Decisión nº 442 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReintegro

EXP.35.476.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE: EXP. 35.476 (APELACION).

MOTIVO REINTEGRO, PAGO DE EXCEDENTE Y OTROS CONCEPTOS.

DEMANDANTE: J.B., D.C., Y.M., J.V., P.R., C.S., Y.G., M.M., Y.H., venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-17.994.577, V-16.823.646, V-17.826.001, 14.493.969, V-14.181.357, V-10.402.813, V-17.152.143, V-11.253.297, y V-5.140.521, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia,

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA COPROINRA R.S., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2005,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUZGADO DE

LA CAUSA: JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INICIADO: 06-11.2008.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados, M.R.D.S., L.M.G.V., con Inpreabogado No. 3771 y 68.869, respectivamente.

DEMANDADA; Abogado, D.J.O.V., con Inpreabogado No.25.307.

-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

Conoce este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como Organo Superior de Segunda Instancia, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra la decisión interlocutoria dictada por el aquo, en fecha 10 de Diciembre de 2008, que en su Dispositivo, declara:

  1. Indebidamente subsanado el libelo de la demanda ordenado por este mismo Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente extinguido el presente procedimiento, con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem…

  2. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    COMPETENCIA: Es competente este Organo Jurisdiccional, para conocer de ese recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en Materia Civil, señala en su numeral 4º, la obligación de: “Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho”,razón por lo que es lícita su competencia en ese sentido”. Así se declara.

    Dentro del reglamentario estudio de las actas, a los fines del correspondiente pronunciamiento de esta Segunda Instancia, se debe precisar, que los representantes legales de los actores, dicen: que en fecha 27 de Diciembre de 2005, sus representados, se constituyeron como cooperativista ante la Asociación Cooperativa CORPOINRA R.S., siendo ellos conjuntamente con otros ciudadanos fundadores de la Asociación. Que los representantes de la Asociación Cooperativa ya nombrada, en su condición de Coordinador General Coordinador de Administración J.A.M.V., titular de la Cédula de Identidad No. V.7.740.750, y la Tesorera, ciudadana Y.S.A.D.Y., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.605.930, con domicilio en el sector La Planta, Tercera Calle, Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, le prohibieron el paso a las instalaciones de la respectiva Asociación, además de no seguirle cumpliendo con el pago, excedentes y otros derechos que les consagra los artículos 19 y 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, negándoles sus derecho y el pago a que tienen derechos por su condición de asociados…solicitan se intime a los representantes de la Asociación Cooperativa…Coordinador de Administración J.A.M.V. y J.S.A.D.Y., … para que por orden y cuenta de este Organo, se les obligue a cancelar el pago correspondiente ya reclamado… y al mismo tiempo ordene el reintegro a sus labores, tal como lo ordena su Acta de Constitución, y el contrato “Servicios de Vigilancia Seguridad y Protección a la Instalaciones de la empresa PDVSA, División de Occidente y Empresas Filiales, prestado por Cooperativas de Vigilancia constituida por Personal Reservista y, o Guardia Territorial adscritos a los Batallones de Reserva de la Región, Contrato No. 4600018253, por la cantidad de Bs. 2.614.829,46

    En fecha 20 de Noviembre de 2006, los codemandados de autos, en vez de contestar la demanda, de manera verbal, oponen las cuestiones previas siguientes:

  3. La prevista en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demanda, por no tener el carácter que se le tribuye,…ya que según el artículo 40 de los Estatutos en cuanto a las facultades y obligaciones del Coordinador de Administración, en su numeral 3, prevé que es el Coordinador de Administración J.A.M.V., el representante legal de la Cooperativa, y el articulo 42 de la misma Acta de Asamblea, prevé las facultades y obligaciones del tesorero, y no se prevé que la ciudadana J.S.A.d.Y., tenga facultades para la representación de la Cooperativa.

