Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 19 de Diciembre de 2005

Año 195º y 146º

Asunto: GP01-R-2005-000193

Ponente: Dr. O.U.L.B..-

El 11 de noviembre de 2005, ingresó a esta Sala el presente asunto identificado ut supra, contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano H.L.C., titular de la cédula de identidad personal N° 4.131.586, debidamente asistido para dicho acto por el abogado J.C.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.073, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que negó la solicitud de entrega del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1983, Color Blanco, Tipo sedan, Uso particular, Placas VDR-794, Serial de Carrocería 5EG9JDV205350, Serial de Motor JDV205350, planteada por el premencionado recurrente.

En la misma fecha, se dio cuenta en esta Sala, y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de noviembre de 2005, la Sala dictó auto mediante el cual declaró Admitido el expresado recurso, y entró a conocer el fondo del asunto incidental planteado, en consecuencia, previo el cumplimiento de los trámites procedimentales del caso, pasa a dictar sentencia, en esta fecha, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada el 25 de mayo de 2005, dictó la sentencia recurrida estableciendo:

“….este tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos (…)

En fecha 19-05-2000 fue practicada Experticia al Serial de carrocería y motor al referido vehículo, por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Delegación del Estado Carabobo, la cual establece lo siguiente: “...01. La unidad en estudio es marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color Blanco, Placas VDR-794. 02.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería –5E69JDV205350-, ubicada en el tablero, parte superior del lado izquierdo, se encuentra SUPLANATA. 04.- La clave o cifra de seguridad denominada FCO-5559- es FALSO.- 05. El Serial de motor –JDV205350- es FALSO. 06.- Se hizo uso del método químico para restauración de caracteres borrados sobre el metal en el área la estructura donde se encuentra impreso bajo relieve la cable o cifra de seguridad, denominada F.F., obteniendo como resultado-P??263- siendo presentados con signos de interrogación los espacios donde no se obtuvo resultado alguno.-…”.Así mismo se verifica en las actuaciones que fue practicada Experticia al señalado vehículo, por los Expertos DOUGLAS REBOLLEDO Y M.M., en fecha 10-04-2000, concluyendo que: “...01. El vehículo objeto de estudio resultó ser marca Chevrolet, modelo Chevette, color Blanco, tipo Sedan, placas VDR-794, clase Automóvil, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. 02.- La Chapa identificativa del serial de carrocería nomenclatura –5E69JDV205350-, ubicada en el tablero parte superior del lado izquierdo, se encuentra SUPLANATA. 3.- El serial de motor –JDV205350- es FALSO. 04.- La clave o cifra de seguridad (F.C.O) -5559-, impreso bajo relieve en la estructura es FALSA.- 05. Se hizo uso del método químico de restauración de seriales borrados sobre el metal, en el área de la estructura en donde se encuentra impreso bajo relieve la clave o cifra de seguridad (FCO FALSO, obtenido como resultado serial -P??263-siendo representados con signos de interrogación aquellos espacios o áreas en donde no se logró apreciar dígitos alguno…”.En fecha 21-07-2000 este Tribunal, a cargo de la Dra. FELICITA MELENDEZ, ACORDÓ LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo antes descrito, al ciudadano H.L.C., hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público considere lo pertinente en relación a la averiguación que se le sigue en la presente causa. En tal sentido, estima quien hoy aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debió realizar otros actos de investigación tendentes a la incorporación de elementos nuevos que pudiesen determinar la individualización del propietario del vehículo objeto de la presente solicitud; toda vez que no consta experticias de la documentación, aunado a que la experticia realizada al precitado vehículo, cursante en las actuaciones fueron insuficientes para individualizar la propiedad del bien reclamado. No existe constancia en las actuaciones que demuestren que el Ministerio Público haya efectuado dichas diligencias posteriores pronunciamiento judicial efectuado por este Tribunal por medio del cual se hizo entrega del vehículo en depósito al solicitante mencionado ut supra; ya que de haberlas efectuado, se hubiese logrado la individualización del bien, procediendo entonces, a entregarlo a su legítimo propietario, siempre y cuando éste no hubiese sido imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera entonces quien aquí decide que mal puede el solicitante pretender que este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, proceda la entrega del referido bien; si el Ministerio Público no logró, en este caso concreto, individualizar al legítimo propietario del vehículo en cuestión, permaneciendo incólumes las circunstancias que existían al momento de la referida decisión de fecha 21-07-2000; Y así se decide DECISIONE en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA PLENA del vehículo aquí solicitado, al ciudadano H.L.C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.131.586, y mantiene incólumes las condiciones y obligaciones establecidas en la decisión de fecha 21-07-2000, a fin de no desmejorar la situación del solicitante; instando al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a continuar la investigación del caso, para que una vez concluida ésta y se logre la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales y la documentación correspondiente, proceda a la entrega de éste a su legítimo propietario, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su debida oportunidad.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con apoyo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, el cual enumera taxativamente las causales de recurribilidad de las decisiones, el recurrente invoca el numeral 5° planteando su disconformidad con el fallo que negó su solicitud, alegando, que el mismo le ocasiona un gravamen irreparable, al cercenarle el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que contraviene expresas disposiciones legales, entre las cuales están aquellas que obligan a los Jueces en las distintas fases del proceso a velar por la incolumidad de la Constitución, el control y respeto a los principios y garantías establecidos tanto en ésta como en el Código, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y en este sentido aduce que en el presente caso, el fiscal cuarto del Ministerio Público, no cumplió a cabalidad con sus deberes y atribuciones, puesto que en casi cinco años que lleva la investigación, no ha sido lo suficientemente diligente para llegar al establecimiento de la verdad; y al respecto, resume en tres puntos sus denuncias:

  1. - Que la fundamentación de la recurrida es absurda, ya que, pese a reconocer a la fiscalía cuarta como el órgano al que le correspondía realizar otros actos de investigación tendentes a la incorporación de elementos nuevos que pudiesen determinar la individualización del propietario del vehículo objeto de la solicitud, sin embargo advierte que no existe en autos constancia alguna que demuestre que el Ministerio Público haya realizado otras diligencias con posterioridad al pronunciamiento judicial, y que de haberlo hecho se hubiese llegado a la individualización del legítimo propietario y efectuar su entrega.

  2. - Que el fallo es contradictorio, puesto que no obstante reconocer que el fiscal es quien tenía la carga de la prueba, y por ende la obligación de ordenar y supervisar todas las diligencias necesarias para establecer la identidad del propietario del vehículo, sin embargo éste no lo hizo así, y sin embargo, señala que mal puede el solicitante pretender que el tribunal entregue el vehiculo, si había sido negligente en demostrar la propiedad.

  3. - Que, el Juez se abstuvo de decidir conforme a la ley, y bajo una premisa de so pretexto de silencio, contradicción, oscuridad y ambigüedad negó la solicitud de entrega del vehículo, violando y menoscabando derechos garantizados por la Constitución, como lo es el derecho a la propiedad, que a continuación conceptualiza e ilustra mediante consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.

A los fines de afianzar su cualidad de propietario, señala que para la fecha de intentar este recurso, han pasado cinco años desde que la Juez Felícita Meléndez, le entregó el vehículo en guarda y custodia, y aún no ha comparecido tercero alguno aduciendo poseer un mejor derecho que el suyo, ni nadie que haya demostrado ser propietario del vehículo objeto del proceso, así como tampoco le han impugnado los documentos presentados por él, los cuales por ser públicos tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

Así mismo señala, que en la decisión de fecha 21 de julio de 2000, la jueza Felícita Meléndez, luego de confrontar los documentos acompañados para acreditar la cualidad e interés como propietario del bien mueble, consideró que los datos tanto de identidad de su persona como los del vehículo, señalados por él coincidían entre sí; y por otra parte, consideró que el vehículo fue adquirido por su persona legalmente, y de los mismos evidenció la tradición legal del traspaso, y que por esa razón acordó la entrega del bien.

Para sustentar su pretensión, el recurrente acompaña documento de consulta de vh0culo emitido por SIPOL, de fecha 09-09-2004, donde consta en los sistemas computarizados que el vehículo se encuentra a su nombre y no posee ningún tipo de solicitud, y actualmente porta nuevas placas.

Finalmente, solicita la revocatoria de la decisión impugnada, por cuanto estima que la misma le menoscaba su derecho constitucional de la libertad y se ordene la impronta d seriales por parte de los organismos competentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa,

