Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dos de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: CP01-R-2008-000029

PARTE DEMANDANTE: J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.768.243 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.084 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS C.A. MERCAL. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, tomo127-a-Sgdo, posteriormente modificado por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-a-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIPSI DUARTE, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.165 domiciliada en Guasdualito estado Apure.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.F.C.R. contra la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS C.A. MERCAL, por calificación de despido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de julio de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró:

…CON LUGAR LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA, CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS

.

Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de agosto de 2008, la ciudadana I.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL) ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2008, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “Insisto en que el despido fue justificado por cuanto era trabajador de confianza

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante expresando: “La parte demandada Mercal, tanto en el libelo de la demanda como en la apelación insiste en el despido justificado alegando la cualidad de trabajador de confianza, ahora bien, de acuerdo al cronograma de actividades y sus resultados, consignado en el expediente se desprende la actividad de supervisor que desempeñada mi representado. Por otra parte, alega la parte demandada que mi representado faltó tres (3) veces al trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá despedir al trabajador en un lapso de treinta (30) días y cuando se computa el lapso desde el 21-08-2006 fecha de la ultima falta del demandante hasta el 23-10-2006, transcurrieron sesenta y dos (62) días, por estas razones, solicito se declare sin lugar la apelación intentada y se ratifique la sentencia del Tribunal A quo. Es todo

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo y no hubo condenatoria en costas.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Señala la parte apelante, que en virtud de que el trabajador era de confianza, el despido fue justificado.

Al respecto, y a los efectos de tomar una decisión, en cuanto a que el despido fue justificado o injustificado, en virtud de que el trabajador era confianza, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

Establece nuestra legislación laboral, específicamente el artículo 112 de la Ley

Orgánica del Trabajo, que:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

.

Por otro lado, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que por aplicación de artículo antes citado los empleados de confianza gozan de estabilidad laboral.

En este orden de ideas, de la interpretación de la norma y los criterios antes señalados se deduce, que los empelados de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, esto tiene plena justificación en el manejo dinámico de las organizaciones, por el hecho de que estos trabajadores intervienen en la toma de decisiones u orientaciones en la empresa, se encuentran investidos de la autoridad al tenerse como representantes del patrono, tal como lo establecen los artículos 42, 50 y 51 de la ley sustantiva del trabajo, mientras que el trabajador de confianza no tiene la atribución de tomar decisiones, no representa al patrono frente a los trabajadores, ni lo sustituye, porque aquél sólo ayuda a administrar, no a dirigir.

Evidentemente cuando el legislador no incluyó a los trabajadores de confianza dentro de los que no tenían el beneficio de la estabilidad relativa, no fue por olvido, sino porque expresamente quiso darle ese tratamiento, ya que anteriormente en la derogada Ley contra Despidos Injustificados, estaban fuera de esa protección.

En el presente caso, el demandante de autos, ciudadano J.F.C.R., se desempeñaba como Coordinador de Desarrollo Social en Mercado de Alimentos (Mercal), tal como se evidencia de las constancias cursantes a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cincuenta (250) del presente expediente, de igual forma lo expuso en el demandante en el libelo de la demanda, y así lo reconoció la parte demandada en el escrito de contestación cursante al folio trescientos veintiséis (326), es por ello, que el cargo ejercido y las funciones desempeñadas lo califican dentro de los supuestos que la Ley señala como trabajador de confianza, razón por la cual, se encuentra amparado por la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma sustantiva laboral, solo excluye de la estabilidad a los trabajadores de dirección, y los trabajadores con menos de tres (3) meses, supuesto éste que no se corresponde con este caso particular.

En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el accionante, al ser un trabajador permanente, tener más de dos años al servicio de la accionada y no ser un empleado de dirección, no podía ser despedido sin justa causa. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma el fallo de fecha treinta (30) de julio de 2008, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDAIN TENTADA y EN CONSECUENCIA, CALIFICO EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, ORDENO EL REENGANCHE y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.768.243 y de este domicilio, en contra de la Compañía Anónima Mercado de Alimentos sede San F.E.A.; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45) horas de la mañana.

La Secretaria,

M.A.C.

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