    En el mismo acto, la parte demandante, da contestación a la cuestión previa opuesta y manifiesta que esos ciudadanos si son representante de la Cooperativa demandada.

  4. La prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación `prohibida en el articulo 78, concordante con el articulo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “El objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes, los signos y señales particulares que pueda determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos o los títulos y explicaciones necesarias, si se tratare de derechos u objetos incorporales”, pretensiones . Concordante con el artículo 78 ejusdem, que cita “No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles ente sí; Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí …. Mas adelante dice que el artículo 23 de la Ley Especial de Cooperativa, prevé el derecho de reintegros. Es un derecho económico, el cual prevé “En caso de perdida de la condición de asociados, por cualquier de las causales señaladas en el artículo anterior, los asociados solo tienen derecho a que se les reintegren los prestamos que le hayan hecho la Cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas, y los excedentes que le correspondan, deducidas las perdidas que proporcionalmente le corresponde soportar Que el estatuto prevé las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un periodo superior a seis meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan .Que el artículo 23, consagra la perdida del carácter de asociado, es la condición, y los actores reclaman en calidad de asociados, lo que se puede interpretar de de unos supuestos anticipo societarios sin laborar, y como segunda pretensión el reintegro a sus labores habituales de trabajo, Que lo solicitado no está previsto en el artículo 23 ni en el 19 de los Estatutos.

  5. La contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Que cursa por ante el mismo Tribunal de la causa, Causa No. 1432-8, oferta de pago a los actores de este procedimiento y consigna fotocopia de ello, que dice esta ligada a la cuestión de fondo, que exige una decisión previa.

    La parte demandante negó y rechazó las cuestiones, argumentando para ello, que el reintegro adeudado es un reintegro reconocido por la Ley Especial de Cooperativa ya la misma guarda relación con el ingreso de seguir laborando en la Cooperativa, y la Ley los ampara acuerdo al articulo 19, ya que no han sido excluidos, dado por la negativa de J.M. y J.A. de negarle a ellos, por diferentes excusas de no seguir laborando allí por diferentes excusas, sin darles explicación o motivos. En cuanto a la cuestión prejudicial, no está de acuerdo con ello, por no existir motivo para ello.

    El Juzgado de la causa, en el mismo acto, decide: “Por cuanto la actora no determina con precisión de donde obtiene la base establecida para el calculo de las cantidades reclamadas, así como también a que concepto corresponde dichas sumas y si el reintegro de refiere a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, o si por el contrario la demanda versa sobre la nulidad o inexistencia del procedimiento de exclusión de los Asociados, declara Con Lugar la cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena:

    ” Con respecto al defecto de forma prevista en la cuestión previa del ordinal 6 del 346 eiusdem, corregir el defecto de forma, conforme al numeral 4 del artículo 340 del mismo Código, en los términos antes expuestos. Con respecto a la inepta acumulación opuesta dentro de la normativa del ordinal 6 del mismo artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código Procesal, consideró el Aquo, que de resolverse se tocaría al fondo de la pretensión, por lo que se reserva para decidirla como punto previo para el momento de la sentencia definitiva. Con respecto a la relacionada con el numeral 8 del mismo artículo 346, la declara Sin Lugar, por cuanto ella está supedita a la corrección del defecto de forma del libelo, a la determinación del objeto de la pretensión como le fue indicada, pudiendo incluir conceptos no ofrecidos por el demandado en el procedimiento de oferta”.

