Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Pacto Retracto

Exp. 21.434

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: CARRUYO RONDON G.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G.M.P.

PARTE DEMANDADA: B.E.A.D.L.C.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: I.T.R.D.R.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO FR VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

I

El juicio que dio lugar al presente procedimiento se inicio mediante libelo de demanda incoado por el profesional del derecho Abogado I.G.M.P., inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 62.786, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.812.423, domiciliado en al ciudad de Caracas y hábil; por el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de retracto, incoado contra la ciudadana A.D.L.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.295.022, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil; cuyo instrumento fundamental lo constituye el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 203, registrado bajo el número 33, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre del citado año.

Hecha la distribución de ley, el mismo le correspondió a este Juzgado quien le dio entrada y la admisión correspondiente por auto de fecha 31 de julio de 2006, que obra a los folios 22 y 23, librándose al efecto los respectivos recaudos de citación, entregándose los respectivos recaudos a la alguacil para que los haga efectivos conforme a la ley.

Al folio 29, obra agregada declaración del alguacil del tribunal mediante la cual devuelve los recaudos de citación, sin firmar por no haber localizado a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente acordados por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, que obra al folio 48 y retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, inserto al folio 50.

Al folio 51 al 56, obran agregadas debidamente cumplidas las formalidades relacionadas con la publicación y fijación de los carteles de citación librados a tales efectos.

No habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada en el presente juicio, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, y previa solicitud de parte procedió a nombrar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogado GIOVANNINA SOTTILE, inscrita en el I.P.S.A., con el Nº 42.307, a quién se ordenó librar la respetiva boleta de notificación, la cual fue devuelta por la alguacil del tribunal debidamente firmada como consta al folio 61; aceptando el cargo y prestando el juramento respectivo como consta al folio 62.

Al vuelto del folio 63, obra agregada diligencia suscrita por la abogado I.T.R., inscrita en el I.P.S.A., con el Nº 15.524; mediante el cual se da por citada en nombre de la parte demandada consignando a tales efectos el respectivo poder que le acredita personería jurídica como se evidencia al folio 65.

Encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente por ante el tribunal la abogado I.T.R.D.R., identificada en autos quien consignó el escrito respectivo constante de 07 folios como se desprende de la nota de secretaria de fecha 16 de marzo de 2007, inserto al folio 74.

Al folio 75, obra agregada nota de secretaria mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.

Abierta a causa a pruebas, la representación de la parte actora, por diligencia de fecha 13 de abril de 2007, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 07 folios y dos anexos como consta en nota inserta al vuelto del folio 107. Asimismo a los folios 77 al 99 obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, siendo agregados por el tribunal mediante nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2007, inserto al folio 115.

A los folios 117 al 123, corre agregado escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en tiempo hábil; debidamente providenciadas por el tribunal mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, pronunciándose igualmente en relación a la admisión de las mismas.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas el tribunal previa solicitud de parte, procedió previo cómputo a fijar la causa para informes, siendo consignada por ambas partes, según se evidencia de la nota de secretaría de fecha 25 de Julio de 2007, que obra al folio 213, comenzando a discurrir a partir del día siguiente a la fecha indicada el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes consignó el escrito respectivo, entrando el Tribunal en términos para decidir como se evidencia del auto inserto al folio 216. Siendo este el historial del presente expediente el Tribunal para resolver observa:

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandada ciudadano G.A.M.P., a través de su apoderado judicial abogado I.G.M.P., relató en su escrito los siguientes hechos:

… (Omissis)… En fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil tres (2003) la ciudadana A.D.L.C.B.E., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.295.022, de este domicilio y civilmente hábil, dio en venta a mi representado, ciudadano G.A.C.R., antes plenamente identificado, bajo la modalidad de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, un inmueble consistente en una Casa Quinta y su correspondiente área de terreno, ubicada en la Urbanización “LA MATA”, Parcela (SIC) Nº 111, en Jurisdicción de la Parroquia J.R.S. del Municipio Libertador del Estado Mérida, antes Municipio J.R.S., Distrito Libertador, de esta ciudad de M.d.E.M., alinderada así: FRENTE: Calle cinco (5) en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts); FONDO: Parcela Nº 129, en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts); COSTADO DERECHO: (Visto de frente), Avenida dos (2) en una extensión de VEINTICINCO METROS (25 Mts); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente), parcela Nº 110, en una extensión de VEINTICINCO METROS (25 Mts), y tiene un área aproximadamente de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (485 MTS2).

