Decisión nº 481 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción Posesoria

Exp.34959

Acción Ordinaria de Posesión

Sent.481

FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-4.711.741 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-149.084, V-7.726.935, V-7.844.824, V-7.844.825 y V-13.210.882, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio E.O.D.S., M.G.T., M.G.D. y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.641, 31.821, 57.821 y 14.936, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta de autos que el ciudadano J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.711.741, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.O.D.S., con Inpreabogado No. 23.641, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, demandó por ACCION ORDINARIA DE POSESIÓN a los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., ya identificados.

Esta demanda se le dio entrada y se admitió por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del lapso de vente (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

En fecha doce (12) de Agosto del año 2008, el ciudadano J.J.S.C., en su carácter de demandante en la presente causa otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio E.O.D.S., M.G.T., M.G.D. y D.M.P., Venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.641, 31.821, 57.624 t 14.936, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2008, la abogada en ejercicio E.O.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para que sean librados los recaudos de citación correspondientes, los cuales fueron librados en fecha quince (15) de Octubre del mismo año.

En fecha cuatro (04) de febrero del 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la última citación de los co-demandados de autos.

En fecha 18 de Marzo de 2009, los co-demandados de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el cual promovieron la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir sobre las Cuestiones Previas alegadas, puntualizando varias consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La Cuestión Previa alegada, establece:

Artículo 346….

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

Mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal en fecha dieciocho (18) de marzo del 2009, al oponer esta Cuestión Previa, manifiestan entre otras cosas que:

A todo evento, sin que eso signifique aceptación de los hechos invocados por el demandante, alegamos en nuestra defensa, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición legal de admitir la acción mero declarativa de propiedad, en virtud de que alegando la actora perturbación, violación y despojo de derechos posesorios sobre una faja de terreno, la acción precedente es la acción interdictal correspondiente, dentro del lapso de caducidad de un (1) año, a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, y no la mera declarativa.

A decir del demandante en el escrito libelar, la perturbación, violación y despojo ocurrió a partir del día domingo 16 de diciembre de 2007, iniciando esta acción en fecha 04 de agosto de 2008, Y en el punto NOVENO afirma que conviene en intentar como en efecto intenta “la ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN afirma que conviene en intentar como en efecto intenta “la ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN, (…) para que me RECONOZCAN MI DERECHO DE POSESIÓN LEGITIMA, que tengo sobre la faja de terreno descrita, y la propiedad de las determinadas bienhechurías (…)”. Y culmina con la solicitud: “ASI DEBE DECLARARLO ESTE HONORABLE TRIBUNAL”.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es determinante al decir que es inadmisible la acción mero declarativa, cuando existe una acción ordinaria para la defensa de ese derecho, y en el presente caso es inadmisible la acción ordinaria para la defensa de ese derecho, y en el presente caso es inadmisible la acción mero declarativa por cuanto la ley le da al actor la acción Interdictal consagrada en los artículos 782 y 783 del Código Civil…

Razón de ello y a consideración de esta Juzgadora, la necesidad de las acciones posesorias se plantea porque el hecho que constituye la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho puede dar motivo a conflictos de intereses con otras personas que pretenden esa tenencia o goce. Por lo tanto, el legislador prevé las diversas acciones que protegen o tutelan esta institución jurídica llamada posesión, a fin de aportar soluciones a los conflictos de intereses que se presentan con relación a la tenencia de la cosa.

En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 ejusdem, que prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, explica el doctrinario especialista en derecho procesal P.J.B., en los comentarios de su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano. Pags. 803 y 804, lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Así las cosas, es de considerar que la protección Interdictal está sometida a plazos de caducidad; pero es posible sostener que el vencimiento de tales plazos, aunque impida defender la posesión por la vía procesal de los interdictos, no excluye la posibilidad de hacerlo por la vía del juicio ordinario, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico contempla vías y procedimientos expeditos (rápidos) para lograr la protección posesoria, pero éstos por su misma naturaleza radical y violenta, contemplan plazos que una vez vencidos impiden la posibilidad de optar por éstos procedimientos especiales. Con la intención real de proteger el ejercicio posesorio, se prevé otra vía o mecanismo, que es a través del juicio o procedimiento ordinario, que resulta un poco más complejo y menos rápido, pero que permite al poseedor que no actuó oportunamente en defensa de sus derechos que le sea reconocida su cualidad de poseedor.

La base legal de esta protección posesoria está contenida en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que:

Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia

.

Para los interdictos posesorios como son el de despojo y amparo, la ley otorga un año para intentarlos, un año contado a partir de que cese la perturbación y un año contado a partir del despojo. Una vez que transcurre ese año, que es un lapso de caducidad, no se puede intentar la protección posesoria por esta vía interdictal y es por eso que para que no quede burlada la cualidad del poseedor, la ley permite optar por el procedimiento o vía ordinaria como lo es en el caso bajo análisis. Considerando que la acción Interdictal caduca al año más no prescribe el derecho. Caduca la acción interdictal, porque ya no se puede volver a intentar por esa vía interdictal, pero no prescribe el derecho de accionar, ya puede obtener protección o defender ese derecho subjetivo que considera lesionado por la vía ordinaria.

Sin embargo, tal posibilidad no es sólo para cuando haya caducado el año establecido en la norma para intentar la acción, sino que la escogencia de la vía para intentar la misma puede ser escogida por la parte, esto es, puede elegir entre el procedimiento especial de la acción interdictal o el procedimiento ordinario de la acción posesoria, tal y como en efecto hizo la parte actora en la presente causa.

La base histórica de esa opinión según el Dr. J.A.G., en su obra jurídica titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Pág.196, está en “…la acción publiciana romana que permitía a ciertos poseedores recobrar la posesión perdida frente a cualquier otro detentador o poseedor de inferior calidad…”

Respecto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta observa esta sentenciadora que si bien existe discrepancia tanto en la doctrina como en la jurisprudencia acerca de la admisibilidad de la acción publiciana, no obstante la procedencia de la cuestión previa opuesta, presupone la existencia de una disposición legal que limite o impida su ejercicio de manera expresa. Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva, más aun si nuestra ley adjetiva en su artículo 709 establece que después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario, por lo que se encuentra establecido el juicio ordinario de posesión o acción publiciana.

De igual forma es necesario acotar por esta Juzgadora, que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue, y así lo establece la posición casacionista, que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción. En razón de todo lo expuesto, a esta Juzgadora le es imperativo declarar improcedente la Cuestión Previa alegada, y a tales efectos la parte demandada deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar; En tal sentido, nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de ACCION ORDINARIA DE POSESIÓN seguido por el ciudadano J.J.S.C., contra R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B.:

  1. -) SIN LUGAR, la Cuestión Previa alegada por los co-demandados de autos, referida al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. -) En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

  3. -) Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. M.C.M.. LA SECRETARIA

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.481, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de abril del año 2009.-

LA SECRETARIA,

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