    La parte demandada en la persona de su representante judicial, profesional del derecho M.R.D.S., con escrito presentado en fecha 03-12-089, a los fines de subsanar los defectos del libelo, tal como lo ordena el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, expone: “Que en fecha 27 de diciembre de 2005, sus poderdantes, se constituyeron como cooperativistas,… siendo ellos conjuntamente con otros ciudadanos fundadores de la Asociación,… que luego de una serie de situaciones y diferencias, los representantes de la Cooperativa, especialmente su coordinador General, Coordinador de Administración, J.A.M.V., les prohibió el paso a las instalaciones de la Cooperativa, privándolos de seguir laborando en su condición de Asociados ante el resguardo de las instalaciones de la empresa PDVSA, .. para “Servicios de Vigilancia, Seguridad y Protección a las instalaciones de PSVSA, División Occidente y sus Empresas Filiales prestados por Empresas Cooperativas de Vigilancia constituidas por personal reservistas y/o Guardia Territorial a los Batallones de Reserva de la Región, contrato No.4600018253, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.2.614.829,46), que ese contrato culminó y se suscribió de inmediato con la misma empresa PSVSA otro contrato de servici8o de fecha 30 de Junio de 2008, bajo el No. 4600025299,… que en ningún momento se negaron a continuar prestando su trabajo cooperativo,.. que se dejó de cancelarles sus adelantos societarios los cuales recibían en forma mensual, por ante la Entidad BANFOANDES, realizados en libretas de cuentas de ahorro para cada uno, los cuales recibían en forma diaria Bs.F.130,77 y de forma mensual BsF. 3.923,01, detallando las cantidades que dice han dejados e percibir sus reprensados como adelantos societarios,.. que la forma que se utilizó para calcular la respectiva deuda de anticipo societario,… es en razón a la cantidad de dinero (anticipo societario) diario, que se les depositaba a cada uno en su libreta de cuenta de ahorro. Que el objeto de su pretensión en la demanda, es el RECLAMO POR COBRO DE LOS ANTICIPOS SOCIATARIOS adeudados a sus representados por la Cooperativa, a quien demanda para se obligue a cancela la cantidad de Bs.F.207.904, 30), mas las costas del presente proceso,… que una vez cancelada la cantidad y los conceptos reclamados, les permita sus representados en su condición de asociado, seguir con su trabajo cooperativo en el cumplimiento del contrato de servicio suscrito con PDVSA, ya que en ningún momento han firmado carta de renuncia y la Cooperativa no ha cumplido con el procedimiento de exclusión que ordena los artículos 13,14,15, 16, 17 y 18, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de fecha 11 de Junio de 2008, y tampoco han cumplido con los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios de las cooperativas y organismo de integración, Gaceta Oficial No.38.298 de fecha 20-10-2005, Superintendencia Nacional de Cooperativa, (SUNASCOOP), P.A. No.033-05 de fecha 14 de Octubre de 2005, y dice que la Fundamentación Jurídica de su pretensión, es la Disposición Transitoria Cuarta y artículo 30 de la Ley Especial de la Asociación de Cooperativa, aplicando por analogía en la legislación laboral en sus artículos 4 y 132, y en la Constitución de la Repúblicas,, artículos 89 y 118. Consigna lo que denomina Finiquito de Excedentes para Asociados, expendida por la Cooperativa, a sus poderdantes, donde dice demuestra la forma de calcular sus excedentes y anticipos societarios violando la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que hacen las asignaciones por la Ley Orgánica del Trabajo como un Asalariado, deduciendo uniformes ya pagados, impuestos a la Alcaldía, Seniat, EPOS, de los cuales las cooperativas están exentas, deducen une excedente que ya fue pagado en Diciembre de 2007, ..”.

    Por su parte, el representante legal de la Asociación Cooperativa demandada, con escrito consignado en fecha 04-12-08, alega que no existe subsanación, como lo prevé la sentencia interlocutoria y conforme lo ordena el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya que se incluyen nuevos elementos petitorios que detalla, no ofrecidos en la demanda y que no guardan relación con el objetivo de la subsanación, solicitando finalmente la extinción del proceso.