El precio de la venta fue la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (42.6000.000,oo), recibidos por la vendedora a su entera y cabal satisfacción.

…(Omissis)…

Dicha negociación consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el Número TREINTA Y TRES (33), Protocolo Primero, Tomo TRIGESIMO SEGUNDO (SIC) (32), Tercer Trimestre del año dos mil tres (2003), cuya copia certificada acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”.

En el citado documento quedó clara y expresamente establecido:

1.- Que el lapso para el ejercicio del derecho de retracto sería de seis (6) meses, con una prórroga adicional de seis (6) meses más, si así lo decidiese el comprador y por escrito:

2.- Que dicho lapso sería contado a partir del día nueve (9) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y que durante el mismo la vendedora tendría el derecho a recuperar el inmueble, previa restitución del precio;

3.- Que si la vendedora A.D.L.C.B.E. no ejercía su derecho de retracto dentro del lapso establecido, el comprador G.A.C.R., adquiría de forma irrevocable la propiedad del inmueble.

…(Omissis)…

Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, la prenombrada ciudadana vendedora ya identificada, no ejerció su derecho de RETRACTO, en el plazo convenido lo que trajo como consecuencia que mi mandante adquiriera de forma irrevocable la propiedad sobre el deslindado inmueble ex Artículo 1537 del Código Civil que claramente establece que: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”, en consecuencia sólo le quedaba a la vendedora cumplir de inmediato con su obligación de hacer entre material del inmueble vendido.

…(Omissis)…

Pero es el caso, Señor (a) Juez que requerida como ha sido por el ciudadano G.A.C.R. (comprador) la entrega de dicho inmueble en reiteradas oportunidades, la prenombrada vendedora, desde el vencimiento del lapso que tenía para ejercer el derecho de retracto, sin haberlo ejercido y hasta la presente fecha se ha negado rotundamente haciendo a un lado la obligación legal que tiene de hacer entrega material del inmueble vendido, por el contrario permanece ocupando la casa tranquilamente desconociendo el derecho de propiedad que sobre la misma tiene mi representado, situación ésta que le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios así como molestias innecesarias y gastos que no vienen al caso enumerar y es por esta razón que acudo a su noble y competente autoridad actuando con el carácter precitado para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil y por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana A.D.L.C.B.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.295.022, de este domicilio y civilmente hábil, para que en su condición de vendedora convenga en lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir con su obligación de entregar a mi mandante G.A.C.R. el inmueble pormenorizado en el CAPITULO III de este escrito totalmente desocupado libre de personas y cosas y en buen estado.

SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.

…(Omissis)…

Nuestra legislación adjetiva se acogió a la Teoría de la Sustanciación de la demanda en tal sentido no le es dable al actor la simple expresión de los hechos que han dado origen a la relación jurídica que lo ha llevado a solicitar la expresión de la voluntad concreta de la Ley sino que debe indicar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, es por eso que fundamento la presente acción en los Artículos 545, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.161, 1.212, 1.486, 1.264, 1.265, 1.474, 1.534 y 1.536 y en particular en el Artículo 1.167 todos del Código Civil Venezolano vigente.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000).

III

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

… (Omissis)… A.D.L.C.B.E. a principio del mes de Septiembre del año 2003 se encontraba en una situación económica desesperante necesitaba dinero para solventar varios problemas entre ellos pagar un préstamo hipotecario vencido. Por tales motivos se vio obligada a recurrir a solicitar un préstamo al ciudadano G.A.C.R. que se dedica a esta actividad, quien le manifestó que le daba CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.600.000,00) prestados al seis por ciento 6% mensual, y que para garantizarle el pago debía firmar un documento de venta con pacto de retracto de un inmueble que fuese de su propiedad y que además tendría que pagarle un año de intereses adelantado.

