Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003).

193° y 144°

Vista la anterior solicitud de amparo constitucional proveniente del Juzgado Distribuidor, así como los recaudos acompañados, interpuesta por Á.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.218.420, asistido por el abogado P.G.M., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.936, actuando con el carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL AMBULATORIO DE CARTANAL”, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1999, bajo el número 46, tomo 1, protocolo primero, tercer trimestre, contra los ciudadanos D.P., J.B., E.C., E.G., E.M., W.S. Y F.R.C., LOS DOS ÚLTIMOS EN SU CARÁCTER DE ALCALDE Y REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente, por considerar que las elecciones celebradas en fecha 3 de mayo de 2003, sin adaptarse al procedimiento legalmente establecido en la cláusula 16, parágrafo único, relativo a la convocatoria de las asambleas con siete (7) días de anticipación por parte del Presidente Á.T.L., y la consulta contenida en el parágrafo único del artículo 4°; su correspondiente registro, así como las actuaciones llevadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, y las acciones cometidas por los Directivos que se proclamaron en virtud de las elecciones impugnadas, constituyen una violación del derecho de salud, establecido en los artículos 84, 87 y 88 de la Constitución Nacional, razón por la cual solicita que consideren como nulos la elección llevada a cabo en fecha 3 de mayo de 2003, así como su consiguiente registro, y como resultado de esta nulidad, tanto los ciudadanos que fueron elegidos en la elección que califica de irrita y los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, se abstengan de interrumpir el normal desenvolvimiento de las actividades del Ambulatorio de Cartanal, el cual está situado en S.T.d.T., jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, para que de esta manera quede restablecida la situación jurídica infringida.

Los hechos que el solicitante Á.T.L., considera violatorios de sus derechos constitucionales, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Que la “ASOCIACIÓN CIVIL AMBULATORIO DE CARTANAL”, tiene conforme al acta constitutiva estatutaria la promoción, instrumentación y desarrollo operacional de los servicios de s.d.A.C. y que en el cumplimiento de ese objetivo, debe consultarse a la “CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”, ciñéndose en el logro de sus fines, a los objetivos específicos, la política y directrices que dicte la referida corporación. Que en fecha 14 de septiembre de 2002, se realizaron elecciones comunitarias en la población de Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda, con el objeto de renovar la Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN CIVIL AMBULATORIO CARTANAL”, por encontrarse vencidas, según sus estatutos, que como resultado de la elección comunitaria quedó conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente: Á.T.L., Vicepresidente: M.L.; Tesorero. BERTHA CARTAYA; SECRETARIO: CANDELARIO JERES; Vocal: R.R.D.V.; Vocal: H.B.; Vocal: P.M.; Vocal: T.R.; Vocal: M.T., que las referidas elecciones estuvieron inspeccionadas y certificadas por la “CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”, quedando registradas las mismas ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2002, bajo el número 37, tomo 2. Que en fecha 3 de mayo de 2003, se realizaron nuevas elecciones en la población de Cartanal, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, para conformar una nueva Junta Directiva de la “ASOCIACIÓN CIVIL AMBULATORIO DE CARTANAL”, sin adaptarse al procedimiento establecido en el acta constitutiva estatutaria de la misma, relativo a la convocatoria de las asambleas con siete (7) días de anticipación por parte del Presidente Á.T.L. y la consulta contenida en el parágrafo primero del artículo 4°, acerca de la opinión de la “CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”, para la realización de las nuevas elecciones, que como consecuencia de esta decisión el C.D. de la mencionada corporación, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 15, 17 y 26 de la Ley de S.d.E.M., y de conformidad con el artículo 184 de la Constitución Nacional, dictó una resolución en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve suscribir convenio de congestión (sic) para la presentación (sic) del servicio de salud, con la directiva que representa la asociación civil, electa en fecha 14 de septiembre de 2002 y desconociendo la elección efectuada en fecha 3 de mayo de 2003, de corporación de S.d.E.M., según consta de resolución 003-2003, que acompaña marcada con la letra “C”, que pese a la referida resolución, los miembros de la Junta Directiva electa en fecha 21 de mayo de 2003, procedieron al registro de la citada elección, según instrumento protocolizado en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el número 9, folios 57 al 60 Vto., tomo 3, segundo trimestre del mismo año 2003, en cuya oportunidad se obviaron los procedimientos establecidos en el acta constitutiva estatutaria y el Reglamento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que no conforme con ello, los miembros de la nueva Junta Directiva, han interrumpido el normal desenvolvimiento del Ambulatorio de Carrizal, mediante acciones como impedir el uso de las instalaciones, equipos y utensilios que no son propiedad de la asociación civil sino de la “CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA”, además de que fueron juramentados por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda y por instrucciones de éste, fueron apostados funcionarios adscritos a la Policía de dicho Municipio.

Este Tribunal para resolver acerca de la admisión de la acción incoada, formula las siguientes consideraciones: No existen criterios únicos, uniformes y precisos para delimitar el ámbito de pertinencia de la acción de amparo constitucional ejercida por miembros de organizaciones, cuando se plantea la presunta violación de derechos de los asociados por actos o decisiones de órganos de las propias asociaciones, apreciándose numerosas incongruencias y distorsiones en una materia que presenta per se insolutas dificultades. Ese generalizado desconcierto quizás provenga de una inexacta y confusa asimilación de la gestión de esas asociaciones con ciertas fases de la actividad pública que desarrollan las instituciones constituidas.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado este mismo tribunal en otras decisiones, las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública. Así, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización, pero, huelga decir, no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara.

En el caso sub iúdice, se ha planteado la violación del derecho constitucional a la salud, consagrado en los artículos 83 y 84 de nuestra Constitucional Nacional, deduciendo tal infracción de vicios cometidos en la celebración de unas elecciones para la escogencia de la Junta Directiva de una Asociación Civil que tiene como finalidad la promoción, instrumentación y desarrollo operacional de los servicios de s.d.A.C., situado en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, más concretamente, por actos supuestamente cometidos por los miembros de una nueva Junta Directiva, como son el impedir el uso de instalaciones, equipos y utensilios necesarios para el debido funcionamiento del Ambulatorio de Cartanal, razón ésta que lleva a la convicción del Tribunal, que estamos en presencia de conflictos internos surgidos en una Asociación Civil.

Así, considera este juzgado que los reclamos suscitados por la vulneración de las disposiciones contenidas en las disposiciones estatutarias que las rijan, deben formularse a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la asociación, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de amparo constitucional, como sucede cuando se plantean circunstancias de hecho en las cuales los derechos fundamentales resultan de improbable violación.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por Á.T.L., contra los ciudadanos D.P., J.B., E.C., E.G., E.M., W.S. Y F.R.C., los dos últimos en su carácter de ALCALDE Y REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

HJAS/jcrv/

Exp. No. 03-23.776

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