Decisión nº OP01-R-2006-000166 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

Asunto N° OP01-R-2006-000166.

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA:

Representante Legal de la Empresa CARROCERIAS UREÑA C.A.

Representante Legal de la Compañía IVECO C.A.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. J.C.T., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMAS:

• F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.628.

• H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.481.557.

• HIDAME VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.048.784.

• W.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.870.915.

• H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.329.481.

• R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.536.386, todos de este domicilio.

ASISTENTE JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS: R.R.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.677, titular de la Cédula de Identidad N° 11.409.009 y de este domicilio.

DELITO: ESTAFA

ANTECEDENTES

Se recibe constante de veintisiete (27) folios útiles, asunto N° OP01-R-2006-000166, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asimismo, se recibe, Causa Principal N° OP01-P-2006-002183, constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles y Recurso N° OP01-X-2006-000049 el cual guarda relación con la presente impugnación, en fecha 28 de septiembre del año 2006.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 28 de las respectivas actuaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha tres (03) de octubre de 2006, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN propuesto, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Recurso de Apelación de auto, fue interpuesto dentro del lapso legal, según se observó del cómputo realizado por secretaría.

Cumplidos como estaban los presupuestos de Admisibilidad, esta Superioridad se acogió al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y a tal efecto observa:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar, que se declare Sin Lugar la solicitud de desestimación de la Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en su lugar se ordene que se inicie la investigación atendiendo a la magnitud del daño causado al patrimonio público de FONTUR y de las Víctimas, así como la imprescriptibilidad de la acción penal a tenor del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La parte Fiscal previa su notificación por el Tribunal A Quo, no presentó escrito de Contestación al pretendido recurso de impugnación presentado por la Víctimas debidamente asistida de abogado.

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación es del contenido siguiente:

…Vista la solicitud del ciudadano FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en este Circuito Judicial Penal, DR. J.C.T., de desestimación de la denuncia formulada por los ciudadanos F.H., RAMÓN CAMPOS, H.G., HIDAME VÁSQUEZ, W.V., H.G. Y R.G., titulares de las cédula de identidad N°: 8.398.628, 4.625.945, 5.481.557, 4.048.784, 5.870.915, 5.329.481 y 8.536.386, respectivamente, este juzgador para decidir, observa:

La representación del Ministerio Público, luego del análisis de las presentes actuaciones, manifiesta que “…la acción del sujeto activo se consumó en fecha 01 de octubre de 1999, por lo cual hasta la presente fecha ha trascurrido mas de cinco años, por lo cual o procedente es solicitar la desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El tribunal observa que los hechos denunciados datan de 01 de octubre de 1999 y no es sino hasta el 17 de mayo del corriente cuando los denunciantes acuden por ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de denunciar el hecho por el cual se consideran estafados por quien les vendió unas unidades de transporte público en mal estado.

Pareciera que el hecho debería ser ventilado por ante un tribunal con competencia en lo civil, antes que un tribunal de primera instancia en lo penal, pues si la pretensión de las víctimas recae sobre el incumplimiento del contrato de compraventa entre el vendedor y las víctimas, al dar en venta unidades de trasporte público con desperfectos mecánicos, la vía procesal idónea sería demandar por incumplimiento de contrato de compraventa bajo las formalidades dispuestas en el Código de Procedimiento Civil y no utilizar la vía penal para obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido por este hecho.

En todo caso, ha trascurrido efectivamente el tiempo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal vigente, más aun, ha operado también el lapso de la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el artículo 110, último aparte, del citado Código, lo que hace procedente la solicitud de desestimación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anteriormente expuesto, este tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por el fiscal primero (A) del Ministerio Público en los términos expuestos.

Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, de acuerdo al artículo 302, ejusdem.

Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que es necesario, en primer término, examinar la decisión apelada, de fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal de Control Nº. 02 de este Circuito Judicial Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por Ciudadano Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de esta Entidad Federal.

En primer lugar, esta decisión carece de la fundamentación requerida para toda resolución judicial, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados los hechos y los argumentos, tanto los expuestos por la Fiscalía Primera (A) del Ministerio Publico, Abg. J.C.T. en su solicitud, como los explanados por el recurrente para ante esta Alzada, se observa que el Juzgador de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02, en una forma muy escueta y sin el fundamento necesario para ello, señala, el Juzgador lo siguiente:

…La representación del Ministerio Público, luego del análisis de las presentes actuaciones, manifiesta que “…la acción del sujeto activo se consumó en fecha 01 de octubre de 1999, por lo cual hasta la presente fecha ha trascurrido mas de cinco años, por lo cual o procedente es solicitar la desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El tribunal observa que los hechos denunciados datan de 01 de octubre de 1999 y no es sino hasta el 17 de mayo del corriente cuando los denunciantes acuden por ante la fiscalía del Ministerio Público a fin de denunciar el hecho por el cual se consideran estafados por quien les vendió unas unidades de transporte público en mal estado.

Pareciera que el hecho debería ser ventilado por ante un tribunal con competencia en lo civil, antes que un tribunal de primera instancia en lo penal, pues si la pretensión de las víctimas recae sobre el incumplimiento del contrato de compraventa entre el vendedor y las víctimas, al dar en venta unidades de trasporte público con desperfectos mecánicos, la vía procesal idónea sería demandar por incumplimiento de contrato de compraventa bajo las formalidades dispuestas en el Código de Procedimiento Civil y no utilizar la vía penal para obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido por este hecho…

Tales afirmaciones no cumplen con la garantía para las partes de fundar las mismas, más aún cuando se trata de una decisión de tanta importancia como es la de ponerle fin a un proceso, ya que esta es la consecuencia jurídica de una Desestimación de Denuncia, razón por la cual se requiere que ante resoluciones de éste género, como lo es la presente, es realmente necesario, cuando se declare la Desestimación de Denuncia, que la misma, sea diáfana, explicativa y suficientemente razonada, conforme a derecho.

