse cuenta R.E.d. que el documento se había hecho nuevamente en forma errónea, le pide a la abogado que arregle las medidas, lo cual hace en enero de 2008, y cuando se habían presentado discusiones familiares porque J.J.S.C. necesitaba una franja de terreno porque la empresa petrolera que iba a alquilarle el edificio necesiraba mayor espacio para el estacionamiento de los vehículos y no consiguió otra forma de conseguirlo, sino demandándonos por vía judicial. Mas adelante dicen, que le ley consagra los procedimientos interdíctales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra amenaza de daños y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Que son juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o es despojado en la posesión de la cosa, estableciéndo diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y del despojo, ya que el primero solo protege la posesión legitima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universalidades de muebles. Cita el artículo 782 del Código Civil, al tanto que el segundo tutela siempre cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aun contra el propietario. Cita el artículo 783 eiusdem. … Que en el presente procedimiento se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la posesión que ha venido ejerciendo en el inmueble objeto de la acción, es decir, no demostró de forma tal que permita al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes al despojo, el demandante debe demostrar que tenia posesión de la cosa, cualquier fuera ella, que fue despojada de esa posesión, que el querellado fue el autor del despojo y que intentó la acción dentro en tiempo oportuno. … que no es cierto, Rechazan y niegan y contradicen, lo dicho por el demandante que en fecha 16 de diciembre de 2007, actuando de mala fe, R.C., de manera violenta y arbitraria lo despojara de la posesión, y dominio de la faja de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, objeto de este procedimiento, e impidiéndole la entrada. No es cierto y no puede ser verdad puesto que los únicos ocupantes y poseedores legitimo de esa franja de terreno y sus construcciones, es y ha sido siempre la ciudadana R.E.C.d.S., junto sus hijos, y bisnietos, Cita el artículo 783 del Código Civil, Que la querellante no ha demostrado al Tribunal la posesión de la franja de terreno objeto de su acción, no ha demostrado tampoco haber poseído la franja objeto del proceidmeinto, ni haber sido realmente despojado”.

Durante el término probatorio, las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Con fecha08-01-2010, se agregó a las actas, escrito que identifica la parte demandada como de Informes.

Con escrito presentado en fecha 13-01-2010, la parte demandante, da como consignado sus Informes,

Con fecha 25.01. 2010, la parte demandante, consigna escrito que dice contiene observaciones a Informes.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

IMPORTANTE ACOTACION Como ya se dijo, en este proceso, la parte demandada, opuso la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que mediante decisión de fecha 28 de Abril de 2009, se declaró Sin Lugar, destacando este Organo Jurisdiccional, en su interlocutoria, como motivación lo siguiente:,

… respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta observa esta sentencia que si bien existe discrepancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la admisibilidad de la acción publiciana, no obstante la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa. Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se re refiere el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesaria analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta ya que ello corresponde al jugador al momento de dictar la sentencia definitiva, mas aun si nuestra ley adjetiva en su artículo 709 establece que después de pasado el año fijado para internar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino pro el procedimiento ordinario, por lo que se encuentra establecido el juicio ordinario de posesión o acción publiciana…

Dentro de este mismo contexto, se tiene que:

A los fines de establecer la hermenéutica jurídica aplicable al caso de autos, tomando en consideración la forma como fueron expuestos los hechos en el libelo de demanda, el contenido y aplicación de las disposiciones legales que soportan la acción; y con vista de la contraprestación, rechazo, defensa e interpretación jurídica que da la parte demandada, a esos mismo hechos en su contestación. y estando este proceso, conforme a lo peticionado por el demandante, subsumido en la jurisdicción ordinaria civil, antes de proceder al estudio del material probatorio, debe esta Juzgadora pronunciarse, con relación al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, para ese entonces, Abogado A.S.C., que contiene la impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandante; e igualmente con respecto al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada E.O.d.S., donde ataca esa impugnación; y para lo cual se reservó hacerlo como Punto Previo en la sentencia definitiva, en la resolución de fecha 17 de Junio de 2009, que admite las pruebas de las partes.

En atención a los postulados de la Tutela Judicial Efectiva, entre los que se cuentan, el derecho a la defensa (Art. 26 C.B.V.) y el debido proceso, (Art.49 de la misma Constitución, y por cuanto el pronunciamientos de esas defensas, fueron solicitadas de previo pronunciamiento, a la decisión de fondo; se procede en consecuencia, al pronunciamiento de Ley, en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO PRIMERO:

Atendiendo al contenido del orden público, reflejado en los pedimentos formulados por la representación de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 087-01-2000, que identifica como de Informes, donde solicita la perención de la Instancia, argumentando a ese respecto, que desde el día 08 de agsoto de 2008, hassta la fecha 13 de Enero de 2009, fecha de la citación de la codemandada M.C.S.C., ha transcurrido mas de treinta días hábiles, por lo que dice debe aplicarse el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello, este Tribunal debe considerar que no existe perención de instancia, por cuanto de las actas se desprende que las respectivas citaciones de los codemandados R.C.d.S., D.S.C., E.S.C. y Enderwin Suaez Bermúdez, dr tramitaron dentro de la oportunidad de Ley, y hay evidencia del diligenciameinto de esas citaciones por parte de la representante legal del demandante; con la consignación de las copias fotostática para la elaboración de esos recaudos (diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008) , y diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2008, cuando recibe los recaudos; razones suficientes para que se declare improcedente la declaratoria de perención. Así se decide.

Dentro de este mismo Punto Previo, debe pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de que se deje sin efecto las citaciones cumplidas, por cuanto la citación de la codemandada M.C.S.C., fue practicada después de sesenta días, por lo que pide la aplicación de la parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe señalarse, que no aplica en este caso la disposición legal parcialmente transcrita, por cuanto la parte demandante cumplió con las formalidades de Ley, y es ajena a su actividad, la propia diligencia del Alguacil encargado de esa citación, para lo cual debe regir el cronograma que en ese sentido dispone el órgano comisionado para esas citaciones, y no la actividad propia del actor en la persona de quien sus derechos represente. Así se declara.

PUNTO PREVIO SEGUNDO.

El apoderado judicial de la parte demandada, con escrito de fecha 15 de Junio de 2009, conforme al Punto Primero, se opone e impugna la admisión de la prueba contenida en el escrito de pruebas de la parte demandante, referidas a a los siguientes Puntos: PRIMERO: Promoción Cuarta (Inspección Judicial identificada como No.S6060, se alega que no prueba hechos, no prueba linderos y medidas, y menos posesión. SEGUNDO: Promoción Quinta (Promoción de Croquis Privado); realizado por la parte solicitante de la inspección. TERCERO: promoción Sexta y Séptima (Fotografías) que no prueban posesión; CUARTO: Promoción Novena (Contratos en fotocopias Simples), el primero se refiere a un local no precisado ni determinado, el segundo se refiere a la vieja casita sobre la que no hay discusión; QUINTO: promoción Décimo Primero(Recibo de Pago de Impuesto Municipal). No prueba posesión. Sintetizados los argumentos del oponente a la admisión de esas pruebas; y con vista de los razonamientos de la parte demandante, promovente de las pruebas impugnadas y la insistencia en hacerlas valer, contenidos en la diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, inserta a los folios 134 al 137, inclusive; Debe destacarse, que estas Promociones, fueron admitidas, pese a su impugnación, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Razones, por la que se procede en consecuencia, al examen del material probatorio aportados por las partes; que incluye las pruebas impugnadas, todo con observación del principio inquisitivo, regulado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, en materia civil,

El Juez únicamente puede actuar a instancia de parte, estando vedado de actuar de oficio, salvo aquellos casos en que se lo permita la Ley, o bien cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo hayan solicitado las partes, sin que la actividad de las partes lo limiten o lo obliguen en forma alguna; y en consideración de los Principios Procesales

Siendo estos Principios Procesales, definidos, como:

Las orientaciones generales que indican la pauta de cómo han de desarrollarse las instituciones del proceso, señalando al legislador la forma de su estructuración y facilitando el estudio comparativo de los diferentes sistemas en el presente como en el pasado, constituyendo a la vez una clara guía de interpretación…

. H.B.. Principios Procesales;

En consecuencia, sopesando los respectivos argumentos de las partes, sobre los distintos hechos posesorios que se atribuyen, en las fechas y oportunidades mencionadas; es por lo que en obsequio a la correcta aplicación del ejercicio jurídico que comprende la hermenéutica, antes mencionada, y teniendo vigencia el principio de la adquisición de la prueba, citada por la Sala de Casación Civil, en su decisión No.102, de fecha 27-04-2001, que tiene el basamento procesal en el hecho de que:

en esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para una de las partes individualmente considerada

.