    El Juzgado de la causa, en fecha 10 de Diciembre de 2008, dicta decisión, declarando en su dispositivo,

    INDEBIDAMENTE SUBSANADO EL LIBELO DE LA DEMANDA, ordenada por este Organo Jurisdiccional en fecha 26 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y CONSECUENCIALMENTE EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, con los efectos señalados en el artículo 271 Ejusdem.- ASI SE DECIDE. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Consta en actas, escrito de la parte demandante, presentado en fecha 17-12-08, interpone , en donde apela de la decisión interlocutoria, estableciendo una serie de consideraciones con respecto a esa decisión.

    Por auto de fecha 17-12-2008, el Tribunal de la causa, admite la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente a esta Juzgado,.como Segunda Instancia.

    Por auto de fecha 06 de Marzo de 2009, este Juzgado le da entrada al expediente y fija oportunidad para dictar sentencia.

    Con escrito presentado en fecha 18-03-2008, la parte demandante, consigna escrito, en donde dice formalizar el recurso de apelación; y alega que la sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, es contradictoria, por cuanto sus representados fueron condenados en costas, siendo estos exentos de tributos, de conformidad con la Gaceta Oficial No. 38.347 de fecha 30 de Diciembre de 2005, expedida por SUNACOOP, y viola sus derechos como asociados cooperativistas, de conformidad con los artículos 118 y 89, que fueron privados de seguir laborando en su trabajo cooperativo.

    ; solicita del Tribunal de alzada reconsiderar la condenación en costas, ratifica copia simple de sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en la Ciudad de Barquisimeto. Con relación al no cumplimiento de la ordenado en la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2008 (sic), relacionado con los conceptos que se demandan, denominándolos ahora adelantos societarios y no pago de excedentes y beneficios, sin precisar de donde obtiene la base establecida par el cálculo de las cantidades reclamadas, manifiesta que ni el mismo J.A.M.V., de la Asociación Cooperativa, no determina con precisión y exactitud el cálculo sugerido por el Tribunal, ya que en el presente juicio, consta cálculo de excedentes, con montos totalmente distintos a los montos establecidos en el finiquitos de excedente que consignaron en el presente juicio y ratifica en el presente escrito su veracidad y contenido como prueba de lo alegado, agotando nosotros la vía extrajudicial, siendo estas cantidades ofrecidas por el representante legal de la cooperativa. Los montos allí ofrecidos no fueron aceptados por nuestra parte, dado que no son los montos que les corresponden. Además …por ante el tribunal aquo, lleva un procedimiento de Oferta Real y de Deposito, expediente No.1432-08, dictando sentencia en fecha 13 de Enero de 2009, declarando sin Lugar por invalida la presente Oferta Real y el Deposito interpuesta por el ciudadano J.A.M.V., como representante de la Cooperativa…Que las cantidades reclamadas en el presente procedimiento fueron calculadas en base al contrato con PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A., …Contrato No. 4600018253 por Bs. 2.614.829,46, específicamente en el Apéndice B-1, Tabulador de precio Ing. de Costos (PDVSA), Pago por Horas Diurnas, Bs. 9.368 ( Bs. F,9,36) Las Nocturnas Bs., 10.313, (BsF 10,31) Luego Resumen General de Costos, Tabulador de Precio, Proceso No.6600029382, Anticipo a Societarios Tarifa Bs./HH Diurna Bs, 5,288,00 (BSF. 5.28 y Tarifa Bs.- H/H. Nocturna Bs.6.003,00 (Bsf.6.00) que riela a los folios 170 y 171 , donde indica la cantidad a cancelar por Anticipo Societario Diario a cada uno de los Asociados, razón por la cual estas es la cantidad que tome como base para realizar el calculo de las cantidades reaclamadas por concepto de Anticipo Societario por parte de la Asociación Cooperativa…. Sin que este reclamo implique estar dentro del artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pues mis poderdantes no han perdido su condición de asociados, debido a que la Asociación Cooperativa COPROINRA RS., no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley y p.a. de SUNACOOP, que determina la forma de declarar el Procedimiento de Exclusión, que sus representados en ningún momento fueron citados personalmente para el ejercicio del derecho de defensa de los Asociados por si mismo y hacer uso del derecho constitucional del Debido Proceso, consagrado en el articulo 449 de la Carta Magna, aunado a ello, nunca ellos tuvieron acceso al expediente de actuaciones disciplinarios que presuntamente llevaba el representante judicial de la misma cooperativa Solicita de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil promover y evacuar posiciones juradas, y los instrumentos que califica de público y determina. …Solicita Finalmente que sea admitida y sustanciada la formalidad del recurso de apelación y sea tomada en cuenta en la definitiva…”.

