Decisión nº 887 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por los abogados J.A.A.M. y R.R.C.O. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 129.074 y 112.780 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante sociedad mercantil CARS COLISSION EXPRESS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2008, bajo el No. 17, Tomo 15-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, inscrita su reforma estatutaria ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 60, Tomo 185-A Pro, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se acuerde de conformidad con los artículos 588, 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles que identifica; medida preventiva de embargo sobre unos bienes muebles que señala, así como sobre unas cuenta bancarias que indica.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negrillas del Tribunal)

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  1. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Legajo de Facturas que corre desde los folios 24 al 254 de la pieza principal, emitidas por Cars Collision Express, C.A. a la empresa Seguros Avila, con firma y sello de aceptada.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de las Facturas Aceptadas, antes identificada, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 803.000,oo), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre QUINIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 505.722,24), que corresponde a la suma demandada, que deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

No obstante, previo a concretar la fase de ejecución de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece:

En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

En consecuencia, en aplicación de la norma antes trascrita, ordena la notificación mediante oficio al Superintendente de la Actividad Aseguradora de la medida dictada, a fin de que se sirva señalar los bienes sobre los cuales será la práctica de la medida. Acompáñese a la referida notificación copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de solicitud de medida y la presente resolución, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias indicadas, autorizando para ello a la ciudadana I.U. funcionaria capaz y de este domicilio. Ofíciese.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se oficio bajo el No. 1888-10.

La Secretaria,

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