Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº M-10-1069

PARTE ACTORA: M.R.C. venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.141.913.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.326.

PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CARROSAN C.A., representada por los ciudadanos: O.C.A., J.G.G. y M.S.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.B. y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.603 y 49.998 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS(INTERLOCUTORIA).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Las presentes copias certificadas cursan en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., en su condición de parte actora en el presente procedimiento contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2.009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara el hoy recurrente contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CARROSAN C.A. conformada por los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G..

En fecha 15 de marzo de 2.010, se recibió el expediente por archivo (Vto. del folio 14).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.010 se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-09-1069 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, y se fijó el décimo día de despacho a la precitada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 15).

En fecha 16 de abril de 2.010, compareció ante éste Tribunal el ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el abogado V.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.326, a los fines de consignar sus informes escritos en la presente incidencia (F. 16 al 21 ambos inclusive).

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte (F. 22 al 28 ambos inclusive).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2.010, éste Tribunal dejó expresa constancia que el lapso treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a transcurrir el día 08 de mayo de 2.010 inclusive (F. 38).

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución de la misma en el estado en que se encontraba (F. 39).

A través de auto de fecha 18 de junio de 2.010, éste Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto in comento exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el lapso para sentenciar venció el 18/06/2.010, habiéndo tomado posesión ésta jurisdicente en fecha 17 de junio de 2.010 (F. 40).

Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó el auto recurrido en los siguientes términos:

… Vista la diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2009, presentada (sic) por el abogado en ejercicio M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5326, en su carácter de parte actora y visto su pedimento, este Juzgado por cuanto en fecha 27 de julio de 2.009, fue juramentado ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. C.A.R., designado como Juez Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio No. CJ-09-1312, se avoca a la presente causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo visto que en fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ha consignado un acta de defunción identificada con el No. 57, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta que certifica la muerte de su defendido, el ciudadano, O.C.A., (parte demandada), en virtud a tal acontecimiento, es aplicable la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil… “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” … omissis…

En atención a la norma transcrita, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SUSPENDE el curso legal de la causa y se ordena la citación por edicto de los herederos del De Cujus O.J.C.P. a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora ciudadano M.R.C., debidamente asistido por el abogado V.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.326 consignó ante éste Tribunal Superior escrito de Informes en los siguientes Términos:

… Ciudadano Juez, el Expediente contentivo de la Apelación interpuesta por mí, se encuentra contenida en el Expediente No. M-10-1069, de este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De tal manera, ciudadano Juez, que hoy vengo a presentar los INFORMES de la ya indicada Apelación, de la siguiente manera: Dice el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que: “La muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos”. Y el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se compruebe, que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta, referente a una herencia de otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecte dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho, para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y de los causantes de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda, y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará, en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez… por lo menos, durante sesenta días, dos veces por semana

.

Ahora bien, ciudadano Juez, podemos observar en el artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil, que la norma señala, “que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el Expediente”. Y el Artículo precitado 231, de la Ley Adjetiva Civil señala:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referencia a una herencia u otra cosa común…

Entonces tenemos, que si unimos lo establecido en el Artículo 144, con lo pautado en el Artículo 231, cuyo requisito esencial es: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido”

Nos damos cuenta, que el Artículo señala: “Cuando se compruebe que son desconocidos, los sucesores de una persona…”

Significa entonces, que es necesario que los sucesores del fallecido no se conozcan.

Es el caso, que en el Acta de Defunción que fue acompañada al Expediente, se deja constancia que el fallecido era casado con la señora C.M.P.D.C.. Así mismo, que deja un hijo llamado O.C.P., ambos identificados. De tal manera que los herederos NO SON DESCONOCIDOS, porque están identificados en la Partida de Defunción.

Así la situación, considero que no es necesario de la citación por carteles, en virtud de que están identificados los herederos. Entonces podemos decir, que la citación se debe hacer mediante la citación personal, tal como lo prevé el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La citación personal se hará, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas”.

De tal manera, que de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, la citación se debería efectuar como citación personal, tal como lo indica el Artículo 218. Esto sería la forma correcta, que resultaría además, mas expedita y se aplicaría el principio de celeridad procesal.