    -II-

    CONSIDERACIONES

    En atención al asunto a examinarse, que lo constituye la decisión interlocutoria del Juzgado aquo de fecha 10 de Enero de 2008, suficientemente determinada en actas, se precisa con relación al conocimiento por parte de esta alzada de esa incidencia, que:

    Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales. Las sentencias interlocutorias, en cuanto deciden cuestiones o puntos incidentales controvertidos, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva, y el daño que causen a las parte, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas el recurso de apelación

    . Tomado de los Recursos Procesales. R.R.M.. Universidad Católica del Táchira., Pag.374.

    Ahora bien, la sentencia recurrida, es una interlocutoria que decide una cuestión previa opuesta por la parte demandada (4ta. Defecto de Forma Art.346. C.P.C.), cuya tramitación incide en una u otra forma en la definitiva de la acción; provocando un daño a las partes o a una de ella, que puede calificarse de irremediable, sino se ejerce contra ella el recurso de apelación; por lo que es conteste la Doctrina y la Jurisprudencia, en establecer que esa apelación, debe estar en sintonía con el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”; y corresponde esa calificación ({gravamen irreparable) a la libre apreciación del Juez, coincidiendo en este caso la jurisprudencia, de que esa interlocutoria bien puede tener carácter de definitiva, pues la misma decisión puede ponerle fin al juicio, como lo es el caso de auto, donde el Aquo declara extinguido el proceso, como consecuencia del fallo recurrido, originándose así, un presunto gravamen que debe soslayarse con el recurso de apelación, aún cuando este recurso, es en las interlocutorias, conforme a nuestra legislación, donde tiene mas limitaciones, que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, ha tratado de reducir, en obsequio de una J.T.J., donde necesariamente debe observarse las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara..

    Dentro de este examen, dado el contenido en extenso, repetitivo de lo argumentado por la parte recurrente en su escrito consignado en esta Segunda Instancia, donde dice que formaliza el recurso de apelación, con poca ortodoxia con el punto central de este acto recursivo (apelación de interlocutoria que pone fin al proceso por no considerarse subsanado debidamente el defecto de forma allì señalado), y carente de técnica legal en su formalización; y con relación a ello, se tiene que el M.T. de la República, en Sala Político –Administrativa, con Sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra Y.J.G., con relación al recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.

    Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLYPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…

    De dicho pronunciamiento la Sala aclaró que la fundamentación tiene por objeto la determinación de los motivos de impugnación a la Sentencia que se recurre, con las razones de hecho y de derecho de la misma, así mismo siendo parte de la fundamentación jurídica de la Apelación es la formalización de la misma, es necesario acotar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de data anterior proferida en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr J.R.P., donde se define dicho término estableciendo:

    … La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para el actora cual se refiera sea eficaz. Pero, además (…) emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum..

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresándose en Sentencia de fecha 06 de abril de 2000, lo siguiente:

    En forma pacifica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

    Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal(…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido

    (Subrayado del Tribunal).

