Decisión nº 13-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 23 DE MARZO 2009.-

198º y 150º

Causa No.1U-207-06 Decisión No.13-09

Se inició la presente Causa por Inicio de Investigación 13 de Septiembre de 2006, por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por el Dr. E.O.G..

En fecha 13 de Septiembre del año 2006 fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA),. por la fiscalía 31 Especializada, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control Sección adolescente le decretó el Procedimiento por Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial y le dictó en esa misma fecha la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Especial; siendo el Literal “b” relativo a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y el Literal “c” relativo a la presentación por ante la Oficina de Trabajo Social , cada Quince (15) días, comenzando su primera presentación el 16/10/2006.

LA VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En esa oportunidad, la defensa del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , estuvo a cargo del Defensor Privado Abg. J.L.C.Q..

No fue traída a la causa, documentos de identificación civil del adolescente; sin embargo, en virtud del principio de la presunción de adolescencia a que se contrae el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que de oficio decreta este Tribunal.

LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje el Oficial 235 J.P., por el Barrio Sierra Maestra, calle10, avenida 21, específicamente por el elevado la Unión, cuando ví dos ciudadanos parados en el elevado, uno vestía franela y pantalón negro y otro de franela y bermudas azul, éstos al ver la unidad policial trataron de emprender huída por lo que procedí a restringirlos y al mismo tiempo solicité apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial VIVERO DANY, Placa 353, en la unidad PSF-085; seguidamente le interrogué si portaban arma de fuego, estos respondieron que no, ambos manifestaron ser adolescentes, el que tenía vestimenta color negra se le veía un bulto en el cinto derecho del pantalón, de tal manera que apegado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la revisión corporal de los adolescentes, incautándole al adolescente que vestía para el momento pantalón y franela negra un arma de fuego tipo revolver en el cinto derecho del pantalón y al otro adolescente no se le incautó ningún tipo de objeto, por lo que procedí al arresto del adolescente que portaba el arma de fuego, ya que manifestó no poseer el respectivo porte, no sin antes informarle sus derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladé a ambos adolescentes hasta nuestra Sede Operativa, al adolescente que vestía de azul para tomarle una entrevista, al llegar a nuestro despacho le realicé una revisión exhaustiva a ambos a ambos adolescentes y el que vestía bermudas y franela azul, le incauté en el interior de la media del pie, tres envoltorios de material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales color verde de presunta droga, una vez en nuestra Sede uno quedó identificado como: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), (el que portaba el arma de fuego para el momento del arresto), el otro dijo llamarse: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), (a quien se le incautó la presunta droga). Lo incautado quedó descrito de la siguiente manera; Un arma de fuego tipo revolver, maraca S.W. calibre 38, cromado, serial de cuerpo R317669, Serial del tambor 59986, con empuñadura de goma color negra, contentiva de cinco balas color amarilla, de las cuales cuatro estaban en su estado origina y una tenía el fulminante averiado, todas sin percutir marca Cavim, calibre 38 SPL y tres envoltorios de material sintético transparente atados a su único extremo con hilo color blanco, contentivo de restos vegetales, presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente. Posteriormente la Central de Comunicaciones le notificó de las actuaciones, vía telefónica al Fiscal de guardia C.G., Fiscal Primero de Menores, así mismo se notificó a los representantes de ambos adolescentes, mediante números telefónicos suministrados por ellos, al representante del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), quien luego hizo acto de presencia en nuestro Despacho y se identificó como (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ella manifestó ser la progenitora, seguidamente por el número telefónico (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), se intentó comunicar con el representante de adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), no siendo factible dialogar con alguien, dejando el mensaje de la detención del adolescente en la contestadota. Quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Es todo

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 615 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente:

… la acción prescribirá a los 5 años en caso de hechos punibles por los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los 3 años cuando se trate de otro hacho punible de acción publica y a los 6 meses en casos de delitos de instancia de parte o de faltas.

Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción se le contará conforme a al código penal.

Parágrafo segundo: la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:

El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

(Negritas del tribunal).

El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:

La muerte del imputado;

.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:

La muerte del procesado extingue la acción penal….

Como colorario de lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados y aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial

Según el Doctrinario A.P.S. la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente expresa que:

“no parcela en su articulado al Sobreseimiento Definitivo, no lo consigna bajo supuesto alguno, solo se encuentra alojado en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, cuando hace referencia al fin de la investigación. Es por ello que este jurisdicente considera que en materia penal adolencial en la fase de juicio, el sobreseimiento es procedente cuando se produce una causal extintiva de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento de la acusación privada, llevar a efecto el debate para probarlo (Art. 322 Código Orgánico Procesal Penal). En éste sentido, debemos hacer la aclaratoria, que, cuando el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, nos dice, “si durante la etapa de juicio de produce una etapa extintiva de la acción penal”, esto quiere decir, que el sobreseimiento opera antes y durante y no como cerradamente enmarcan al sobreseimiento durante la sub fase previa al debate, ya que la disposición in comento, habla de la etapa del juicio sin indicar en cual de sus sub-fases debe acordarse. Inclusive, la cosa juzgada puede proponerse como causal de sobreseimiento antes y durante el juicio oral y privado, solamente que si es acreditada antes del juicio, éste no tendría razón de ser (Art. 322 –in fine- Código Orgánico Procesal Penal). Por otra parte, el sobreseimiento no opera finalizado el juicio oral, ya que en este caso lo procedente es la sentencia de absolución, recordemos que, el sobreseimiento lo que aniquila es la acción penal. En esta fase no es necesario llevar a efecto el procedimiento consignado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de juicio, lo podrá producir una vez verificada la causal que lo soporte, ya ex officio u ope exceptione.”

Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar sentencia de sobreseimiento a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre el Acta de Defunción No.025, consignado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., en la cual el Alcalde del Municipio J.E.L., Estado Zulia, Parroquia M.P.L., de fecha 17 de Diciembre del año 2006, en la cual consta que el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) , falleció el 15 de Diciembre del año 2006, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESION VASCULAR Y VISCERAL PRODUCIDO CON PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO, considerando que en el presente caso lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

El documento público (acta de defunción) consignado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z., la cual corres inserta al expediente, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia el fallecimiento del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), acaecido el dia 15.12.2006. Dicho documento es valorado por esta Sentenciadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la petición de sobreseimiento. ASI SE DECLARA.

Encuentra quien aquí decide que, luego de que este Tribunal agotó los medios para la Notificación del adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), sin una resulta efectiva, lo declaró en Rebeldía en fecha 02 de Noviembre del año 2006, y por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del sobreseimiento como la vía procesal para resolver el incidente planteado. y al estar en presencia de la muerte del imputado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO POR MUERTE DEL UMPUTADO LA PRESENTE CAUSA, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Articulos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Esjudem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara extinguida la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Marzo 2009. Se ordena notificar la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado 31 y al Defensor Privado Abog. J.L.C.Q., como partes formales en el presente proceso. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Se anotó la presente decisión en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal bajo el No.13-09.- ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

ABOG. N.C.P..

LA SECRETARIA,

Abog. M.P.A..

En la misma fecha se ofició bajo los Nos.411-09 ala Fiscalía 31 del Ministerio y 412-09 al Departamento del Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.P.A..

NJCP.-

EXP. No.1U-207-06

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