Este principio de adquisción procesal, aparece claramente ligado con el principio de la comunidad de la prueba, que claramente fue tratado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 181, de fecha 14-02-2001; que se resume en que:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellos elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorable para la parte que produjo la prueba analizada Así en atención al referido principio determinada prueba puede demostrar circunstancias, que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo

.

ANALISIS DE PRUEBAS:

PARTE DEMANDANTE:

Primero, Invoca el mérito favorable de las actas procesales

En cuanto a esta Promoción, ( Mérito favorable de las actas) debe considerarse como inoficiosa, ya que aún cuando no fuere promovida, tiene el deber los Jueces de examinarlas, en consideración al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Doctrina y Jurisprudencia, aún las que hayan sido consideradas como extemporáneas, lo que tiene que ver, con el conocimiento de los hechos, y la aplicación de la experiencia común o máximas de experiencias, refrendadas por el propio contenido del artículo 12 eiusdem; estableciendo el respectivo juicio que de ello se derive. Así se declara.

Segundo

promueve los documentos marcados “a” y “b”, que corres inserto en los folios 8 y 9, 10 y 11.

El documento que forma los folios 8 y 9, lo constituye un documento autenticado por ante el entonces denominado Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 1977, bajo el No103,folios vuelto del 222, 223 y 224, Tomo 2 de Registro de Autenticaciones, y contiene la venta que hace la ciudadana V.P.A., al ciudadano J.J.S.C., de una casa ubicada en el Barrio La Misión, Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., edificada sobre un terreno ejido que mide 26, 60 mts de ancho por 41 mts de largo; con los siguientes linderos; Norte, Casas de J.R.R., H.A. y Hermengildo López; Sur, casas de F.R. y E.M.; Este, Calle Igualdad y Oeste, casa de su propiedad.

El documento que forma los folios 10 y 11, los constituye, la declaración del ciudadano Nervo N.U.D., de que por orden y cuenta de J.J.S.C., construyó en el año 2000, en una faja de terreno que se dice ejido, que mide 1. 153, 19 mts2, ubicada en la Calle Nuevo Mundo, antes Impulso, No. 37-A, sector La Misión, Parroquia A.d.M.C., Estado Zulia, un edificio de tres plantas, que allí se identifican; documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26 de Diciembre de 2007, bajo el No. 52, Tomo 127, numeral 2º., de la Ley de Registro Público.

Estos instrumentos autenticados, por efectos del contenido del ordinal 1º. del artículo 1920 del Código Civil, que consagra: “-que todo acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, debe ser registrado; por lo que esos instrumentos son documentos privados autenticados, con las consecuencias, que no producen efectos contra terceros que por cualquier título hayan adquirido legalmente derechos sobre el inmueble (artículo 1924 C.C.), hasta tanto no sea registrado; y con respecto a terceros, esa venta ( la contenida en la primera documental), no podrá demostrarse con otra prueba, hasta que no conste en título registrado; y dicho documento, tendrá todos los efectos del documento autenticado entre las partes otorgantes-“. Lo que se considera aplicado a las anteriores documentales. Así se declara.

Dejándose precisado, que la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado, convirtiéndolo en público, por cuanto el documento público, es público ab initio, y el documento privado autenticado registrado seguirá siendo documento privado autenticado; en consecuencia, no puede dársele a las anteriores documentales valor de plena prueba en cuanto a la transmisión de la posesión que se alega, quedando solo con efectos ad collarandum, supeditado al hecho de que las subsiguientes pruebas, objeto de análisis, establezcan esa posesión, o se deriven de ella presunción cierta en ese sentido.. Así se declara.

Tercero

Promueve, documentos marcados “C” y “D”, que corren insertos en los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17; y que los constituye: Documento “C”, producido en copia fotostática certificada, que contiene declaración del ciudadano E.R.V., que dice, que según contrato verbal privado celebrado en el año 1980, construyó por orden y cuenta del ciudadano R.S.S., una casa de habitación ubicada en la Calle El Deporte, No.27, sector La Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia; por las mismas razones antes señaladas, tiene efectos contra terceros, y carece de relación probatoria en esta causa posesoria, dejando a salvo cualquier efecto que pueda tener en litigios donde se involucre algún derecho sobre esa construcción, que no es el caso. Así se declara.

