Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-E-2002-000034

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad número 3.919.750, señalando actuar con el carácter de “... Presidente del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, S.N.G. ...” (mayúsculas del original), y asistido por el abogado F.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.180, demandó “... la nulidad del acta [de Asamblea del referido Sindicato] de fecha 14/11/96 (...), la nulidad de la comunicación [dirigida al Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, por los ciudadanos E.G.C. y otros] de fecha 04/12/96 (...), y consecuencialmente (sic) la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos de la referida asamblea (...), así como también, (...) la nulidad de cualquier otro acto o consecuencia subsidiaria o posterior que tenga vinculación con el acta impugnada (...) y que se relacione, obligue o perjudique al Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G. ...”.

En fecha 26 de enero de 1998, el referido Juzgado ordenó darle entrada a la presente causa, y el 10 de marzo del mismo año, la declaró inadmisible, con fundamento en lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...norma que se aplica por analogía en este procedimiento...”.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 1998, el ciudadano C.E.C., asistido de abogado, apeló de la decisión dictada el día 10 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18 de marzo de 1998, el Tribunal antes mencionado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano C.E.C., y consecuentemente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (distribuidor), el cual lo recibió el día 26 de marzo de 1998, y en esa misma fecha ordenó enviarlo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de julio de 1998, el Tribunal de alzada declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto dictado en fecha 10 de marzo de 1998, repuso “... la presente causa al estado de admisión de la demanda ...”, y ordenó bajar el expediente al Juzgado a-quo.

En fecha 9 de octubre de 1998, el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de conocer de la presente causa; y el día 22 del mismo mes y año, ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, las copias relacionadas con la referida inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y envió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de dicha Circunscripción.

En fecha 16 de diciembre de 1998, el Juzgado Segundo antes mencionado admitió la presente “...demanda...”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar al ciudadano R.A.C. y librar los carteles de emplazamiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 23 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción.

En fecha 9 de diciembre de 1999, el abogado O.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.553, actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano R.A.C., consignó escrito mediante el cual dio “... contestación a la demanda incoada por el ciudadano C.E.C....” (mayúsculas del original).

El día 13 de diciembre de 1999, el abogado O.J.G., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 2 de mayo de 2000.

Mediante diligencia presentada el día 31 de mayo de 2000, el ciudadano C.E.C., asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo “...la representación que se subroga el abogado ‘O.J.G. VISCAYA’ en al (sic) acto de contestación de la demanda...”

El día 31 de mayo de 2000, el ciudadano C.E.C., asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 27 de junio de 2000.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2000, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la presentación de informes.

El día 27 de julio de 2000, el ciudadano C.E.C. presentó escrito de informes.

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 18 de marzo de 2002, esta Sala dio por recibido el presente expediente, ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 1998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano C.E.C., asistido de abogado, expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que el día 14 de noviembre de 1996, el ciudadano R.A.C. “... en forma ilegal y anti estatutaria, dio por constituida la asamblea general extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros...” (sic).

Respecto a la convocatoria de dicha Asamblea, afirmó que debía realizarse conforme a lo previsto en los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que la referida convocatoria violó lo previsto en los artículos, 27.7, 28, 34, 35 y 37 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros, y 431 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto “... en ningún momento (...) la Dirección Nacional del S.N.G., [acordó la] convocatoria a asamblea...”.

Señaló que “... la instalación, coordinación y la dirección de las asambleas del S.N.G., son atribuciones de la Exclusiva competencia de la persona del Presidente del organismo sindical...”, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de los Estatutos antes mencionados, “... cuestión esta última que, en el supuesto negado de que la convocatoria hubiese tenido validez, tampoco se hizo, erigiéndose el señor R.A.C., en evidente, ilegal y anti estatutaria actuación en presidente de facto no sólo del S.N.G., sino también de la asamblea en cuestión...”. En consecuencia, consideró que se violaron los artículos 36 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, expuso que para el momento en que se celebró la Asamblea General Extraordinaria impugnada, el ciudadano R.A.C. “... se encontraba suspendido de toda actividad sindical tanto en el seno del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., así como, en la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela...”.

Seguidamente, expuso que mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 1996, el Comité Ejecutivo Nacional de la citada Confederación le informó al Ministro del Trabajo, que suspendió al ciudadano R.A.C., del ejercicio del cargo de Secretario General Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, “... por estar incurso en diferentes y graves acusaciones de mala praxis sindical, así como, por no cumplir con sus obligaciones estatutarias...”.

Aunado a lo anterior, señaló que “...la asamblea de fecha 14/11/96, tomó acuerdos viciados de nulidad absoluta, por cuanto, fueron tomados en contravención con las disposiciones contenidas...” en los artículos 34, 35, 36 y 37 literal “a” de los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros, y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo. Agregó que en la referida Asamblea no estuvieron presentes cuatrocientos noventa y ocho (498) trabajadores afiliados al Sindicato en cuestión.

Asimismo, señaló que los trabajadores afiliados al referido organismo sindical “...no cumplieron, no respetaron, ni hicieron cumplir los estatutos sindicales...”, lo que vulnera lo previsto en el artículo 16 ejusdem.

Continúo afirmando que en la referida Asamblea “... en ningún caso hubo mayoría de afiliados del S.N.G., solventes en el pago de las cotizaciones sindicales...”, lo que contraviene lo establecido en los artículos 52 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Gandoleros y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, adujo que el acta levantada en la Asamblea en cuestión, no fue autenticada en la forma prevista en el artículo 37 de los Estatutos antes mencionados, ni fue firmada por las legítimas autoridades del Sindicato Nacional de Gandoleros, lo que viola lo dispuesto en el artículo 431, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó se declare “... la nulidad del acta [de Asamblea del referido Sindicato] de fecha 14/11/96 (...), la nulidad de la comunicación [dirigida al Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, por los ciudadanos E.G.C. y otros] de fecha 04/12/96 (...), y consecuencialmente (sic) la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos de la referida asamblea (...), así como también, (...) la nulidad de cualquier otro acto o consecuencia subsidiaria o posterior que tenga vinculación con el acta impugnada (...) y que se relacione, obligue o perjudique al Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G. ...”.

III

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 1999, el abogado O.G.V., actuando con el carácter de defensor ad-litem del ciudadano R.A.C., expuso los siguiente:

En primer lugar, señaló que para el día 9 de diciembre de 1999 habían transcurrido más de tres años “...desde la fecha en que sucedieron los acontecimientos narrados en el libelo de la demanda y por tanto la acción esta totalmente prescrita...”.

Seguidamente, rechazó, negó y contradijo todos los argumentos expuestos por el ciudadano C.E.C. en su libelo.

Finalmente, solicitó que el referido ciudadano sea condenado en costas “... por lo temerario e infundado de su acción...”.

IV

DEL ACTA IMPUGNADA

En el presente caso se demanda la nulidad del acta levanta en la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros, celebrada en fecha 14 de noviembre de 1996, la cual es del tenor siguiente:

Siendo las dos de la tarde, del día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la sede del Patio de Gandolas del Plan IV de Sidor, en la ciudad de Puerto Ordaz, se reunieron en Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., los trabajadores afiliados a la referida organización sindical, en este estado, el Secretario General Nacional del Sindicato, en vista de que el Presidente del Sindicato, el cual se encuentra presente en la Asamblea, está suspendidos tanto de su filiación (sic), como del ejercicio de su cargo, al igual que los Secretarios de Organización, de Reclamos y Actas respectivamente, de acuerdo con la parte infine (sic) del artículo 61 de nuestros Estatutos Internos, por decisión emanada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Gandoleros, procedió a constatar el Quórum (sic) reglamentario de la Asamblea, y estando presentes cuatrocientos noventa y ocho afiliados al Sindicato quienes constituyen la mayoría absoluta de los afiliados a la referida organización sindical, por lo cual procedió a declarar legalmente instalada la Asamblea, seguidamente procedió a someter a la consideración de los presentes la convocatoria de la Asamblea emanada de la Dirección Nacional del S.N.G., la cual fue aprobada por unanimidad por los presentes con el siguiente Orden del día: PRIMERO; el Desacato (sic) a la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Gandoleros por parte de los señores; C.C., Leobal Suarez, L.A.S. y Á.F.R.; SEGUNDO; la Reestructuración de la Dirección Nacional; TERCERO; la convocatoria a elecciones del Sindicato Nacional de Gandoleros; CUARTO; y último la desafiliación (sic) del Sindicato de CODESA, en este estado hizo uso de la palabra el compañero Secretario General del Sindicato, quien manifestó; compañeros ante la situación creada por un dicidente (sic.) grupo de la Dirección Nacional, en una abierta y clara violación de nuestros Estatutos Internos y que pretendieron en complicidad con la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela suspenderme del ejercicio de mi cargo, en un acto írrito, obligándome a recurrir al Órgano Funcional del sindicato que es el ente encargado de ventilar ese tipo de problemas que es el Tribunal Disciplinario del S.N.G., órgano al cual estos señores ignoraron, violando también el artículo 61 de nuestros Estatutos Internos al pretender suspenderme sin haber pronunciamiento alguno del Tribunal Disciplinario al respecto, ante tan irregular situación los integrantes del Tribunal Disciplinario se avocaron de inmediato al caso solicitándoles la documentación referente al caso, a lo cual estos señores hicieron caso omiso, por tal motivo en la fecha del veintiuno de octubre del presente año, los integrantes del mencionado tribunal por autoridad que le otorgan los Estatutos Internos de nuestra organización sindical, por unanimidad procedieron suspender de filiación (sic) y del Ejercicio (sic) de sus cargos a los señores, C.C., Leobal Suarez, L.A.S. y Á.F.R.; de los cargos de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Secretario de Actas respectivamente, abriéndoseles un Expediente (sic), pero estos señores no acatan la decisión del Tribunal Disciplinario, y siguen ejerciendo ilegalmente, por que se sienten apoyados por la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela, lo que crea un serio conflicto interno dentro de la organización al no respetar los estatutos, ni a los órganos funcionales del Sindicato, además de que el Sr. C.C., es considerado como persona no grata, por la mayoría de los de los afiliados a la organización, por tal motivo propongo que en el día de hoy, sea la Asamblea la que tome la decisión definitiva al respecto para hacer respetar nuestra Ley interna y por tal motivo propongo la expulsión de los dicidentes (sic) de nuestra organización para así sanear a nuestro Sindicato de la Anarquía (sic) que quieren imponer el dicidente (sic) grupo y sus seguidores, por ser la Asamblea la soberana del Sindicato, en este estado hizo uso de la palabra el suspendido Presidente y expone; compañeros no acato la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Gandoleros, por que (sic) este no ha sido Juramentado y por cuanto él es el Presidente a él no lo quita nadie, en este estado hizo uso de la palabra el Secretario General y expone, es falso lo que alega el suspendido Presidente por cuanto el mismo día que se juramento la Dirección Nacional, también lo hizo el tribunal Disciplinario como a Uds. les consta, y que además está contemplado en nuestra Acta Constitutiva, en sus folios cinco y seis, lo que deja sin valor el argumento expuesto por el Sr. C.C. y por tal motivo pido a la Asamblea se someta a consideración mi proposición, sometida a consideración por la Asamblea la proposición hecha por el Secretario General, fue aprobada por unanimidad la Expulsión del Sindicato Nacional de Gandoleros los antes mencionados, por las causales expuestas, seguidamente hizo uso de la palabra el Secretario General, compañeros agotado el primer punto pasamos a considerar el segundo punto del Orden del día, como todos Uds., están al tanto de la situación en que queda la Dirección Nacional por la expulsión de los cuatro directivos del Sindicato, nos vemos en la imperiosa necesidad de reestructurar de inmediato la Dirección Nacional, y como la reestructuración está como Orden del día, y habiendo el Quórum (sic) reglamentario propongo que se reestructure de una vez, la Dirección Nacional, seguidamente es sometida a consideración por la Asamblea la proposición hecha por el Secretario General, fue aprobada por unanimidad por la Asamblea procediéndose de inmediato de conformidad estatutaria, a efectuar las designaciones correspondientes, en virtud de lo cual y mediante el voto universal, directo y secreto y en forma uninominal resultaron electos los compañeros, E.G.C., cédula de identidad número 2.071.110, para ocupar el cargo de Presidente, J.R., cédula de identidad número 8.728.458, para ocupar el cargo de Secretario de Organización, B.L.C., cédula de identidad número 5.262.679, para ocupar el cargo de Secretario de Reclamos y N.A., cédula de identidad número 4.029.533, par ocupar el cargo de Secretario de Actas, E.Z., cédula de identidad número 364.671. como primer vocal y J.T., cédula de identidad número 4.461.706, como segundo vocal siendo ratificados de sus cargos los demás integrantes de la Dirección Nacional, seguidamente hizo uso de la palabra, el secretario General y expone, agotado como fue el segundo punto del Orden del día, pasamos a considerar el tercer punto, en vista de la reestructuración de la Dirección Nacional, propongo a la Asamblea que la convocatoria a las elecciones sindicales se realicen en la segunda quincena del mes de enero sometida a consideración de la Asamblea la propuesta hecha por el Secretario General por unanimidad, es aprobada por la Asamblea, seguidamente hizo uso de la palabra el Secretario General agotado como fue el tercer punto, del Orden del día, pasamos a considerar el cuarto y último punto del Orden del día, y expone como todos Uds. saben la problemática que se presentó dentro de la Dirección Nacional, en la cual CODESA fue cómplice, además de que el Presidente expulsado es miembro del Comité Ejecutivo de CODESA y considerando que todos los logros obtenidos en el desarrollo de la reunión normativa laboral han sido con el esfuerzo del Sindicato, por que (sic) CODESA ha demostrado no tener Poder (sic) suficiente, para intervenir ante el Ministerio del Trabajo para lograr con celeridad nuestro contrato y que solo (sic) lo que hizo fue crear un conflicto interno al parcializarse de parte del expulsado Presidente al Violar (sic) de una forma ultrajante al (sic) sagrado derecho de la autonomía sindical por tal motivo propongo a la Asamblea que el Sindicato Nacional de Gandoleros sea desafiliado (sic) de la Confederación de Sindicatos Autónomos de Venezuela, seguidamente fue sometida a la consideración de la Asamblea la propuesta hecha por el Secretario General, por unanimidad es aprobada por la Asamblea, por los argumentos antes expuestos, considerando agotado el Orden del día se declaró concluida la reunión. Quienes suscriben, el Presidente, el Secretario General y el Secretario de Actas respectivamente del Sindicato Nacional de Gandoleros S. N. G de conformidad con lo previsto en el ordinal d), del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejan constancia de que la presente es el Acta fiel y Original del Acto realizado.