Aunque no consta en ninguna parte de la presente actuación las posibles causas que ocasionaron la retención del vehículo solicitado, ni tampoco el porqué ni como llegó el asunto al Tribunal Séptimo de Control, para que éste por auto de fecha 21 de julio de 2000, acordara la entrega en guarda y custodia al ciudadano H.L.C., siendo que tales datos pudieran contribuir a dirimir el presente asunto, si se tiene conocimiento claro y preciso de los hechos que dieron origen a la investigación, sin embargo, en aras de garantizar al apelante el derecho a obtener una respuesta adecuada y oportuna de su pretensión, pasa la Sala, a efectuar en atención a las denuncias realizadas por el recurrente, la revisión exhaustiva del fallo impugnado, dictado por el mismo Tribunal Séptimo en fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual negó la entrega material al solicitante del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1983, Color Blanco, Tipo sedan, Uso particular, Placas VDR-794, Serial de Carrocería 5EG9JDV205350, Serial de Motor JDV205350, en plena propiedad, por considerar que las condiciones y obligaciones establecidas en la decisión de fecha 21-07-2000, que ordenó la entrega al mismo solicitante, hoy recurrente, del referido vehículo en guarda y custodia, aún se mantienen incólume, recalcando que, para no desmejorar la situación del solicitante acordó instar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para que continúe con la investigación, de modo que una vez concluida ésta y se logre la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales y la documentación correspondiente, se proceda a la entrega de éste a su legítimo propietario, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la revisión del fallo, pudo la Sala, con vista en las actas que conforman la presente actuación, constatar con exactitud y certeza tres aspectos relevantes, que a continuación pasa a considerar: :

PRIMERO

Que el recurrente pretende acreditar la propiedad del vehículo mediante la consignación de los siguientes documentos: 1) copia fotostática simple de una planilla de consulta de vehículos, emitido por SIPOL, de fecha 09-09-2004, en la que se deja constancia que el vehículo con las idénticas características al que se reclama se encuentra registrado en el sistema computarizado del SETRA, a su nombre; 2) copia fotostática simple del Certificado de de Registro de Vehículo N° 3112279, de fecha 1° de febrero de 2001 donde se hace constar que el ciudadano H.L.C. ha cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo y 3) resultado de dos experticias a que fue sometido el vehículo arrojando resultados ambiguos: así se tiene en primer término la realizada por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Brigada de Vehículos de la Delegación del Estado Carabobo, en la cual estableció “...01. La unidad en estudio es marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color Blanco, Placas VDR-794. 02.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería –5E69JDV205350-, ubicada en el tablero, parte superior del lado izquierdo, se encuentra SUPLANATA (sic). 04.- La clave o cifra de seguridad denominada FCO-5559- es FALSO.- 05. El Serial de motor –JDV205350- es FALSO. 06.- Se hizo uso del método químico para restauración de caracteres borrados sobre el metal en el área la estructura donde se encuentra impreso bajo relieve el cable o cifra de seguridad, denominada F.F., obteniendo como resultado-P??263- Siendo presentados con signos de interrogación los espacios donde no se obtuvo resultado alguno.-…”. Y una segunda experticia practicada Experticia por los Expertos DOUGLAS REBOLLEDO Y M.M., en fecha 10-04-2000, donde concluyen que: “...01. El vehículo objeto de estudio resultó ser marca Chevrolet, modelo Chevette, color Blanco, tipo Sedan, placas VDR-794, clase Automóvil, el cual se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento. 02.- La Chapa identificativa del serial de carrocería nomenclatura –5E69JDV205350-, ubicada en el tablero parte superior del lado izquierdo, se encuentra SUPLANATA. 3.- El serial de motor –JDV205350- es FALSO. 04.- La clave o cifra de seguridad (F.C.O) -5559-, impreso bajo relieve en la estructura es FALSA.- 05. Se hizo uso del método químico de restauración de seriales borrados sobre el metal, en el área de la estructura en donde se encuentra impreso bajo relieve la clave o cifra de seguridad (FCO FALSO, obtenido como resultado serial -P??263-siendo representados con signos de interrogación aquellos espacios o áreas en donde no se logró apreciar dígitos alguno…”.

SEGUNDO

Que, ciertamente han pasado cinco años desde que la Juez Felícita Meléndez, le entregó el vehículo en guarda y custodia, y aún no ha comparecido ningún tercero a reclamar la propiedad del vehículo objeto del proceso, así como también observa la Sala que no consta en autos que los documentos presentados por él, hayan sido impugnados.

TERCERO

Que, tampoco consta en autos que el fiscal Cuarto del Ministerio Público, haya incorporado a la investigación, después de cinco años de entregado el vehículo en guarda y custodia, nuevos elementos que coadyuven a determinar la individualización del propietario del vehículo objeto de la solicitud, y no obstante ello, advierte también la Sala, que la Jueza de la recurrida, insiste en remitir el asunto a la fiscalía obviando la inactividad de ésta, denunciada por el recurrente.

Ahora bien, además de las anteriores precisiones, es oportuno agregar que, aunque no consta en autos que el recurrente haya consignado el respectivo documento de propiedad autenticado ante el funcionario autorizado para dar fe pública de su contenido y, donde se pueda apreciar la tradición de la propiedad; sin embargo, en el entendido de que se trata éste de un bien mueble que por su naturaleza, el sólo hecho de la posesión equivale a título, como quedara evidenciado en el presente caso con la presentación de la copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° 3112279, de fecha 1° de febrero de 2001, al extremo de haberla así acreditada el Tribunal Séptimo de Control mediante en su decisión de fecha 21 de julio de 2000, cuando entregó el vehículo al solicitante en guarda y custodia. No obstante considera la Sala, que a pesar de la consignación del aludido certificado, de los demás elementos cursantes en autos, tales como la planilla de consulta, el tramite para la actualización de datos y la asignación de placas, no son suficientes para acordar la entrega material en plena propiedad del vehículo que se reclama, y ello es porque lo impide el principio lógico de identidad, ya que conforme a su enunciado el vehículo debe ser ese el que se reclama y no otro, y para alcanzar esa precisión debe insistirse en una nueva revisión con nuevos expertos con el propósito clarificar al menos un signo que permita por una parte establecer la identidad del vehículo con el objeto reclamado y, por la otra al juzgador dictar una decisión ajustada a derecho.

Por otra parte, observa la Sala que, la razón asiste al recurrente, por cuanto la Jueza de la recurrida, por una parte, infringió normas procesales expresas relacionadas con el procedimiento de entrega de vehículos, tales como la obligación de tramitar debidamente el procedimiento, solicitando previamente las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y antes que limitarse a confirmar el fallo del 21 de julio de 2000, resolver sobre la procedencia con base al contenido de las actas, dando así una respuesta razonada, adecuada y oportuna al solicitante, fundamentada en una revisión precisa y exhaustiva de las actas y de los recaudos contenidos en la causa que fue remitida a la citada Fiscalía, lo cual hace concluir a la Sala, que la decisión recurrida está viciada de nulidad, por cuanto incumple la obligación de motivar su decisión, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener expresiones vacías, como cuando señala: (…) Considera entonces quien aquí decide que mal puede el solicitante pretender que este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, proceda la entrega del referido bien; si el Ministerio Público no logró, en este caso concreto, individualizar al legítimo propietario del vehículo en cuestión, permaneciendo incólumes las circunstancias que existían al momento de la referida decisión de fecha 21-07-2000; Y así se decide. Y cuando ordena la continuación de un trámite inoficioso por estar ya agotado como cuando expresa: : (…) a fin de no desmejorar la situación del solicitante; instando al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a continuar la investigación del caso, para que una vez concluida ésta y se logre la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales y la documentación correspondiente, proceda a la entrega de éste a su legítimo propietario, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.(…). En consecuencia, a juicio de esta Sala, tales elementos evidencian una violación al derecho que asiste al solicitante de obtener una respuesta adecuada y oportuna de la administración de justicia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al debido proceso tal como lo establece el artículo 49 y fundamentalmente a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del mismo texto supralegal citado.

Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que el referido acto no puede ser saneado ni convalidado por esta alzada, toda vez que ello requiere consideraciones de hecho que solo son de la competencia soberana de los tribunales de Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la tramitación adecuada de la solicitud, requiriendo en primer lugar las actuaciones que reposan en la Fiscalía Cuarta, a los fines de resolver con base en los elementos cursantes en autos y, si lo estima conveniente solicitar una nueva experticia con funcionarios de la Guardia Nacional que permitan aportar nuevos datos significativos sobre la identidad del vehículo, concediéndole al o los funcionarios un tiempo perentorio no mayor de cinco días, para luego con base a los resultados dictar dentro del término de ley una nueva decisión con absoluta discrecionalidad y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, H.L.C., titular de la cédula de identidad personal N° 4.131.586, debidamente asistido por el abogado J.C.T.C., contra el auto de fecha 25 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Año 1983, Color Blanco, Tipo sedan, Uso particular, Placas VDR-794, Serial de Carrocería 5EG9JDV205350, Serial de Motor JDV205350. SEGUNDO: ANULA la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ORDENA la tramitación de la solicitud respetando el debido proceso en un Juez de Control de este mismo Circuito judicial, distinto al que dictó la decisión anulada; y CUARTO: ACUERDA mantener en vigor y en todas sus partes la decisión de fecha 21 de julio de 2000, dictada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta que se produzca un nuevo fallo..

Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de que previa conocimiento de lo decidido lo envíe a la URDD a los fines de su distribución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A.A.O. deF.

El Secretario

L.E.P.

Se dio cumplimiento.-

El Secretario

Abg. L.E.P.

Asunto: GP01-R-2005-000193

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