Documento “D”, también producido en fotostática certificada, y contiene un declaración de su única otorgante, que dice que desde hace varios años ha venido fomentando y poseyendo de manera pacifica ininterrumpida y con ánimo de dueña, las mejoras que allí señala. Este documento, cuya declaración unilateral, no señala siquiera, el tiempo en que dice fomentó esas mejoras; por los mismos razonamientos, donde se destaca el contenido de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, se desecha como elementos probatorios para surtir efectos en esta acción posesoria. Así se declara.

Inspección Judicial contenida en la Solicitud S-6060, evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha once de Enero de 2008, verificada en forma unilateral, extra juicio, a instancia del ciudadano aquí demandante, no ratificada durante la secuela probatoria, en donde se notificó a un ciudadano identificado como J.E.S.O., y dijo ser hijo del solicitante de la inspección; a juicio de esta Juzgadora, no tiene efectos probatorio en cuanto a los hechos libelados, que involucra a los codemandados de actas; ni ofrece presunción cierta en ese sentido; a parte de que los codemandados de actas no tuvieron acceso a ella, por el mismo hecho de no ser ratificada; razón por lo que se desestima como elemento probatorio. Así se declara.

Como Promoción Quinta, Promueve instrumento que identifica con la literal “F”, que corre inserto al folio 34, Este instrumento está representado por una semejanza de plano, con unas identificaciones de espacios distribuidos, sin firma, fecha, ni identificación de quién lo realiza ni las razones de su elaboración, y forma parte de la inspección ya desestimada como elemento de pruebas, por lo que atendiendo a los razonamientos anteriores, y dada su unilateralidad, se desestima igualmente como medio probatorio de la posesión o propiedad alegada. Así se declara.

Como Promoción Sexta, y Septima, promueve un conjunto de seis impresiones fotográficas, que forma parte de la inspección ocular ya desechada; las que no fueron ordenadas por el Organo Ejecutor de la inspección, ni se mencionan en el acta respectiva; ni se deja constancia en esa inspección la relación que pueda tener esas fotografías con lo inspeccionado, no se identifica el tipo de cámara fotográfica utilizada, ni su operario, ni el porque de ellas; estando fechadas cuatro de ellas, en fechas 17-|12-2007, y dos de ellas, el 22-12- 2007, razón por la que se desestima como elemento de prueba en este proceso. Así se declara.

Como Promoción Octava, promueve Inspección judicial del lugar y objeto de la controversia…Con respecto a esta prueba, en la misma resolución, el Tribunal declaró inadmisible esta prueba, por las razones allí contenidas. Así se declara-

Como prueba contenida en el particular noveno, se promueven: Dos contratos de arrendamientos, (Folios 77, 78 y 79; y Folio 80, 81, 82, 83 y 84, producidos en fotostática; siendo estas pruebas impugnadas por la representación de la parte demandada, en su diligencia de fecha 15 de Junio de 2009, Posteriormente fue consignado en diligencia de fecha 17 de Junio de 2009, el contrato original suscrito entre la ciudadana E.O.d.S., y los ciudadanos D.C.S.C. y L.G.M.G.; y posteriormente el contrato suscrito entre el ciudadano J.J.S.C. y los ciudadanos D.C.S.C. y E.M.S.C., con diligencia de fecha 09 de Octubre de 2009, fue consignado en copia certificada. Expedida por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 01 de Julio de 2008; Estos instrumentos no surten efectos probatorio, en cuanto los hechos libelados que se dice constituyen perturbación de la posesión que se alega; ni de su contenido se refleja presunción que pueda considerarse como cierta, en cuanto a esos mismo hechos, razón por la que se desestiman como elementos de pruebas. Así se declara.

Como Punto Décimo, la parte demandante, promovió y obtuvo las testifícales de los ciudadanos:

O.P., de 56 años de edad, declaró por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., y le fueron formulada un total de seis preguntas, sin inquisición por la parte demandada: A la primera pregunta, declara conocer a los ciudadanos J.S.C., R.C., D.S.C., E.S.C., M.U.C. y Ederwin Suárez Bermúdez, desde hace mucho tiempo: A la segunda, referente a los hechos que se dicen sucedido en la fecha 16 de Diciembre de 2007;cuando eran aproximadamente las seis de la tarde, lo ciudadanos R.C.d.S., Danny Suárez Carizo, mejor conocido como el Guazare, Esmidla Suárez Carrizo, mejor conocida como La China y M.S.C., procedieron a quitar en forma violenta la cerca que dividía por la parte trasera las parcelas de terreno que vienen poseyendo tanto R.C. como J.S., ubicadas entre Calle El Deporte y Calle Nuevo Mundo del sector La Misión. Contestó: Si, se y me consta porque yo pasaba por allí, porque yo camino todas las tardes y vi., el alboroto de la gente y entre y vi. a los ya nombrados, le estaban quitado los estantillos, los alambres, a la cerca que dividía las dos parcelas yo pensé que iba haber alguna matazón porque los ya nombrados estaban bebiendo menos la señora Rosenda y el señor Juan estaba tratando de evitar que la quitaran esa cerca, siempre la había visto y no se porque la quitaron, yo seguí caminando cuando regrese ya todo se había calmado, y ese día era domingo y vi que quitaron una sola parte de la cerca, después a los días pase y vi. que faltaba la otra parte, la quitaron toda. Esta respuesta es suficiente para descalificar el testimonio rendido por el testigo, como no veraz y conteste con los hechos libelados, ya que dice que estaba presente el ciudadano Juan, quien estaba tratando de evitar que quitaran la cerca, cuando en el libelo se ese día y a esa hora, el demandante no estaba en su casa, y que su familia y él, andaban para la playa, y que por costumbre se pasaron ese día por ahí, y procedieron sin su consentimiento a quitar con violencia la parte de la cerca que dividía por su fondo las dos parcelas de terreno, que la mayoría comandados por su madre, R.d.S., estaban bajo los efectos del alcohol, y el testigo declara que todos estaban bajo los efectos del alcohol, menos señora Rosenda, De igual manera, la promovente del testigo, puso de manifiesto en la pregunta quinta, unas fotografía al testigo, sin estar tramitado ese hecho por ante el Juzgado de la causa, ni haberla remitido el comitente; razones por las cuales se desestima este testimonio por declarar sobre hechos distintos a los libelados. Así se declara.

TADEUSZ BIEGAS ZITKIEWICZ, de 63 años de edad, aún cuando este testimonio proviene de una persona de avanzada edad, su respuesta a la pregunta segunda difiere de los hechos libelados, ocurridos el día 16 de Diciembre de 2007, cuando dice que en ese hecho estaba presente el ciudadano J.S. y los hijos; y a la pregunta quinta la promovente opone nuevamente al testificante fotografías, no remitidas, ni tramitado este hecho por ante el Juzgado de la causa, a los fines de su inclusión como parte de la prueba; y las respuestas a las otras preguntas, no da evidencia del tiempo que dice venia el actor ejerciendo actos posesorios; razones por la que se desestima este testimonio, como elemento de prueba, en cuanto los hechos libelados. Así se declara.

MELSIS TALAVERA, de 54 años de edad, Su declaración, es copia idéntica a las anteriores, con la variante que no imputa hechos violentos a la señora Rosenda, al contrario dice que las parcelas de terreno las venía poseyendo tanto R.C. como J.S., ubicadas entre Calle El Deporte y Calle Nuevo Mundo, que esos ciudadanos que se le menciona en esa pregunta tercera, ingiriendo licor, tumbaron la cerca que dividía las dos parcelas, violentamente en contra de la voluntad del señor Juan y los hijos, que los identificados menos la señora Rosenda se encontraban en un forcejeo para que no pudieran tumbar la cerca. En la pregunta quinta, incurre nuevamente la parte promovente en mostrar al testigo, fotografías que no corresponde con la promoción de esas testificales, donde nada se dijo sobre este hecho, en consecuencia, no habiendo correspondencia entre los hechos libelados y la declaración de la testigo, referente a lo ocurrido el día 16 de Diciembre de 2007, se desestima este testimonio. Así se declara.

Y.D.C.D.P., de 34 años de edad, Del examen de la declaración de la testigo, muy especialmente en lo que respecta a su contestación a la pregunta segunda, formulada así: “Diga la testigo si sabe y le consta que el día dieciséis de Diciembre de Dos Mil Siete, cuando era aproximadamente las seis de la tarde, los ciudadanos R.C.d.S., D.S.C., mejor conocido como El Guazare, E.S.C., mejor conocida como La China y M.U.C., procedieron a quitar en forma violenta la cerca que dividid por la parte trasera las parcelas de terreno que viene poseyendo tanto R.C. como J.S., ubicadas entre Calle El Deporte y Calle Nuevo Mundo del sector La Misión?. En su respuesta, esta testigo, dice que los nombrados, estaban tratando de quitar la cerca, que en el momento en que la estaban tumbando llegó el señor J.S., que había quedado destrozada parte de la cerca, … que días después presenció que la otra parte de la cerca que había quedado en pie ya no estaba, la habían tumbado, o sea que según su testimonio, ese día no la tumbaron totalmente, como así se le preguntó; y se extiende la declarante en consideraciones que no le fueron preguntadas, como la de que se encontraban ingiriendo licor, etc, etc; y tales apreciaciones no contenida en esa pregunta, desmerita la declaración rendida; e igualmente la promovente, nuevamente procede a mostrar fotografías que no fueron remitidas por el Comitente, siendo este hecho reservado para el Juez del Comisionado para evacuar la prueba, instruido en ese sentido en el despacho correspondiente; razón por la que se desestima este testimonio. Así se declara