Los autores N.J.F.G. y J.J.F., en su Obra: “La Citación en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresan: CITACIÓN POR EDICTO.-

…Este tipo de citación fue introducida en nuestro Código Procesal, con el propósito de beneficiar a los demandantes o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los sucesores desconocidos de una persona determinada, de quien esté comprobado o reconocido que tiene derecho sobre una herencia u otra cosa común, cuya intervención es indispensable. LA NORMA PREVÉ, EL REQUISITO DE QUE SE IGNORE QUIENES SON LOS HEREDEROS DE DICHO CAUSANTE

… omissis…

El Procesalista, A.R.R., en su Obra: “Tratado de Derecho Proce3sal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, al referirse a la citación por Edicto, señala: “…b) De lo que llevamos dicho, se desprende que los caracteres de esta citación en nuestro Derecho, son los siguientes:

  1. Es una forma de citación especial, distinta de la citación por carteles, regulada en las exposiciones de los Artículos 223 y 224 C.P.C., POR CUYA ESPECIALIDAD NO PUEDE APLICARSE POR ANALOGÍA, A SITUACIONES NO CONTEMPLADAS EN LA REGLA DEL ARTÍCULO 231, C.P.C.

  2. Su aplicación está subjetivamente restringida, A LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE UNA PERSONA FALLECIDA.

  3. Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas, relativas a la herencia u otra cosa común, esto es, causa entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuo derecho en la herencia o en la cosa común, estuviese comprobado o reconocido. De allí, que no sea procedente esta forma de citación en los casos de sentencias declarativas, relativas a filiación o estado civil, previstas en el Ordinal 2º del Artículo 507 del Código Civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución, en las demandas de ejecución de hipoteca; NI CUANDO SE TRATA DE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS EN QUIENES HAYA RECAÍDO EL DERECHO EN LITIGIO, POR LA MUERTE DE LA PARTE. (ARTÍCULO. 144, C.P.C.)…

Por todos estos razonamientos, es que solicito declare Con Lugar la presente Apelación, Revoque el auto Apelado y ordene que la citación se practique por la vía normal, esto es, por el Artículo 218, en concordancia con el Artículo 144, ambos del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 05 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte señalando lo siguiente:

“…ocurro para presentar las presentes observaciones a los informes presentados por la contraparte de mis representados M.R.C. en esta alzada, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, referente al auto dictado por el Tribunal de la causa, que ordena el emplazamiento a todos aquellos sucesores y/o causahabientes conocidos o desconocidos del de cujus O.C.A., quien en vida era venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.845.208, y a tales efectos, se suspendió el juicio y fue librado el edicto de fecha 24 de septiembre de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL” durante sesenta días, dos veces por semana, tal y como lo ordena el citado artículo 231, emplazando a los sucesores desconocidos.

No obstante la ciudadana Jueza, siendo ésta una carga procesal de orden público a cargo de la parte actora, por tanto el difunto era parte demandada en este proceso, el actor ha hecho caso omiso del mandato procesal a su cargo, por lo que el tribunal de la causa, ante la contumacia del actor, y a instancia de mi pedimento decretó la perención de la instancia por haber transcurrido los 6 meses sin que hayan publicado los Edictos.

Según se evidencia de la copia simple que acompaño, marcada “A” y la opongo al actor para que surta los efectos de Ley, señalando al Tribunal que el original cursa en el Tribunal de la causa, del cual derivan las actuaciones de la presente apelación, perención decretada ajustada a Derecho, conforme lo dispone el artículo 267 ejusdem, ordinal 3º, por no haber la parte actora dado cumplimiento a la publicación de dichos carteles, por lo que el presente juicio ha perimido la instancia, y siendo la perención materia de orden público, solicito del Tribunal declare sin lugar la presente apelación, por cuanto de conformidad con lo previsto por el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede ser declarada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Además de las copias de la sentencia de la perención dictada por el Tribunal de la causa, puedo señalar en respaldo de lo afirmado que son numerosos los fallos de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia respecto a esta Institución jurídica que sanciona la contumacia de la parte interesada en dar impulso procesal al juicio de su interés, en el caso nuestro, el de publicar el Edicto dentro de los seis meses que fue suspendido el proceso, a consecuencia del fallecimiento de O.C.A., hecho cierto que no demanda prueba alguna, sino la de demostrar en autos con la partida de defunción que cursa en el expediente, el hecho cierto de su fallecimiento, y que el Edicto no fue publicado dentro de los seis meses de suspensión de la causa por la muerte de uno de los demandados, en este proceso cuya característica principal y resaltante es que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, y que la simple demostración de no haberse publicado los Edictos dentro de los 6 meses que señala el artículo 144 en concordancia con el 267 ordinal 3º de la ley procesal antes citada, es suficiente para que, sin la menor duda, se haya producido la perención de la instancia, extinguién dose el presente juicio. Para comprobarlo es suficiente con analizar, ciudadano Juez, las actuaciones del actor después de la constancia del fallecimiento de O.C.A. y de la suspensión del juicio, y el Tribunal podrá apreciar que la perención operó de pleno derecho por omisión de las publicaciones del Edicto dentro de los 6 meses de haber sido suspendido el juicio, perención de pleno derecho a favor de todos los que forman la parte demandada, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario… omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y sea condenado en costas de la alzada.