…(Omissis)…

A.D.L.C.B. solicitó un préstamo, no fue para vender su casa por una suma irrisoria, pero se vio obligada a firmar el documento con venta con pacto de retracto, ya que de no aceptar las condiciones del prestamista éste no le hubiese concedido tal préstamo. (el consentimiento de mi representada en ese momento no era tan libre, apremiada como se encontraba por la emergencia que tenía que pagar la hipoteca vencida).

En la actualidad la casa de mi representada tiene un valor superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) y la deuda que A.D.L.C.B.E. mantiene con el prestamista G.A.C.R., incluidos capital e intereses legales, en el peor de los casos jamás superaría el monto de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

…(Omissis)…

Por cuanto el prestamista no logró resultado positivo, procedió a intentar la demanda que hoy contestamos en la que solicita el cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto y en cuyo libelo expresa: “A.D.L.C. BUSTAMANTE ESCALANTE” permanece ocupando la casa tranquilamente desconociendo el derecho de propiedad que sobre la misma tiene G.A.C.R., lo que le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios…”

En la interpretación de los contratos los jueces deben atenerse al propósito e intensión de las partes, teniendo en miras las exigencias de la Ley y de la buena fe, teniendo por norte la búsqueda de la verdad, pudiendo fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en al experiencia común o máxima de experiencia (Art. 12 del Código de procedimiento civil), y dado que es práctica común la celebración de préstamos dinerarios con aseguramiento de devolución o pago, mediante el otorgamiento de documentos con pactos de retroventa, para de esta manera evadir las solemnidades del contrato de hipoteca (registro), y las subsiguientes diligencias procesales relativas a la fase de remate, en la que el avalúo resultante del inmueble a ejecutar generalmente resulta mayor al monto del préstamo incluidos los intereses, y que por ese motivo, hubiese necesidad de reintegrar al deudor ejecutado la diferencia dineraria en caso de remate a un tercero; o por el contrario, que en caso de remate de inmueble al acreedor hipotecario (por ausencia de otros postores), este tendría que reintegrar al deudor la diferencia entre el monto del avalúo y el monto de lo adeudado, quedándose para si con el inmueble objeto de la garantía real, pero con mayores dilaciones y gastos judiciales; lo cual ocurre por causa que el préstamo así garantizado siempre resulte mucho menor que el valor del inmueble; lo cual también sucede en las negociaciones de venta con pacto de retro (sic), sólo que para evitar el cumplimiento de parte del deudor- se evitan las incomodidades de ejecución hipotecaria.

La necesidad (muchas veces apremiante para el requerido por alguna dificultad económica), fuerza y obliga al débil económico a la celebración de contratos de venta con reserva de retracto, distorsionado la real voluntad de las partes, que en condiciones de normalidad no celebraría, lo cual traduce un elemento que interfiere la voluntad del necesitado, colocándolo además en una situación del débil jurídico, por lo leonino de la contratación. Ello trae una distorsión entre la voluntad expresada en el contrato y la voluntad querida por el apremiado, distorsionado de esta manera la intención del contratante económicamente apremiado.

La consagración del Estado social de derecho y justicia en la Constitución y la moderna tendencia de que (sic) las Constituciones, hace que éstas se encuentren dotadas de contenido normativo, por ese motivo tiene superioridad o primacía sobre la ley. Esa ha sido la corriente que modernamente ha prevalecido en el mundo jurídico, es decir; la supremacía de la Constitución sobre el resto de las normas de un ordenamiento positivo, con lo cual ha quedado establecido, como principio de hermenéutica jurídica, que lis (sic) Código y leyes se encuentran colocados en un segundo plano como fuente de derecho y que los constituyentes por razones de política legislativa general, al momento de sancionar las Constituciones, hayan creado tipos normativos diferentes al concepto de ley tradicional. Una respuesta a esta nueva concepción de estado social de derecho y de justicia, es la regulación de éste sobre la adquisición de bienes y servicios sometidos a la Ley de Protección al consumidor y al Usuario, como la concreción legislativa del artículo 117 constitucional, para proteger las transacciones en que el débil económico, por su condición de dependiente de las condiciones del mercado, muchas veces manipuladas por los empresarios, se ha preocupado por lograr un justo equilibrio entre los extremos de la ecuación negocial. El hecho de que (sic) un negocio de venta con pacto retro (sic) no se encuentre regulado en la ley de protección al consumidor y al usuario, no por ello el deudor se encuentra desasistido de la protección social y de justicia que es consustancial al Estado de derecho, como sujeto destinatario de la tutela judicial efectiva.

