Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: CARROCERÍAS ANDINAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de abril de 1978, Bajo No. 5, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.M., S.G.E., B.R.M. y R.Y.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.727, 35.477, 75.211 y 86.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA REPUBLICA DOMINICANA, FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA OPCIÓN (FENATRANO) entidad sindical constituida de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana y al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS LA REPUBLICA DOMINICANA y de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA OPCIÓN (FENATRANO): No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D.: R.A.C. y K.J.S.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.535 y 23.351, respectivamente.

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO.)

EXPEDIENTE: 03-6996.

- I -

Síntesis del Proceso

El presente juicio se inició con demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2003, que por resolución de contrato, incoara la sociedad mercantil CARROCERÍAS ANDINAS, C.A., en contra de LA REPUBLICA DOMINICANA, FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE LA NUEVA OPCIÓN (FENATRANO) entidad sindical constituida de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana y del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D.. Luego del sorteo respectivo se asigna al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de mayo de 2004, admitió la presente demanda. En ese mismo auto, este Juzgado ordena emplazar a la demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, a los fines de dar contestación a la presente demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó se librara rogatoria al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se practicara la citación personal de las codemandadas.

En fecha 26 de febrero de 2007, fueron recibidas las resultas de la tramitación de las citaciones de las codemandadas a través de la rogatoria librada a la República Dominicana.

En fecha 18 de julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la codemandada AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D., se hizo presente en este proceso y alegó la falta de jurisdicción.

En fecha 1 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

- II -

De la Falta de Jurisdicción

Este Tribunal para decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:

En innumerables decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha entendido que la eventual existencia de un compromiso arbitral suprime la jurisdicción del Tribunal ordinario, sin que esto pueda ser entendido como un problema atinente a la competencia del mismo. (Véase entre otras, sentencias líderes en esta materia, identificadas con los Nos. 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral, C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).

En este sentido, la doctrina nacional y comparada están contestes en definir al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante voluntad expresa, convienen en forma anticipada, en sustraer del poder judicial ordinario tas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir entre ellas.

Como quiera que la jurisdicción de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones alegadas por las partes, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal, siendo que luego de resultar firme la declaratoria de su propia Jurisdicción, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso.

A los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Público-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 62.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, la parte demandada alega la aludida falta de jurisdicción que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de resolución de contrato, pues, a su entender, el asunto debatido es de aquellos cuyo conocimiento exclusivo pertenece en este caso al Centro de Arbitraje Comercial de la Cámara de Comercio de Caracas.

Asimismo, alega la codemandada que en la cláusula Décimo Tercera del contrato cuya resolución se reclama, se evidencia que las partes se sometieron en primer lugar a una negociación entre ellas y que de persistir la diferencia, acordaron someterse a un arbitraje, que podría culminar en un juicio por ante la Cámara Internacional de Comercio de París.

Que de conformidad con los artículos 5, 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial, se puede prever que cualquiera de las partes en todo estado de la instancia puede invocar la preexistencia de la cláusula compromisoria suscrita entre las partes, tal y como lo establece el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en virtud de lo anterior, el juez debe declarar su abstención de seguir conociendo de la presente causa.

En efecto, la parte demandada, opone la falta de jurisdicción de este Tribunal, con respecto a la cláusula arbitral contenida en el contrato de compraventa, que establece textualmente lo siguiente:

DÉCIMO TERCERO: DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Una vez firmado el contrato queda entendido que las partes están obligadas a su estricto cumplimiento en todas sus cláusulas y que el incumplimiento de cualquiera de ellas podrá dar origen a su interrupción y al reclamo de daños y perjuicios, incluyendo el lucro cesante por la parte afectada.

Sin embargo, si el incumplimiento se debiere a circunstancias de fuerza mayor como las señaladas en la cláusula bajo el título “DE LAS ENTREGAS” u a otras no contempladas específicamente bajo dicho título pero de lógica y razonable interpretación, las partes se obligan a discutirlas, y de no llegar a un acuerdo, recurrir a un arbitraje para solucionar el diferendo.

Para dicho arbitraje cada una de las partes designará 2 hombres buenos bajo la presidencia de un quinto nombrado por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Caracas, los cuales decidirán sobre la razón de litigio planteado y si no hubiese acuerdo la resolución dictada se elevará al juicio de la Cámara de Comercio Internacional de París para su superior criterio.

Si el desacuerdo no estuviese basado en razones estrictamente de interpretación comercial las partes convienen en que serán los tribunales de Justicia de la ciudad de Caracas los competentes, para actuar y resolver, renunciando las partes, a cualquier otro fuero.

(Subrayado del Tribunal)

Este juzgador debe observar que la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente:

Artículo 5.- El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula indicada o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que forma parte del contrato.

Visto lo anterior, debe este juzgador hacer referencia a lo establecido en la sentencia de fecha 4 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual reza de la siguiente manera:

…Son órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia resolviendo conflictos mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

(…)

La justicia alternativa es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa.

En ese mismo sentido, se han pronunciado respecto de este tema diversas decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y más específicamente aquella emanada de la Sala Político Administrativa en la que realizó una serie de precisiones conceptuales en ocasión de la confusión en que incurrió un Juez de la República, que erradamente entendió que la existencia de un compromiso arbitral tenía efectos en cuanto a la competencia y no respecto de la jurisdicción del Tribunal ordinario. Así, en muy reciente sentencia, dictada el pasado 31 de julio de 2007, (Caso: Ferrekino, C.A.) dicha Sala estableció:

“(...) es necesario advertir la actuación irregular cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en su decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, al constatar la Sala que el Tribunal de la causa remitió el expediente “en virtud de que {ese} Tribunal se declaró incompetente por el territorio”, errando en cuanto al motivo de la remisión, ya que tratándose el caso de autos de un pronunciamiento de jurisdicción frente a una cláusula arbitral e interpuesto el recurso de regulación de jurisdicción por la accionante, debió aplicar lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el mencionado juez confundió los términos de jurisdicción y competencia, por lo que resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XX, aparecían como sinónimos siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción. Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de la jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De los expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de esta Sala Nº 1785 del 18 de noviembre de 2003). Precisado lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala, que la errada calificación del mecanismo adjetivo indicado por el mencionado juez, abogado A.L.T., evidencia su desconocimiento de las instituciones procesales antes analizadas, que debe conocer para su cabal desempeño, razón por la cual la Sala lo insta a estudiarlas, para que pueda prestar adecuadamente su alto servicio de impartir justicia, sin perjudicar al justiciable en su necesidad de lograr la debida satisfacción procesal, que cada Juez debe impetrar, atendiendo a la ciencia del derecho.”

(Subrayado de este Tribunal)

Partiendo de lo anterior, este Juzgador al revisar la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, planteada por la parte codemandada AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL DE S.D., debe observar que del contrato de compraventa celebrado por las partes se desprende que existe una cláusula arbitral que es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

En virtud de todo lo antes expuesto, debe este juzgador darle preeminencia a la integridad de los principios constitucionales, y en consecuencia, este sentenciador en aplicación del artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa que la pretensión de la presente demanda, se contrae a la resolución de un contrato que se encuentra sujeto a una cláusula arbitral, es decir, que el conocimiento de la presente causa corresponde al arbitraje comercial, al cual acordaron las partes someterse.

Por lo que este Juzgado concluye declarando su falta de jurisdicción en el presente asunto, y por ende, considera procedente la defensa promovida por la parte demandada. Así se decide.-

- III -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal, como consecuencia de la cláusula arbitral contenida en el contrato de compraventa suscrito entre las partes.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se declara extinguido el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 03-6996.

LRHG/VyF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR