Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001776

ASUNTO: RP11-P-2009-001776

Visto el oficio N° 19-2C-DDC-F2-0144-12, de fecha 31 de enero del año en curso, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual el abogado R.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, con relación al estado en que se encuentra la causa signada con el N° RP11-P-2009-001776; hace del conocimiento de este Tribunal que en fecha 23 de Enero de 2012, se realizó Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en asunto seguido a los imputados DAMELIS PETRICA CARRION SANABRIA, L.A.C.D.P., C.A.P.A., JHANNILYZ P.P. y V.V.R.S., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de Cuarenta y Siete (47) victimas; y en tal sentido fue realizado acuerdo reparatorio y entregando cheque de gerencia por la cantidad devengada más un 40% adicional, quedando siete (07) personas por realizar el referido acuerdo. Asimismo, señala el Representante del Ministerio Público, que aunado a esto, se encuentra una Querella signada con el N° RP11P-2009-001776, ante este Tribunal donde se mencionan las mismas victimas. Solicitando finalmente a este Tribunal, libere la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000,00), a fin de no causarle un mal irreparable a la referida empresa, y a fin que esta pueda cubrir los gastos de compromisos judiciales y laborales, anexando copias en diez folios útiles, contentivo de solicitud de desbloqueo de la cuenta perteneciente a la EMPRESA TIERRA DE GRACIA Y MANTENIMIENTOS C.A.

Asimismo, recibida la información requerida por este Tribunal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de dar respuesta a la solicitud presentada por ante este Despacho por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionado con el estado de la causa signada con el N° RP11-P-2009-001776, y a la solicitud presentada por los abogados Valmore Malskis Rodríguez y A.B.M., el primero en condición de apoderado de la Empresa “TIERRA DE G.M., C.A.” y defensores privados de la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA; mediante la cual requieren a este Tribunal el desbloqueo parcial de la cuenta perteneciente a la EMPRESA TIERRA DE GRACIA Y MANTENIMIENTOS C.A, a fin de que la referida empresa cumpla compromisos laborales y pueda reanudar sus actividades normales; ello en atención a que en fecha 23 de enero del presente año se celebró ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, mediante la cual se otorgó a cada uno de los afectados cheques de gerencia emitidos por la Entidad Bancaria Corp-Banca, cancelados por la Empresa Tierra de Gracia y Mantenimientos C.A.

Visto igualmente, oficio N° 3C-104-2012, de fecha 25 de Enero del año 2012, emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y recibido por este Tribunal; mediante el cual, el abogado J.E.G., en su condición de Juez Tercero de Control, hace del conocimiento de este Tribunal, que en fecha 23-01-2012, se celebró Audiencia especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, en el asunto signado con el N° RP11-P-2011-000598, seguido a la ciudadana Damelis Petrica Carrión Zarabia, por la comisión del delito de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde se Homologo Acuerdo Reparatorio celebrado, se Declaró la Extinción de la Acción Penal y Decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6° y 318 del Código Orgánico procesal Penal, en lo que respecta a las victimas Y.M.R.G., M.d.V.B.S., L.M.R., L.J.G.J., Suilio F.H.A., Y.E.C. de Flores, D.A.D.R., N.Y.M.M., C.T.R.M., N.C.M.M., L.A.H.R., J.C.O.M., L.C.G.H., Daxi J.C.C., I.C.M.F., J.T.P., Rusela Rodríguez, Zulianlly Rojas, Yudelsy Caraballo, Pedrin Fuentes, M.d.S., O.E., D.G., A.J.R.C., P.C.T., E.L., A.M.R.R.A.G., Yulitza Villarroel, C.D., F.T., M.M.P.C., Laimalia A.M., y Amagil del Valle Colón González; este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir sobre las referidas solicitudes observa sistemáticamente lo siguiente:

En fecha 14 de Enero del 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió Querella interpuesta por el abogado J.W.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.650.997, INPREABOGADO Nº 140.024; en su carácter de Apoderado Especial de los ciudadanos CARROLL CARABALLO, O.C., C.C., A.G., D.G., L.A.H., SUILIO F.H., E.L., J.C.O., L.R., MILAGROS BONETT, YUDELSY MARÍA CARABALLO, AMAGIL COLON, L.G., JHOLEIKA GORDILLO, A.G.L.D.S., I.M., N.M., N.M., C.R., JAIME RIVERA, RUSELA RODRÍGUEZ, Y.R., Y.E.C., LAIMALIA A. MOYA, M.M.P., Z.S., y YULITZA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulasdeIdentidadN°13.769.746,8.360.909,13.274.955,4.298.135,4.951.511,11.440.922,14.063.743,14.611,977,15.244.268,13.318.959,10.835.159,5.876.642,16.703.621,5.883.463,15.882.735,12.531.966,13.294.115,13.294.773,9.471.651,13.274.354,17.021.009,10.216.128,4.950.656,4.948.220,14.976.144,9.954.780,4.950.656 y 15.414.052, en contra de la Sociedad Mercantil Tierra de G.M. C.A, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ordenándose en tal oportunidad la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 300 ejusdem, procediera a dar inicio a la investigación; correspondiéndole tal investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 12 de noviembre del 2010, el Tribunal Primero de Control, mediante auto fundado Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por Nueve (09) Edificios, conformados por Cinco (05) pisos cada uno y Cuatro (04) apartamentos cada piso, para un total de Ciento Ochenta (180) apartamentos, ubicado en el Conjunto residencial Brisas del Muco, ubicado en el Sector El Muco, Carretera Nacional Carúpano- San J.d.A., Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; así como el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a la Empresa PROMOTORA SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA DE GRACIA Y MANTENIMIENTO C. A, representada por la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.156; para lo cual se ordeno librar los oficios; a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y Bancos de esta localidad.

En fecha 21 de junio del 2011, este Tribunal Quinto de Control conoce de la presente causa, por inhibición, planteada por la Abogada L.S., en fecha 16 de Junio de 2011, quien para entonces cumplía funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, señalado lo anterior, observa esta Juzgadora de la revisión de las dos piezas procesales que cursan por ante este Despacho, relacionadas con la causa signada con el N° RP11P-2009-001776; que se han realizado en diferentes oportunidades por ante este Tribunal solicitud de desbloqueos parciales, correspondiente a la cuenta perteneciente a la EMPRESA TIERRA DE GRACIA Y MANTENIMIENTOS C.A, por diversos motivos; entre ellos, solicitud de desbloqueo a fin de dar cumplimiento al Acuerdo Reparatorio celebrado por la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, como representante de la referida empresa y las víctimas; por ante el Tribunal Tercero de Control; ello en atención a la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la referida ciudadana, en el asunto signado con el N° RP11-P-2011-000598, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; de lo cual se infiere que cursan por ante dos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, dos causas en contra de la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, por los mismos hechos; siendo que la causa signada con el N° RP11P-2009-001776, es llevada por ante este Tribunal Quinto de Control, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y la causa signada con el N° RP11P-2011-000598, es llevada por el Tribunal Tercero de Control, por la comisión de los delitos de ESTAFA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR; celebrándose como se señaló, en esta última, acuerdo reparatorio, donde se declaró la extinción de la acción penal y se Decretó el Sobreseimiento de la Causa, con lo cual se puso fin al proceso que originó la admisión de la querella por ante el Tribunal Primero de Control, en lo que respecta a las victimas que celebraron el Acuerdo Reparatorio Planteado; según actas remitidas a este Tribunal por el Tribunal Tercero de Control; en consecuencia por ser ante el Tribunal Tercero de Control que celebró la imputada acuerdo reparatorio por el delito que contempla mayor pena, como es el delito de Asociación para Delinquir, es el Tribunal Tercero de Control, quien debe seguir conociendo de la causa signada con el N° RP11-P-2099-1776; pues disponen los artículos 77, 70, 71 y 73, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 77. ”Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….”

De igual manera disponen los artículos 70, 71 y 73 ejusdem:

Artículo 70. Delitos conexos. “Son delitos conexos:

  1. - Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. - Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  3. - Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. - Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. - Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.”

    Artículo 71. Competencia. “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  6. - El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

  7. - El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”

    Artículo 73. Unidad del proceso.- “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

    Finalmente dispone el artículo 250 ejusdem:

    Artículo 250. Procedencia.

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial …

    De los artículos in comento, se infiere, que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos; de tal manera como se señaló, si bien es cierto por ante el Tribunal Primero de Control se admitió Querella, interpuesta en contra de la Empresa TIERRA DE G.M., C.A.”, representada por la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA; por la presunta comisión del delito de Estafa, no es menos cierto que fue decretada orden de aprehensión por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, como representante de la empresa antes mencionada; por los mismos hechos que dieron origen a la querella que admitiera el Tribunal Primero de Control, y que posteriormente pasara a conocimiento de este Tribunal Quinto de Control, por inhibición planteada por la Juez Primero de Control; siendo que tal orden de aprehensión fue materializada por el Juez Tercero de Control, llegando como se señaló a celebrarse audiencia donde se planteo acuerdo reparatorio, el cual fue aprobado, homologado y respecto del cual se Decretó el Sobreseimiento de la Causa, llevada en contra de la ciudadana Damelis Petrica Carrión Zarabia, por la comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir; con lo cual se puso fin al proceso que originó la admisión de la querella por ante el Tribunal Primero de Control, en lo que respecta a las victimas que celebraron el acuerdo reparatorio planteado. Aunado a lo anterior, hay que destacar, que por ante el Tribunal Tercero de Control, queda pendiente por materializar la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos C.A.P.A., L.A.C.D.P., JHANNULIZ P.P. y V.V.R.S.; en virtud de los mismos hechos, y en relación a los cuales no fue admitida Querella por ante el Tribunal Primero de Control; siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un imputado o imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes o de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, por todas las razones expuestas, ésta Juzgadora observa su incompetencia, y considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia para el conocimiento del presente asunto signado con el N° RP11-P-2009-001776, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien debe resolver las peticiones planteada por los solicitantes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se Declara Incompetente para conocer del presente asunto signado con el N° RP11-P-2009-001776, seguido a la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 50 años de edad, soltera, profesión u oficio Arquitecto, residenciada en la Calle El Aeropuerto, Quinta Paraguachi, frente al Parque Karupana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y portadora de la cédula de identidad N° V-5.861.156, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Tierra de G.M. C.A, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARROLL CARABALLO, O.C., C.C., A.G., D.G., L.A.H., SUILIO F.H., E.L., J.C.O., L.R., MILAGROS BONETT, YUDELSY MARÍA CARABALLO, AMAGIL COLON, L.G., JHOLEIKA GORDILLO, A.G.L.D.S., I.M., N.M., N.M., C.R., JAIME RIVERA, RUSELA RODRÍGUEZ, Y.R., Y.E.C., LAIMALIA A. MOYA, M.M.P., Z.S., y YULITZA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de IdentidadN°13.769.746,8.360.909,13.274.955,4.298.135,4.951.511,11.440.922,14.063.743,14.611,977,15.244.268,13.318.959,10.835.159,5.876.642,16.703.621,5.883.463,15.882.735,12.531.966,13.294.115,13.294.773,9.471.651,13.274.354,17.021.009,10.216.128,4.950.656,4.948.220,14.976.144,9.954.780,4.950.656 y 15.414.052, y en tal sentido Declina la Competencia para conocer del asunto signado con el N° RP11-P-2009-001776, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio, dirigido al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase las actuaciones que reposan por ante este Tribunal constantes de dos piezas procesales, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Cúmplase.

    La Juez Quinto de Control

    Abg. C.A.L.S.J.

    Abg. C.F..

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