De todo lo antes expuesto se evidencia que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre G.A.C.R. y A.D.A.C.B.E. lo que encierra en si es un préstamo de dinero con garantía de pago y, en consecuencia el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 33, folios 183 al 189, del protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre, contentivo de la venta con pacto de retracto debe ser declarado nulo y así lo solicito respetuosamente de este honorable Tribunal.

IV

DEL ESCRITO DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: A los folios 101 al 114, obra agregado escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, mediante la cual adujo lo siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Reproduzco el valor y merito favorable de los autos.

Este Tribunal considera que estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que se pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el Número treinta y tres (33), folios 183 al 189, Protocolo Primero, Tomo trigésimo segundo (32), Tercer Trimestre del año dos mil tres (2003), que se consignó con el libelo de demanda como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN marcadas con la letra “B” y que riela inserta en autos a los folios 17, 18, 19 y 20.

    A la anterior prueba documental este Tribunal, le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, para dar por demostrado que en fecha 08 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.H.P.A. Y A.D.L.C.B. por una parte y por la otra A.D.L.C. BUSTAMENTE Y G.A.C.R., otorgaron documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual el ciudadano J.H.P.A., recibe una cantidad de dinero por parte de la ciudadana A.D.L.C.B. por concepto de pago de deuda contraída, declarando así extinguida la hipoteca contraída; y acto seguido la ciudadana A.D.L.C.B. vende bajo la modalidad de pacto de retracto por un lapso de SEIS (06) meses con prórroga adicional de SEIS (06) meses mas; el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.

  2. Valor y merito probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, donde constan las declaraciones de las ciudadanas L.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.472.846 y M.C.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.168.080.

    A la anterior prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de terceros que no son parte en el presente dicho, quienes debieron ratificar el mismo mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 59, tomo 66, de los libros de autenticaciones respectivos.

    A la anterior prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por no guardar relación con el mérito de lo controvertido en autos, siendo una prueba irrelevante e inútil. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A los folios 77 al 99, obra agregado escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, mediante la cual adujo lo siguientes medios probatorios:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de Septiembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº treinta y tres (33), folio ciento ochenta y nueve (189), protocolo primero, tomo trigésimo segundo (32) tercer trimestre del año 2003.

    A la anterior prueba documental este Tribunal, le otorga el valor probatorio que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público; para dar por demostrado que en fecha 08 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.H.P.A. Y A.D.L.C.B. por una parte y por la otra A.D.L.C. BUSTAMENTE Y G.A.C.R., otorgaron documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual el ciudadano J.H.P.A., recibe una cantidad de dinero por parte de la ciudadana A.D.L.C.B. por concepto de pago de deuda contraída, declarando así extinguida la hipoteca contraída; y acto seguido la ciudadana A.D.L.C.B. vende bajo la modalidad de pacto de retracto por un lapso de SEIS (06) meses el inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes; en tal sentido solicitaron oficiar al Banco Banesco Banco Universal a objeto que remita a este Juzgado copia certificada del cheque librado por el ciudadano G.A.C.R., titular de la cédula de identidad V- 5.812.423, a favor de la ciudadana A.D.L.C.B.E., con fecha 08 de septiembre de 2003, con lo cual le descontó por adelantado los intereses.

    La anterior prueba fue debidamente admitida por este Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2007, como consta a los folios 125 al 129, ordenándose librar al efecto el correspondiente oficio signado con el Nº 473 de la misma fecha. Al folio 141, obra agregada comunicación de fecha 31 de mayo de 2007, suscrita por la Gerencia de Investigación y Fraude de la entidad bancaria BANESCO, en la persona del ciudadano F.C., en la cual informa la imposibilidad de remitir la información requerida por falta de indicación de cuenta, serial y monto; sin que conste en autos diligencia de la parte solicitante a los efectos de remitir la información correspondiente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que aunque fue debidamente admitida como se dejó establecido no fue debidamente evacuada conforme a la Ley. Y así se decide.