II

MOTIVA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión del curso legal de la causa y la citación por edicto de los herederos del de cujus O.J.C.P.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, considera prudente quien aquí se pronuncia pasar a realizar un resumen de lo decidido en la recurrida y de la fundamentación alegada por la parte actora para impugnar el auto in comento.

En tal sentido tenemos que el Tribunal de la Causa señaló que en fecha 17 de septiembre de 2.009, el ciudadano J.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada había consignado un acta de defunción identificada con el No. 57, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta que certificaba la muerte de su defendido ciudadano O.C.A., por lo que consideró idóneo aplicar la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la suspensión de la causa hasta tanto se lograra la citación por edicto de los herederos del de cujus de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte actora fundamentó el recurso de apelación bajo análisis señalando que no había necesidad de citar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus porque los herederos del ciudadano O.J.C.A.e. identificados en el acta de defunción acompañada al expediente, y que por tanto los mismos “NO SON DESCONOCIDOS”.

PRELIMINAR

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte (F. 22 al 28 ambos inclusive), señalando que el actor hizo caso omiso de la publicación de los edictos ordenados por el Tribunal de la Causa, situación ésta que llevó al mismo a decretar la perención de la instancia por haber transcurrido seis meses sin que se hubieran publicado los edictos; lo que a criterio de la parte demandada debe conllevar a que éste Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora por estar involucrado el orden público, es de acotar por esta sentenciadora que si bien es cierto consta en autos a los folios 29 al 37, copia simple de decisión de fecha 27 de abril de 2.010 proferida por el Tribunal de la Causa en donde se declaró la perención de la instancia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incumplido la obligación que la ley impone de citar a los herederos conocidos y/o desconocidos del de cujus O.C.A., no es menos cierto que de las actas no se desprende si dicha decisión se encuentra definitivamente firme, en virtud de lo cual quien aquí se pronuncia debe forzosamente desechar tal alegato como motivo para declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto anterior pasa ésta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado y a tal efecto considera prudente citar el contenido de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

Artículo 144

… La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…

Artículo 231

… Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido

un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias…

Con relación a la procedencia de publicación de edictos luego del fallecimiento de una de las partes en juicio se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 08 de agosto de 2.003, Expediente No. AA20-C-2001-00954, Caso: MARGEN DE J.B.R., estableciendo lo siguiente:

“…Como puede observarse, el Juez de alzada consideró que al no ser comprobable la existencia de herederos desconocidos, se hacía innecesaria la publicación de edictos para citarlos. Al respecto, el criterio uniforme de la Sala de Casación Civil es el siguiente:

...La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia

cierta, si la información sumi-nistrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de A.J.F.M. contra A.A.H.E. y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536). Destacado y subrayado de la Sala).

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores…” (Destacado del estracto citado).

De las normas transcritas supra, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada, se desprende que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordena la suspensión de la causa por muerte de una de las partes hasta tanto conste en autos la citación de sus herederos; mientras que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora para la citación por edictos de los herederos del de cujus, siendo ello así ha habido uniformidad en el criterio jurisprudencial de nuestro M.T.d.J. en cuanto a la interpretación de los artículos antes referidos, criterio éste que se ha inclinado ha establecer que la publicación de edictos a los herederos desconocidos de una persona en litigio que ha fallecido debe producirse en todos los casos en donde se constate el fallecimiento de una de las partes en juicio, toda vez que el funcionario jurisdiccional se encuentra impedido de conocer a ciencia cierta quienes en efecto son los herederos conocidos del de cujus y si efectivamente existen herederos desconocidos; en virtud de lo cual contrario a lo que señala la parte apelante no puede el Juez de mérito guiarse por el sólo hecho de la mención contenida en una partida de defunción para establecer el conocimiento de tales herederos, y supeditar la orden de publicación de edictos a tal condición exponiendo la causa a posibles reposiciones o nulidades, debido a que precisamente el carácter de desconocido del heredero hace difícil la comprobación previa de su existencia. Ante los razonamientos esbozados considera ésta sentenciadora que en el caso concreto el Juez de la recurrida actuó apegado a derecho al suspender la causa por muerte de una de las partes en litigio y ordenar la publicación de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.R.C., en su condición de parte actora en el presente procedimiento contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2.009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara el hoy recurrente contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CARROSAN C.A. conformada por los ciudadanos O.C.A., J.G.G. y M.S.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto de fecha 24 de septiembre de 2.009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora-apelante ciudadano M.R.C.d. conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). 200° Años: de la Independencia y 151° Años: de la Federación

LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 16/07/2.010 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:02p.m., previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

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