V

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, con fundamento en lo siguiente:

...puede inferir quien juzga que desde el punto de vista de la afinidad de la materia debatida en el caso bajo estudio, dado que se trata de un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.C., en su carácter de Presidente del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S. N. G., para que declare la NULIDAD DEL ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S. N. G., de fecha 14 de noviembre de 1996 y todos y cada uno de los acuerdos y actos posteriores de la referida Asamblea; que la misma es de carácter electoral. Ahora bien, siendo que el Texto Fundamental dispone en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Sala que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala Electoral, en consecuencia, en congruencia con el principio de la distribución de las funciones de los órganos del Poder Público Nacional corresponde conocer de todo asunto contencioso electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley, tal como lo establece el artículo 297 de la novísima Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Actualmente no se han creado los Tribunales de dicha jurisdicción, y por ende debe el Tribunal Supremo continuar con su labor de administrador de justicia, tal como dejó sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 del mes de enero del año 2000, Caso EDWIN ZAMBRANO VIDAL contra [el] extinto Consejo [Supremo] Electoral...

(mayúsculas y negrillas del original).

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada en fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la “... demanda de NULIDAD DE ACTA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS S.N.G, de fecha 14 de noviembre de 1996 y de todos y cada uno de los acuerdos y actos posteriores de la referida Asamblea...” (mayúsculas del original). A tal efecto observa:

Esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U.), para suplir el vacío legal existente por la ausencia de normas que regulen la jurisdicción contencioso electoral y procurar la delimitación de su propio ámbito de control, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales, delineó su competencia, atendiendo a la interpretación concordada de las normas contenidas en los artículos 253, 259, 262 y 297 constitucionales, y a los “criterios básicos” que deben orientar el aludido desarrollo legislativo, precisando que entre ellos figura “...El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.”

Así pues, esta Sala en la referida sentencia del 10 de febrero de 2000, precisó que hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, le corresponde ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral y de los actos sustancialmente electorales, emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se recurre la nulidad “... del acta [de Asamblea del Sindicato Nacional de Gandoleros] de fecha 14/11/96 (...), la nulidad de la comunicación [dirigida al Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, por los ciudadanos E.G.C. y otros] de fecha 04/12/96 (...), y consecuencialmente (sic) la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos de la referida asamblea (...), así como también, (...) la nulidad de cualquier otro acto o consecuencia subsidiaria o posterior que tenga vinculación con el acta impugnada (...) y que se relacione, obligue o perjudique al Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G. ...”

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declinar en esta Sala, el conocimiento de la presente causa, señaló que “...la materia debatida en el caso bajo estudio (...) es de carácter electoral.”