Como Punto Undécimo, promovió la parte actora, recibo de pago de impuesto municipal No. 0900016646, de fecha 08-06-2009, por la suma de 180,11, correspodiente al inmueble No. 37-A, sector La Misión, realizado por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas. Este instrumento que forma elfolio 85 de las actas, con fecha de pago 08 de Junio de 2009, no ofrece elemento de prueba, en cuanto a los hechos libelados, que nada tiene que ver con el inmueble señalado en ese recibo. Así se declara.

Promueve la parte actora como Punto Primero en su escrito consignado en fecha 09-06-2009, experticia, a los fines de determinar el punto cardinal que tiene la parcela de terreno de R.C.d.S., en loque mide por el Norte y Sur, y hace unos señalamientos. Que si las medidas establecida en esos documentos pro el Norte y por el Sur, llegan a) Hasta la parte trasera de la construcción de adobe blanco, con una hilera de adobe blanco llamados de ventilación construida en la parte de atrás de la casa de la codemandada, b) que si esas medidas desde el oeste hasta el este, llegan hasta la parte trasera pegadita a una estructura de concreto armado donde reposan tres tanques tipo cilindro de color azul para almacenamiento de agua, y un tanque tipo esfera de color blanco y rojo, , c) que si esa medias llegan hasta las salas sanitaria que se encuentran al lado de los tanques agua. Tramitada esta experticia, los expertos, Arquitecto Rafaida Rigual, Ingeniero J.S. e Ingeniero A.G., consignaron en fecha 06 de Agosto de 2009, su Informe. Con anexos fotográficos; y Plano de Mesura, con sus coordenadas y puntos de vinculación, tramitado por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas.

Para la validez de la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita…omissis… descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen y verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria

Examinado el informe de marras, se determina, que se cumple con la localización del inmueble, que incluye sus linderos, metodología, y análisis y conclusión; determinando los expertos, que al efectuar la experticia se pudo determinar, que el lindero del terreno ocupado por R.E.C.d.S., llega hasta la parte este de una construcción de adobes blanco que sirve como depósito de bombonas de gas domésticos.

Que las medidas obtenidas llegan hasta la parte este de la estructura de concreto que sirve como soporte de los tanques de agua que tenían al momento de practicar la experticia las conexiones por la parte oeste, pasando las línea divisoria por la parte este de la posesión de R.E.C.d.S., y que en el plano se describe como segmento BC.

Que las medidas obtenidas llegan hasta las puertas de la construcción destinada a servir como sala sanitaria, es decir, parte este de la mencionada construcción.

Esta experticia propia de un proceso de deslinde, incluso de acción reivindicativa; en cuanto a los hechos posesorios controvertidos en ineficaz, pues en modo alguno, refleja posesión o perturbación de algún estado posesorio, o establece relación con los sucesos que se dice ocurrieron el día 16 de Diciembre de 2007. Así se declara.

Promueve el actor, testifical del ciudadano Nervo N.U.D..

Este testigo, declara sobre un total de tres preguntas, todas ellas relacionadas con la construcción de una edificación de tres plantas, las cuales describe con sus características, construida en la Calle Nuevo Mundo, sector La Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Este testimonio es ineficaz para probar hechos posesorios en este litigio, razón por lo que no guarda relación con los hechos contenidos en el libelo; por lo que se desestima su valor probatorio en este proceso. Así se declara.

PREUBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Mérito favorable de las actas, Es aplicable para esta promoción, el criterio reflejado por este Tribunal, al referirse al Punto Primero del escrito de pruebas de la parte demandante; donde se deja constancia de lo inoficiosa de esa promoción; ya que aún cuando no fuere promovida, tiene el deber los Jueces de examinarlas, en consideración al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Doctrina y Jurisprudencia, aún las que hayan sido consideradas como extemporáneas, lo que tiene que ver, con el conocimiento de los hechos, y la aplicación de la experiencia común o máximas de experiencias, refrendadas por el propio contenido del artículo 12 eiusdem; estableciendo el respectivo juicio que de ello se derive. Así se declara.

2) Promueve y consigna Inspección Judicial contenida en el documento S-6088 practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., constante de veinte folios, donde se deje constancia de que en la Oficina Municipal de Catastro, existe un registro en el sector 01, Manzana 08, Lote 13, subdividido como Lote 13 y 14; corresponde a esos (los codemandados), el signado con el Lote 13, inscrito a nombre de R.S., y que la parcela del Lote 13, tiene mayor extensión que la Parcela No.14, aun cuando no tienen medidas exactas. Esta inspección que riela a los folios 90 al 110, inclusive; promovida por la ciudadana R.E.C.D.S., y de acuerdo al orden de su distribución, fue practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Mayo de 2008, para lo cual se constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Centro Cívico de Cabimas complementada con croquis del levantamiento Parcelario y lotes de la manzana 08, lotes 13 y 14, sector La Misión, Parroquia Ambrosio. Esta inspección realizada extra litem, en forma unilateral, no tiene efectos probatorio en cuanto a los hechos que señala la parte demandada, en su descarga a los hechos imputados por el actor. Así se declara.

Fue promovido también, un croquis que se señala como levantamiento catastral, que se dice practicado hace mas de 20 años, Este croquis no aparece firmado por ninguna persona, carente de escala, y que se encuentra formando parte de las actuaciones de la inspección, antes mencionada, por lo que se desecha como elemento de prueba. Así se declara

Promueve lo que señala como levantamiento Parcelario actual, con sus construcciones, realizado en el mes de enero de 2008, donde se puede apreciar que no existe cerca divisoria. Este croquis, o plano, pese a ser remitido por la Oficina Catastral, con oficio de fecha 30 de Mayo de 2008, al Juzgado que practicó la inspección aquí en comento, y estar provisto de sellos que se lee como emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas, no tiene efectos probatorios en este proceso posesorio; lo que si podría considerarse en otro litigio ajeno a esta acción. Así se declara.

Como Punto Tercero, Promueve y consigna justificativo de testigos; Este justificativo promovido por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 26 de Febrero de 2008, en forma extralitem; en donde declaran los ciudadanos G.P. y F.A.N.B., Las declaraciones de los testigos de este justificativo, no fueron ratificadas durante la secuela probatorio, lo que lo hace ineficáz como elemento de prueba. Así se declara.

Como Punto Cuarto, promueve constancia de residencia de fecha 08 de enero de 2008, emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio, obtenida en forma extralitem , no ratificada mediante la prueba supletoria (Informes), o cualquier otro medio, se desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se declara.

Como Punto Quinto, promueve constancia de la Asociación de Vecinos del sector La Misión, fechada el 09 de Enero 2008, obtenida extra litem, no ratificada de ninguna forma, ni sometida a los requisitos señalados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima como elemento probatorio en este proceso. Así se declara.

Como Punto Sexto, promueve copia certificada de la solicitud de inspección judicial promovida por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 09 de Enero de 2008, dada la declaratoria de improcedencia de esa inspección, dictada por ese mismo Juzgado Tercero, que tiene carácter de cosa juzgada, su promoción es completamente inoficiosa. Así se declara.

Como Punto Séptimo, promueve contrato de arrendamiento, suscrito por R.E.C.d.S. y Ederwin R.S.B., Este contrato de fecha 18 de Enero de 2008, (Folio 122), se refiere un local comercial construido en lote de terreno que la arrendadora dice ser de su propiedad; aparte de señalar el área de terreno del local arrendado, no especifica claramente el lindero donde está ubicado, a los fines de establecer la relación que pudiera tener con el petitum de la demanda, razones por la que se desecha esta documental. Así se declara.

Como Punto Octavo, Promueve la parte demandada, testificales de los ciudadanos que allí identifica, pero que no consta en actas su respectiva evacuación, por lo que nada tiene que decidir este Juzgado al respecto.