  3. Valor y merito jurídico probatorio de la comunicación enviada por el apoderado judicial del ciudadano G.A.C.R. a su representada con fecha 26 de abril de 2006, en el que se exige la entrega del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto en un plazo no mayor de quince (15) días.

    Al folio 81 y 82 obra agregada comunicación de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el profesional del derecho ABG. I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en virtud de la cual notifica a la ciudadana A.D.L.C.B. entre otras cosas lo siguiente: “…(Omissis)… debe usted hacer entrega material del inmueble vendido, totalmente desocupado, al Seño G.A.C.R., en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la presente notificación…(Omissis)… ante su renuencia de entregar el inmueble en la oportunidad antes señalada, tengo instrucciones precisas de proceder judicialmente en su contra para hacer valer los derechos de mi representado…”; y en virtud que el mismo no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el ciudadano G.A.C. le notificó a la ciudadana A.D.L.C.B. en fecha 26 de abril de 2006, la obligación de hacer entrega formal del inmueble objeto del presente litigio. Y así de declara.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia del expediente Nº 1.748 contentivo de la entrega de la solicitud de entrega material, la cual fue enviada a la ciudadana A.D.L.C.B.E., con una carpeta alusiva al escritorio jurídico M.P. & Asociados, Doctor I.G.M.P..

    A los folios 83 al 97, obra agregado a los autos carpeta contentiva de copia simple de solicitud de entrega material signada con el Nº 1.748, incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Liberador y S.M.d.e.M., por el ciudadano CARRUYO G.A. contra la ciudadana B.E.A.D.L.C., por entrega material a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Y así se decide.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes; en tal sentido solicitaron oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que informe a este Tribunal si fue introducida solicitud para practicar inspección judicial en la Avenida 2, casa Nº 111 de la Urbanización la Mata, por el abogado I.G.M.P., apoderado judicial del ciudadano G.A.C.R., a la que le dio entrada con fecha 17/05/2006 y formó expediente Nº 6.344 y si el día 09/07/2006 ese Tribunal se trasladó a la dirección indicada a practicar dicha inspección.

    Al folio 132, obra agregado oficio dirigido a este Juzgado por la ABG. F.M.R.A. en su carácter de Juez Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en la cual informa a este juzgado la existencia de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano I.G.M.P., signada con el Nº 6.344, asimismo dejan constancia que en fecha 10 de Julio de 2006, siendo el día fijado para la practica de la mencionada inspección; la misma no se realizó por cuanto no se le permitió el ingreso al Tribunal en la dirección indicada por el solicitante. A la anterior prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado que posterior a la notificación a que se refiere el numeral tercero ya valorado por este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2006, fue admitida solicitud de Inspección Judicial sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.

  6. Valor y mérito probatorio de la constancia de datos filiatorios expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería Onidex Tovar, en la que se evidencia que la ciudadana M.K.M.B. es hija de la ciudadana A.D.L.C.B.E. con las cuales demuestro que M.K.M.B. es hija de A.D.L.C.B.E., y reside en la casa Nº 111 de la Urbanización La Mata.

    A las mencionadas pruebas, este juzgado no le otorga valor probatorio alguno por no haber sido admitidas conforme consta del auto de admisión de pruebas de fecha 27 de abril de 2007, inserto a los folios 125 al 129. Y así se declara.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitaron inspección judicial en el inmueble consistente en casa quinta signada con el Nº 111, ubicado en la avenida 2 de la Urbanización la Mata de esta ciudad de Mérida a los fines dejar constancia de determinadas circunstancias solicitadas en el mencionado escrito.

    A los folios 135 al 139, obra agregada Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2007, en el inmueble consistente en casa quinta signada con el Nº 111, ubicado en la avenida 2 de la Urbanización la Mata de esta ciudad de Mérida; en donde se dejó constancia de las condiciones y características particulares del mencionado inmueble en los siguientes términos: “… (Omissis)… la casa está integrada por siete (07) habitaciones y seis baños…. (Omissis)… desde la perspectiva donde se esta ubicado se verifica machimbrado (sic) como techo y teja… (Omissis)… se deja constancia que tiene pisos de granito… (Omissis)… En conclusión en opinión del Juez estamos en presencia de una Casa Quinta, en la cual no se persiben (sic) lujos”. A la anterior prueba el tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado las condiciones y características del inmueble objeto del litigio. Y así de declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    I

    El artículo 1.159 del Código Civil, que:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revorcarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    Ello significa que ambas partes están obligadas a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el comprador o vendedor según sea el caso; tiene la posibilidad en caso de incumplimiento, de accionar por las diversas modalidades previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En el caso de autos, estamos en presencia de la modalidad de venta con pacto de retracto que a tenor de lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, consiste en un pacto que permite al vendedor recuperar la cosa vendida en un lapso determinado, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, las mejoras, reparaciones y el aumento del valor de la cosa vendida hasta concurrencia del mayor valor.

    Por su parte el artículo 1.536 del citado Código estipula que, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

    Ahora bien, especial mención merece la figura relacionada con la nulidad de los contratos, la cual se fundamenta en la protección de los intereses colectivos de la sociedad, constituyendo una sanción impuesta contra los actos violatorios de dichos intereses al ser quebrantados, relajados ó incumplidos; lo cual acarrea el quebrantamiento de normas en cuyo cumplimiento están interesados el orden público y las buenas costumbres.

    Siendo ello así, este Tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 241 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-376 de fecha 30/04/2002; mediante la cual faculta a los jueces de instancia para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes; no obstante la denominación que la parte actora empleó en su escrito libelar para designar el objeto de su pretensión, como cumplimiento de venta con pacto de retracto; este Juzgado de la revisión hecha al documento fundamental de la acción y de los elementos probatorios que cursan en autos; considera que la presente demanda no se trata de Cumplimiento de Contrato de Venta con pacto de retracto; en tal virtud este Tribunal cambia la calificación de dicha pretensión a una acción de SIMULACION DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO; por tanto la presente litis quedara circunscrita a determinar si los negocios jurídicos contenidos en los documentos públicos aportados a los autos por las partes, constituyen o no un acto simulado.

    Señalado lo anterior, la acción de simulación para el autor Ferrara, en su obra Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36; “es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea porque no existe absolutamente, o porque es distinto al que aparece exteriormente”. Podemos decir entonces; que el negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el acuerdo entre las declaraciones de los mismos, donde las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, bien sea por no corresponder en su totalidad con el sentimiento que en el negocio se manifiesta (simulación absoluta), o bajo la investidura del negocio públicamente declarado mediante el cual se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestaciones realizadas (simulación relativa).

    En igual sentido, Melich Orsini, definió la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

    En el caso que nos ocupa, y de la revisión hecha al documento fundamental de la acción se desprende que se trata de un contrato de préstamo; situación que se evidencia de la lectura de determinados elementos existentes en el mismo, donde se estableció lo siguientes: “Yo, J.H.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. 683.848 mediante el presente documento declaro: Estoy recibiendo en este acto a mi entera y cabal satisfacción de la ciudadana A.D.L.C.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.292.022 la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 8.000.000,00) por concepto de pago de deuda contraída con mi persona. En virtud de lo antes expuesto, queda extinguida la Hipoteca en primer grado, la cual estaba constituida a mi favor según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha Ocho (8) de septiembre de 1994, bajo el Nro. 31, Tomo 30 del Protocolo Primero, del Tercer Trimestre… (Omissis)…Yo, A.D.L.C.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.295.022, mediante el presente documento declaro: Doy en venta al ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.812.423, bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO por un lapso de SEIS (6) MESES, con una prorroga adicional de SEIS (6) MESES mas (SIC) si asi (SIC) lo decidiere el comprador y por escrito… (Omissis)… El precio de la presente venta es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.600.000,00)…”

    Del texto del documento anteriormente transcrito se desprende que estamos en presencia de un contrato de préstamo, el cual comienza con la liberación de hipoteca existente sobre el mencionado inmueble por pago de deuda contraída y acto seguido un tercero identificado como G.A.C.R., - parte actora en el presente juicio - compra a la ciudadana A.D.L.C.B., el inmueble objeto del presente litigio bajo la modalidad de PACTO DE RETRACTO por un lapso de SEIS (6) MESES.

    Otra característica contenida en el documento objeto de interpretación consiste en el precio irrito en que se realizó la venta; la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.600.000,00) hoy CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.600,00) no obstante que para el año 2003, un casa quinta con las características señaladas superaba en creces el precio pautado. Igualmente se evidencia que la venta celebrada nunca se materializó, toda vez que tal como se desprende de las actuaciones que obran en autos y de la declaración de las mismas partes la ciudadana A.D.L.C.B. ha permanecido durante todo el tiempo, en el inmueble “presuntamente” vendido.

    Analizado lo anterior, es oportuno indicar entonces que, el requisito fundamental para la procedencia de la presente acción, es la existencia de una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos externos erga omnes; el cual se encuentra debidamente cumplido según consta del documento público, instrumento fundamental de la presente acción.

    Siendo ello así, se evidencia de autos, que el documento fundamental de la presente acción, es efectivamente el documento público, el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros (efectos erga omnes) de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, hechos debidamente demostrados en el caso de autos, el cual constituye el requisito de procedibilidad de la presente acción de simulación. Y Así se declara.

    Examinado como ha sido el material probatorio aportado a lo autos, se constata en primer lugar que se ocultaron las verdaderas operaciones, las cuales fueron evidentemente dos préstamos con garantías hipotecarias. Igualmente se constató que en el caso de la Venta con Pacto de Retracto, el inmueble siempre estuvo en posesión de la vendedora ciudadana A.D.L.C.B., como ya lo dejó establecido este Tribunal; evidenciándose que el comprador ciudadano CARRUYO RONDON G.A., nunca ejerció el derecho de propiedad temporal que tenía, máxime cuando el precio pactado por la celebración de la negociación realizada se verificó por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.600.000,00) hoy CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.600,00) no obstante que para el año 2003, un casa quinta con las características señaladas superaba el precio pautado.

    Establecido lo anterior y en aplicación directa de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera y así lo deja establecido que estamos en presencia de una SIMULACION DE VENTA CON PACTO RETRACTO, la cual quedó cumplida tal como se desprende del documento fundamento de la presente acción, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 203, registrado bajo el número 33, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre del citado año, entre los ciudadanos J.H.P.A. Y A.D.L.C.B. por una parte y por la otra A.D.L.C. BUSTAMENTE Y G.A.C.R., son negocios jurídicos simulados relativos, ya que nunca hubo consentimiento en la estipulación de los referidos contratos, lo cual atenta contra la verdad ideológica del acto mismo, ya que lo que ha quedado establecido es que las partes al emitir las declaraciones del acto registrado, quisieron conscientemente, decir algo que no se corresponde con la realidad; conviniendo en dar apariencia de verdad y de vida a unos negocios jurídicos que no tenían vida ninguna. Y así se declara.

    En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción de Simulación de Venta con Pacto de Retracto debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, dejando igualmente constancia de la existencia de deuda a favor del ciudadano G.A.C.R. por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.600.000,00) hoy CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.600,00) por parte de la ciudadana A.D.L.C.B., la cual puede ser exigida a través de la autoridad judicial por cualquiera de los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, para el cobro de préstamos dinerarios. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, la Constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentada por el ciudadano G.A.C.R., contra la ciudadana A.D.L.C.B.; plenamente identificados en autos, sobre la negociación realizada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 203, registrado bajo el número 33, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre del citado año. Y así se declara.

SEGUNDO

CON LUGAR la simulación relativa del negocio jurídico contenido en el documento de venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos G.A.C.R. Y A.D.L.C.B., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 203, registrado bajo el número 33, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre del citado año. Y así se declara.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la INEXISTENCIA del negocio jurídico realizado, el cual versa sobre la venta bajo la modalidad de pacto retracto sobre el inmueble objeto del presente litigio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 203, registrado bajo el número 33, protocolo primero, tomo trigésimo segundo, tercer trimestre del citado año. Y así se declara.

CUARTO

Particípese de la presente decisión a la oficina Subalterna del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión a los fines que sea estampada la debida nota marginal. Y así se declara.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en de costas a la parte demandante.

Por cuanto la presente decisión se pública fuera de lapso legal, notifíquese a las partes mediante boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última de las notificaciones ordenadas pasados que sean diez días consecutivos comenzaran a correr los lapsos correspondientes, a los fines que se ejerza los recursos procedente contra la decisión dictada. Líbrese boletas. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los 11 días del mes de marzo de 2009. (FDO) EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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