    No obstante a ello, esta Segunda Instancia, al examinar las actas que se relacionan con lo aquí debatido (Sentencia Interlocutoria), estima que en el escrito de subsanación que consigna la recurrente en fecha 03-12-08, además de argumentar en cuanto a la constitución de la Cooperativa, manifiesta que los accionantes cumplieron con el contrato suscrito entre esa Asociación y la Empresa Petróleos de Venezuela S.A.(PDVSA), señalando el contrato y su monto; los montos que recibían por adelantos societarios, en forma diaria y que mensualmente ascendían a BsF. 3.923,01; identificando a cada uno con sus respetivos aportes. Señalado que el objeto de su pretensión es el Reclamo por Cobro de los Anticipos Societarios adeudados

    , señalando igualmente como incumplidos los artículos 13, 14, 16, 16, 17 y 18 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa COPROINRA R.S. de fecha 11 de Junio de 2008, y que la fundamentación jurídica, es la Disposición Transitoria Cuarta y artículo 30 de la Ley Especial de la Asociación de Cooperativas; lo que difiere del contenido de su libelo, cuando demanda “pago como asociado y excedentes y ganancias”, acompañando con su escrito una serie de finiquitos de excedentes para asociados, en copia fotostáticas; pero en ninguna forma cumple con el Dispositivo de la Sentencia Interlocutoria contenida en el Acta de Fecha 26 de Noviembre de 2008, , dictada por el Aquo en la incidencia de cuestiones previas, que le ordena como Subsanación del Defecto de Forma, a que ser refiere el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem,declarada Con Lugar, que:

    a) Determinar con precisión de donde obtiene la base establecida para el calculo de las cantidades reclamadas; b)Determinar a que concepto corresponde dichas sumas; c) Determinar si el reintegro de refiere a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; e) Determinar si la demanda versa sobre la nulidad o inexistencia del procedimiento de exclusión de los Asociados; muy especialmente en lo que se refiere a la literal “a”.

    Ahora bien, dentro del principio de la exhaustividad del fallo, puede determinar esta Superioridad, que en el escrito de “formalizaciòn del recurso de apelación antes comentado” que la parte recurrente, señala que las cantidades reclamadas fueron calculadas, en base al Contrato con PDVSA, Contrato No.4600018253, por Bs. 2.614.829,46, lo que tambièn señala en su escrito de subsanación consignado ante el Aquo, pero que en el escrito de formalizaciòn de la apelación; lo complementa con los siguientes datos:

    específicamente en el Apéndice B-1, Tabulador de precio Ing. de Costos (PDVSA), Pago por Horas Diurnas, Bs. 9.368 ( Bs. F,9,36) Las Nocturnas Bs., 10.313, (BsF 10,31) Luego Resumen General de Costos, Tabulador de Precio, Proceso No.6600029382, Anticipo a Societarios Tarifa Bs./HH Diurna Bs, 5,288,00 (BSF. 5.28 y Tarifa Bs.- H/H. Nocturna Bs.6.003,00 (Bsf.6.00) que riela a los folios 170 y 171 , donde indica la cantidad a cancelar por Anticipo Societario Diario a cada uno de los Asociados,

    Por lo que se concluye que no es por ante esta Segunda Instancia, que han debido ser aportados esos datos complementarios, que bien pudiera dar como satisfecha la subsanaciòn ordenada en la literal “a”; sino por ante el Juzgado de la causa que la ordenó; por lo que debe considerarse esa posible subsanaciòn como extemporánea. Así declara.

    La parte apelante, acompaña con su escrito, copias fotostáticas, que van del folio 133 al 190 de estas actas, a las que le confiere el carácter de instrumentos públicos, sin observancia alguna de los dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, no atacada en forma alguna,pero que a juicio de esta Juzgadora, si demuestran la existencia del contrato A600018253, y sus apéndices ya referido; y copia fotostática de la decisión del m mismo Juzgado aquo, que declara Sin Lugar por Invalidad la Oferta Real de Pago, promovida por la Asociación Cooperativa COPROINRA R.S., en contra de C.E.S.B. y Otros, sin relevancia probatoria en esta incidencia. Así se declara.