Al respecto, se observa que según se evidencia del acta impugnada, en la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Nacional de Gandoleros, celebrada el día 14 de noviembre de 1996, “...mediante el voto universal, directo y secreto y en forma uninominal resultaron electos los compañeros, E.G.C., cédula de identidad número 2.071.110, para ocupar el cargo de Presidente, J.R., cédula de identidad número 8.728.458, para ocupar el cargo de Secretario de Organización, B.L.C., cédula de identidad número 5.262.679, para ocupar el cargo de Secretario de Reclamos y N.A., cédula de identidad número 4.029.533, para ocupar el cargo de Secretario de Actas, E.Z., cédula de identidad número 364.671. como primer vocal y J.T., cédula de identidad número 4.461.706, como segundo vocal siendo ratificados de sus cargos los demás integrantes de la Dirección Nacional...”; y se aprobó “...que la convocatoria a las elecciones sindicales se realicen (sic) en la segunda quincena del mes de enero...”; de todo lo cual se evidencia que la Asamblea, cuya acta se impugna, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social se realizó una selección de preferencia, de lo que deviene su naturaleza electoral.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, siendo que el acto impugnado fue dictado por uno de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, y que el mismo es de carácter electoral, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente causa, y estando dentro de la oportunidad para decidir esta Sala observa:

La pretensión de autos se circunscribe a declarar la nulidad del acta de Asamblea del Sindicato Nacional de Gandoleros de fecha 14 de noviembre de 1996, en la que se eligieron a los ciudadanos E.G.C., J.R., B.L.C., N.A., E.Z. y J.T., para ocupar los cargos de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas, primer vocal y segundo vocal, respectivamente, de la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, a los fines de suplir la ausencia de sus titulares, quienes fueron suspendidos del ejercicio de sus cargos y de su afiliación, por decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato en referencia (salvo en el caso de los vocales); la nulidad de la comunicación dirigida al Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, por los ciudadanos E.G.C. y otros de fecha 4 de diciembre de 1996 y, la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos de la referida asamblea así como cualquier otro acto que se “...relacione, obligue o perjudique al Sindicato Nacional de Gandoleros S.N.G. ...”.

Ahora bien, visto que en el punto tercero de la referida Acta de fecha 14 de noviembre de 1996, se propuso a la Asamblea, en vista de la reestructuración de la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, que la convocatoria a las elecciones sindicales se realizara la segunda quincena del mes de enero de 1997, lo cual fue aprobado por unanimidad. Visto igualmente que en fecha 3 de diciembre de 2000 se celebró Referéndum Nacional mediante el cual se le preguntó a los venezolanos y venezolanas electores del país, lo siguiente: ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspenda durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país?, el cual arrojó un resultado mayoritariamente positivo. Y mediante Resolución N° 010404-32 de fecha 4 de abril de 2001, el C.N.E. estableció que los ciento ochenta (180) días a que se refiere el Referéndum, son días hábiles laborables para la administración electoral, por lo que su fecha de vencimiento es el día 26 de septiembre de 2001.

Esta Sala a los efectos de decidir la presente causa, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acuerda solicitar a la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, informe relacionado con los procesos electorales celebrados con posterioridad al 14 de noviembre de 1996 y sobre quienes resultaron electos en el o los referidos procesos; y al C.N.E., informe respecto a: Si el Sindicato Nacional de Gandoleros, ha cumplido o no con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades, y en caso afirmativo: 1) quiénes y con qué carácter solicitaron: a) la incorporación del sindicato al Registro Electoral de Organizaciones y b) la convocatoria a elecciones; 2) si el cronograma de actividades inherentes al proceso electoral, a la fecha, ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si ya fue renovada la dirigencia sindical y quiénes resultaron electos; para lo cual les otorga un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del recibo de los oficios que en tal sentido se ordenan librar, los cuales se acompañarán con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Acepta la declinatoria de competencia que formulara mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

Segundo

Acuerda solicitar a la Dirección Nacional del Sindicato Nacional de Gandoleros, informe relacionado con los procesos electorales celebrados con posterioridad al 14 de noviembre de 1996 y sobre quienes resultaron electos en el o los referidos procesos.

Tercero

Acuerda solicitar al C.N.E., (C.N.E.) informe respecto a: Si el Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., ha cumplido o no con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades, y en caso afirmativo: 1) quiénes y con qué carácter solicitaron: a) la incorporación del sindicato al Registro Electoral de Organizaciones y b) la convocatoria a elecciones;

2) si el cronograma de actividades inherentes al proceso electoral, a la fecha, ha tenido lugar parcial o totalmente, y 3) si ya fue renovada la dirigencia sindical y quiénes resultaron electos; para lo cual les otorga un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del recibo de los oficios que en tal sentido se ordenan librar, los cuales se acompañarán con copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2002-000034

En nueve (09) de abril del año dos mil dos, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 59.

El Secretario,

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