Como Punto Noveno, promueve Inspección Judicial, en el sector La Misión, Calle El Deporte, No.37, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, El Tribunal en el auto de fecha 17 de Junio de 2009, que admite las pruebas promovidas en actas, fija oportunidad para su evacuación; y consta al folio 164 de las actas, la apertura de ese acto de inspección, sin la asistencia de ninguna representación de la parte demandada y promovente de esa prueba, pero en el que fue presente la representación judicial de la parte demandante, abogado E.O.d.S., razones por la que nada tiene decidir el Tribunal con relación a esa prueba. Así se declara.

De la misma manera se deja constancia, que parte demandante formuló apelación contra el auto de este Juzgado, de fecha 17 de Junio de 2009, la que fue oída en un solo efecto en fecha 30 de Junio de 2009; y pese a ello, la parte apelante no dio impulso a ese recurso de apelación, con el señalamiento de las copias respectivas, allí ordenadas, ni ninguna otra diligencia en ese sentido; por lo que debe declararse en consecuencia, como perecido ese recurso. Así se declara.

CONCLUSIONES:

Debe dejar constancia esta Juzgadora, que a parte de las testificales promovidas y evacuadas por la parte demandante, con el análisis que consta en actas, así como la prueba de experticia contenida en actas, todas las demás probanzas de las partes fueron realizadas extra litem, no ratificadas durante el término probatorio, a los fines de que se ejerza el control de esas pruebas, y tengan acceso a los medios de defensas que consideren necesarios, y hacer efectiva esa garantía constitucional.

Del con junto de pruebas aportadas por la parte demandante, debe considerarse que no constituyen plena prueba, ni ofrecen a esta Juzgadora, presunción cierta, para demostrar los hechos contenidos en el libelo de demanda; muy especialmente el sucedido el día domingo 16 de Diciembre de 2008, en horas de la tarde, contradiciéndose los testigos evacuados por el demandante, en cuanto a la conducta de la co-demandada, ciudadana R.C., señalada por el actor como la que comandaba esas acciones, o sea con el rol principal de esos hechos; pero los testigos examinados, declaran lo contrario, a excepción de la último testificante, que dice que dicha ciudadana sí ejerció actos de violencia,

-Existe contradicción también cuando la parte actora, dice que no estaba presente en ese acto, y fue llamado posteriormente, y los testigos coinciden en señalar su presencia. Tales señalamientos, se traen a las actas dentro de la facultad que tiene el Juez, de escrudiñar la verdad, en cuanto al conocimiento de los hechos, y la aplicación de la experiencia común o máximas de experiencias, refrendadas por el propio contenido del artículo 12 eiusdem; y en atención a la sana crítica, como ya se dejó constancia al referirse al mérito probatorio de las actas. Así se declara.

Cabe destacar, que el actor, en el punto noveno de su libelo, dice que los “actos realizados por los ciudadanos nombrados constituyen hechos perturbatorios, violación y despojo de la posesión legitima que venía ejerciendo sobre su parcela de terreno , y fundamenta la acción en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, y 784 del Código Civil.

Art. 709 del Código de Procedimiento Civil.

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario, pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse. mientras no haya cesado la violencia”.

Se aprecia del libelo de demanda, que el actor subsume el hecho denunciado en fecha 16 de Diciembre de 2007, mientras que la acción posesoria, así calificada, fue iniciada en fecha 08 de agosto de 2008, por lo que es claro y determinante, que no había transcurrido el lapso de un año, establecido en esa disposición legal (709 C.P.C.), para que tuviese acceso a la acción ordinaria, como la aquí tramitada y sustanciada, y no habiéndose demostrado hechos de violencia, o traído a las actas, constancia de denuncia, etc, que pudiera avalar esa situación de violencia; se debe en consecuencia, transcurrido todo el item procesal, con la sana intención de avalar todo el conjunto de pruebas y hechos traídos a las actas; y previo análisis probatorio, declarar conforme a los anteriores razonamientos, improcedente la presente acción posesoria, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la demanda que por Acción Posesoria incoara el ciudadano J.J.S.C. contra los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C., Y EDERWIN R. SUAREZ BERMUDEZ, todos ellos identificados en actas,.

No hay condenatoria en costas, por aplicación de la figura de la compensación, ya que la parte demandada, en fallo interlocutorio de fecha 28 de Abril de 2009, que declaró Sin Lugar la cuestión previa, los aquí demandados fueron condenados en costas.

ASI SE DECIDE.

Publíquese, Insértese y Notifiquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.D. (2010).- Años: l99º de la Independencia y l51º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 10:30, a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número 176.-

La Secretaria

Abog. M.D.L.A.R..

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