    Promueve igualmente la misma recurrente, en su escrito de formalizaciòn de la apelación, posiciones juradas, sin indicar contra quién van dirigidas, y sin someterse a la condición establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente queda invalidada esa prueba. Así se declara.

    Considera oportuno esta Juzgadora, en vista del propio contenido del escrito de marra, que dice contener la formalización de la apelación, propio para surtir efectos en apelación de la sentencia definitiva del proceso, si fuere el caso; hacer las siguientes consideraciones:

    Es conteste nuestra Doctrina y Jurisprudencia, que la apelación tiene su lìmite, que no puede el objeto de esa apelación, en la segunda instancia, ser distinto al de la primera instancia,

    Que el recurso de apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan las partes efectuar nuevas alegaciones, ni oponer nuevas excepciones y aportar nuevas pruebas¸salvo lo atinente a defectos procesales que invaliden la decisión recurrida, y las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia. Se trata que el Tribunal Superior examine el juicio inferior y emita uno nuevo sobre la base de lo debatido y aportado ante el Juez Aquo, pero puede excepcionalmente el Tribunal aquem, conocer nuevos hechos y por vía de solicitud de nulidad, a través del recurso de apelación, corregir defectos procesales ocurridos en la Primera Instancia, como ya se dijo, pero en el caso de autos, se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria, limitada al defecto de forma del libelo, y no a la totalidad del proceso. Así se declara.

    De la misma manera no se demuestra en actas, la decisión recurrida haya sido temeraria, ni que durante la sustanciación de la incidencia se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    En consecuencia conforme a las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora de la Segunda Instancia que la parte recurrente, no subsanó por ante el Juzgado aquo, en la oportunidad procesal para ello, el defecto de forma (numeral 6 del art. 436 C.P.C.) que le fue ordenado en la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2008, contenida en el acto de contestación de la demanda, y que se identifica en la literal “a” en la sentencia recurrida, por lo que es procedente la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 354 del mismo Código de Procedimiento Civil, que tiene como sanción, la extinción del proceso, no pronunciándose el Organo recurrido sobre los demás elementos ordenados subsanar en esa decisión, por considerarlos inoficioso; pero que esta Superioridad en uso de sus atribuciones legales, considera subsanados en lo que se refiere a lo ordenado en las literales “b” y “c”, lo que nada modifica en la decisión de extinción del proceso, dado que dichos elementos no pueden ser considerados como concurrentes; basta la omisión de uno de ellos, para que se tipifique lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem;pero que a su juicio tiene relevancia en la condenatoria en costas; decisión que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el artículo 12, 406, 507, 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y ratificado en forma parcial el fallo recurrido, en virtud de la modificación de la condenatoria en costas. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REINTEGRO, PAGO DE EXCEDENTES Y OTROS CONCEPTOS, seguido por los ciudadanos J.B., D.C., Y.M., J.V., P.R., C.S., Y.G., M.M., Y.H., contra la Asociación Cooperativa CORPOINRA R.S., identificados en actas, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Aquo.

    Extinguido el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Ratificado parcialmente el fallo recurrido de fecha 10 de Diciembre de 2008, por la modificación de la condenatoria en costas.

    No hay condenatoria en costas en este proceso, por tomar en consideración que el Juzgado aquo, no abarcó su fallo a los elementos señalados en las literales “b”, “c” y “d”, por considerarlos inoficiosos, pero que este Juzgado, consideró que existen argumentos para considerar su cumplimiento, aún cuando en nada se modifique el dictamen de extinción n del proceso.

    ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes esta decisión, para lo cual el Juzgado Aquo, deberá librar las correspondientes boletas de notificación. Bájese este expediente en la forma de Ley.

    Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2009.Años: 149 de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZ.

    Dra. M.C.M..

    LA SECRETARIA.

    Abog. A.V.

    .En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.442 en el legajo respectivo.-

    La Secretaria,

    Abog.. A.V.

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