El autor patrio Dr. J.R.Q. cuando trata esta materia y en cuanto a la duda razonable afirma:

“No es fácil comprender como la duda, por más razonable que sea, pueda conducir al Ministerio Público, conforme al encabezamiento del artículo 301, a solicitar al Juez de Control, “mediante escrito motivado”, la desestimación de la denuncia o querella, a menos que la motivación requerida sea la duda fiscal”.

De igual manera los autores L.B. & G.R., en obra que se cita más adelante indican:

No obstante, valga advertir que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público desestimará la denuncia o querella. Al respecto hay que denunciar la visión errada del legislador cuando consideró que la duda razonable es suficiente-sin necesidad de la investigación- para desestimar una denuncia. Consideramos que únicamente en aquellos casos donde resulta evidente que el hecho no es típico, puede plantearse la desestimación, aunque claro luego de estudiar los efectos que establece el artículo 302 eiusdem, podremos discernir que aún en tales supuestos, la figura en comentario es improcedente...

(Resaltado de esta Alzada).

Continúan los señalados autores en la citada obra:

La figura de la desestimación no brinda seguridad jurídica por ser complicada, contradictoria y poco desarrollada; por lo tanto nuestra humilde recomendación es que tal figura sea desaplicada, y en su lugar se tome la solución que cada supuesto merece...

Sin llegar a señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio de la desaplicación, no es menos cierto que la institución de la desestimación de denuncia, resulta de cuidado en su aplicación, por lo que será su desarrollo en el futuro lo que representará su positivismo, pero en todo caso se aconseja ser muy razonable al momento de su solicitud y decisión en aras de la equidad y distribución de la justicia.

En el caso que nos atañe, la representación del Ministerio Público se limitó a realizar la solicitud sin analizar los presupuestos lógicos del tipo de la Estafa y sus elementos, pues tan sólo da la impresión que confundió la figura delictual denunciada, dejando a un lado la relación procesal penal de los denunciantes como sujetos pasivos del delito que narran, quienes dicen entre otras cosas, haber sido engañados, dicen además haber entregado una suma considerable de dinero, dicen también, que entregaron suma de dinero para la compra de diez unidades de transporte y que a su modo de ver están en presencia del delito de estafa agravada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, alegan además haber tenido un evidente perjuicio aprovechándose injustamente otra persona. Así como también dejó a un lado la figura del sujeto pasivo de quien no hubo análisis, ni razón alguna, para obviar su concurso en esta relación procesal. Elementos estos que deben ser considerados para decidir tan importante acto jurisdiccional.

Los denunciantes señalaron en su escrito, hechos aparentemente tipificados como delitos, presentándose como sujetos pasivos y perjudicados de manera individual. Es por ello evidente que la solicitud fiscal no guarda relación alguna con el planteamiento de la denuncia interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, la decisión debe ser clara, al señalar la razón por la cual se Desestima la denuncia. La norma, contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula esta institución, indica cuatro razones taxativas:

  1. ) Cuando el hecho no revista carácter penal, lo cual, como lo sostiene el tratadista Dr. P.S., debemos interpretarlo como falta de tipicidad;

  2. ) Que la acción esté evidentemente prescrita;

  3. ) La existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y

  4. ) Que la acción dependa del impulso privado por ser delito no perseguible de oficio (No siendo éste, evidentemente, el caso que nos ocupa).

Cuando se verifica el contenido de la denuncia y se señala, en este caso la presunta comisión del delito de ESTAFA, se debe establecer un análisis en el sentido de determinar, al menos, la existencia de tal relación de orden procesal, cuyo resultado será el producto de una investigación, que debe necesariamente finalizar con el respectivo acto conclusivo, de aquellos taxativamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal precisamente en el Capítulo IV, del Título I, del Libro Segundo el cual trata del Procedimiento Ordinario, como lo son : El Archivo Fiscal, el Sobreseimiento, y/o la Acusación.

Por supuesto, que La Desestimación de la Denuncia, no es en modo alguno un acto conclusivo, porque no está regulada como tal en el Capítulo IV antes referido, y por otra parte, que, para que esta institución se active es necesaria la existencia de una investigación que haya concluido efectivamente, con un resultado final que se encuentre dentro de los cuatro supuestos de hecho ya referidos, contenidos en el artículo 301 eiusdem.

Por lo tanto, la Desestimación de la Denuncia solicitada debe ser rechazada, como en efecto queda rechazada, debiendo el Ministerio Público continuar con la investigación por tratarse de un presunto delito de acción pública. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente Capítulo, que la decisión, objeto del recurso de apelación no cumplió con los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 173, 301 y 302, y al no estar debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los recurrentes asistidos de abogado y, por ende, ANULAR LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO, QUE DESESTIMÓ LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de Autos interpuesto por las víctimas debidamente asistido de abogado Ut Supra identificados, contra la decisión producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2006.

SEGUNDO

SE ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 27-07-2006, mediante la cual DESESTIMÓ LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia,

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto que emita un pronunciamiento en base a lo estipulado en el Código Adjetivo Penal Vigente, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Notifíquese al Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, a las Victimas y los representantes de las empresas involucradas, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G.V..

Juez Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.

Juez Miembro de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA

OTRO SI:

Se deja constancia que la presente resolución judicial es suscrita por la abogada asistente MIREISI MATA, por cuanto la Secretaria de esta Alzada, Abg. SEIMA F.C. es la cónyuge del Defensor Apelante R.R.V..

Asunto: Nº OP01-R-2006-000166.-

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