Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004695

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.V.T.Z., E.O. y R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 3.973.623, 3.471.245 y 10.349.024; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A.B., R.E.M., W.S.G. y Ofelmina Lozano Vargas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 97.234, 77.517 y 81.770; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto oficial autónomo creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 3 de Septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.75

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G., R.H.G., Yelidex Rodríguez, I.F., G.A.L.G., V.A., L.D.S. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de septiembre de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, en fecha 25 de septiembre de 2009 el referido Juzgado ordenó la subsanación del libelo de la demanda, motivo por el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. En fecha 11 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda y la admitió en fecha 12 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de junio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 22 de junio de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 1 de julio de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 10 de agosto de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 17 de septiembre de 2010 a las 8:45ª.m, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que el objeto de la presente pretensión es el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales y la diferencia en el pago de las cláusulas colectivas derivados de la contratación colectiva, que es importante señalar la Junta Liquidadora utiliza un formato de pago denominado pasivos laborales donde supuestamente liquida todas las cláusulas previstas en el contrato colectivo, sin hacer detalle de estas en la misma, así como omite la fórmula numérica para alcanzar el monto de Bs.F 2.000,00 por año, cual es el monto por año por todos estos conceptos, con un tope por años de servicios de 15 años y pagaderos solo si el trabajador tiene años completos cumplidos.

Que en dicha liquidación de pasivos laborales no se incluyen las vacaciones (cláusula 44) y la bonificación de fin de año, ambas de la contratación colectiva, pues estos conceptos son pagados en las liquidaciones de prestaciones sociales en planilla distinta denominada liquidación de prestación de antigüedad, en el que incluyen entonces estos conceptos, la antigüedad, intereses, y demás elementos que integran el salario, por lo que en esta planilla denominada pasivos laborales, solo se refiere a la supuesta liquidación de las cláusulas de la contratación colectiva, también es importante señalar que la demandada cancela la bonificación d fin de año a razón de 130 días de acuerdo con lo previsto en el contrato marco para los Obreros de la Administración Pública. En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

En cuanto al ciudadano R.C., por un tiempo de servicios comprendido desde el 06-05-1996 al 28-01-2009 y egresado por despido injustificado:

- Por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs.F 36.329,64.

- Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 36.994,99.

- Por concepto de descanso no pagado, la cantidad de Bs.F 86.175,13.

- Por concepto de diferencia de salarios mínimos, la cantidad de Bs.F 9.473,87.

- Por concepto de diferencia de indemnización por despido y por preaviso, la cantidad de Bs.F 31.035,80.

- Por concepto de vacaciones pendientes períodos desde el 1998 al 2005 la cantidad de Bs.F 81.647,93.

- Por concepto de bonificación de fin de año de los años desde 1999 al 2006, la cantidad de Bs.F 198.536,00.

- Diferencias de los años donde el Instituto pagó sólo 30 días.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 477.682,56.

El ciudadano J.T.Z., por un tiempo de servicios comprendido desde el 21 de noviembre de 1996 al 22 de abril de 2009 y un egreso por jubilación:

- Por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs.F 39.284,54.

- Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 42.964,11.

- Por concepto de día de descanso no pagado, la cantidad de Bs.F 93.878,11.

- Por concepto de salarios mínimos desde mes de marzo de 2003 a julio de 2005, la cantidad de Bs.F 11.486,26.

- Por concepto de diferencia de salarios mínimos, la cantidad de Bs.F 13.173,40.

- Por concepto de diferencia de vacaciones desde el año 1997 al 2007, la cantidad de Bs.F 91.527,8.

- Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997 al 2005, la cantidad de Bs.F 275.067,00.

- Diferencias de los años donde el instituto pagó 30 días de salario.

- Jornada de trabajo 16 horas semanales, la cantidad de Bs.F 13.173,40.

Estima su demanda en la cantidad de Bs.F 580.554,62.

En relación al ciudadano E.O., tomando en consideración una fecha de ingreso desde el 15 de febrero de 1977 al 27 de febrero de 2009 y un egreso por jubilación, demanda los siguientes conceptos:

- Por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs.F 41.487,49.

- Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 41.574,71.

- Por concepto de día de descanso no pagado, la cantidad de Bs.F 96.151,79.

- Por diferencia de salarios mínimos, la cantidad de Bs.F 13.107,69.

- Por concepto de diferencia de vacaciones desde el año 1997 al 2004, la cantidad de Bs.F 54.899,92.

- Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1998 al 2002, la cantidad de Bs.F 233.128,00.

- Por concepto de jornada de trabajo (16 horas semanales), la cantidad de Bs.F 13.429,15.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 494.358,06.

El representante judicial de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas como punto previo que el egreso de los funcionarios y obreros al servicio de la demandada es un mandato del Ejecutivo Nacional quién el día 25 de octubre de 1999 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, por intermedio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley. De igual manera alegó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto los actores pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la demandada y la representación sindical.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que reclama diferencias por concepto de prestaciones sociales y diferencias en el pago de la convención colectiva entre el sindicato de Hipódromos de la Rinconada y el Instituto Nacional de Hipódromos, para el momento del egreso la demandada presentó 2 liquidaciones, una por prestación de antigüedad en la que se hace el detalle del salario, y un segundo formato refleja pago de bonos únicos y cláusulas colectivas en donde no se detallan los conceptos, dice acta convenio número 02, razón por la cual reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y de vacaciones anuales y de bono de fin de año, porque se pagó 15 días más 1 adicional y la cláusula 44 establece 66 días por cada año y una bonificación de fin de año correspondiente a 130 días establecidos por convenio, la diferencia por concepto de antigüedad e intereses es por cuanto no se incluyó las 16 horas adicionales según el contrato colectivo, el ciudadano J.T. demandó por error salarios mínimos de 2 años, es por ello que renuncia a este punto, mas no a los salarios mínimos de los otros años que no fue pagado, la inclusión del aumento interno en el salario base de cálculo.

Por su parte, el representante judicial de la parte accionada alega que en el presente caso la demandada si aportó acervo probatorio, la acción no prospera por cuanto suscribieron el acta convenio número 422, donde la junta reconoció el pago de los pasivos por egreso del personal con motivo de la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos por decreto emanado del Ejecutivo Nacional, las mesas técnicas se reunieron para cuantificar los pasivos laborales, consta del acervo probatorio que cobraron su antigüedad y se acogieron al convenio 422, el trabajador firmó el convenio y recibió el dinero, el sindicato se retiró y no les explicó el detalle de lo que recibieron, la junta liquidadora les canceló todos los que les debía a través del acta convenio 422, el formato no indujo todas las cláusulas pero le fue satisfecho lo demandado en su debida oportunidad, y la junta liquidadora no tiene la culpa que el sindicato lo haya abandonado y en los pasivos laborales se les incluyó todo lo que se les debía por liquidación.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio la procedencia o no de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, planteada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

De no prosperar la defensa antes establecida, este Tribunal pasará a establecer la procedencia o no de las diferencias por concepto de prestaciones sociales demandadas por los actores, en virtud que la demandada niega y rechaza tales pedimentos por cuanto a su decir los actores suscribieron un acta convenio decreto 422 mediante el cual se le pagaron todos los pasivos laborales que estaban pendientes..

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 411 (desde el folio 2 al 102 del cuaderno de recaudos 1, desde el folio 2 al 101 del cuaderno de recaudos 2, desde el folio 2 al 117 del cuaderno de recaudos 3, desde el folio 2 al 102 del cuaderno de recaudos 4 y desde el folio 2 al 137 del cuaderno de recaudos 5 del expediente), de igual manera solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas desde el 1 hasta el 251, desde el 254 al 409, de recibos de bonificación de fin de año, recibos de pagos de vacaciones. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no consignó los originales de los referidos instrumentos, motivo por el cual se les atribuye valor probatorio a los mismos conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la parte demandada le cancelaba a los actores su salario semanal horas extra semanal, hora extra día domingo, refrigerio, sábado, domingo, bonos de transporte, bono lácteo, bono vacacional, adelanto semanas, bono de fin de año; de igual manera se evidencian descuentos por concepto de seguro social, política habitacional, paro forzoso. Así se establece.

Promovió la exhibición de recibos de pagos de salario relacionados con el ciudadano E.O.. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 1 de julio de 2010, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos J.O. y D.G.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio, el último de los prenombrados, quien manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, luego de ser juramentado por la Juez: que trabajó en el Hipódromo la Rinconada, no se encuentra activo, que le pagaban de bono de fin de año 30 días y los cancelaba entre noviembre y diciembre, se lo pagaban por una taquilla, le pagaban 15 días de vacaciones más 1 día adicional por cada año, en los recibos de pago le pagaban 16 horas del contrato colectivo no le pagaban asignación mínima ni aumento interno. La parte demandada en la audiencia se eximió de hacer preguntas al testigo. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica en virtud de que el testigo dio razón de sus dichos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 88 al 100 de la pieza principal del expediente, copias fotostáticas de Gaceta Oficial. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y que entre otras, la Junta Liquidadora tendría las funciones de retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del instituto (literal c del artículo 4º del Decreto con rango y fuerza de ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios 101, 102, desde el folio 108 al 111, 117 al 119 y 126 de la pieza principal del expediente. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de las mismas se evidencian que el ciudadano J.T. la demandada le canceló la cantidad de Bs.F 59.098,57 por concepto de liquidación de prestación de antigüedad, y la cantidad de Bs.F 48.000,00 por concepto de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, también se evidenció que el referido ciudadano egresó por jubilación, también se evidencia que al ciudadano R.C. la demandada le canceló la cantidad de Bs.F 82.214,57 por concepto de liquidación de prestación de antigüedad, y de igual manera le cancelaron la cantidad de Bs.F 52.000,00 por concepto de pasivos laborales y bono único por liquidación; también se evidencia que en fecha 20 de enero de 2009 la demandada le notificó al ciudadano Cartaya Ramón sobre su egreso y se hizo de su conocimiento sobre la entrega de la respectiva liquidación de prestaciones sociales y se incluyó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidenció que el ciudadano O.E. la demandada le canceló la cantidad de Bs.F 54.505,51 por concepto de liquidación de prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs.F 68.000,00 por concepto de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación. Así se establece.

Promovió las cursantes a los folios desde el 103 al 107, desde el 112 al 116 y desde el 120 al 125 de la pieza principal del expediente, contentivo de copias fotostáticas de acta convenio. La parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio impugnó los referidos instrumentos, por su parte la accionada los hizo valer. Al respecto este Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en el siguiente particular. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a los actores, de lo cual se evidenció que los mismos suscribieron el acta convenio decreto 422 referente a la cancelación de pasivos laborales y bono único, y de igual manera se evidenció que recibieron las cantidades de dinero derivados de la suscripción de la referida acta. En consecuencia de ello este Tribunal aprecia las presentes declaraciones conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mencionado artículo dispone que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio. Así se establece.

En consecuencia de la declaración de parte realizada a los actores, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las instrumentales impugnadas por la parte demandante, las cuales cursan desde el folio103 al 107, desde el 112 al 116 y desde el 120 al 125 de la pieza principal del expediente, contentivo de copias fotostáticas de acta convenio, y de ellas se evidencia que los ciudadanos O.E., R.C. y J.V.T. suscribieron con la demandada un acta convenio decreto 422 referente a la cancelación de pasivos laborales y bono único, en los siguientes términos, se garantizó la cancelación de pasivos laborales tratados y discutidos en las mesas técnicas, la demandada garantizó que los pasivos fueron calculados entre años 1996 y 2009 estimando una indemnización por la cantidad de Bs.F 2.000,00, con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no prenunciado, no llevado a las mesas técnicas, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos quedaba liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de pasivos laborales, de igual manera se evidenció que las partes acordaron un bono único por liquidación por la cantidad de Bs.F 2.000,00 por cada uno de los años de servicios ininterrumpidos prestados al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual no forma parte del salario o remuneración, ni es apreciable en ningún momento para los efectos de prestaciones sociales, considerándolo como un beneficio de egreso, sin incidencia alguna, sin que forme parte de las remuneraciones integrales del trabajador obrero. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en principio la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, planteada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ya que a su decir los actores pretenden desconocer acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical. Al respecto este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto la parte actora pretende con su demanda el cobro de diferencias por conceptos de prestaciones sociales, es decir, que la demanda no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público ni a alguna disposición expresa de la ley. Así se establece.

En cuanto al siguiente punto controvertido en el presente asunto relacionado con la procedencia o no de las diferencias por concepto de prestaciones sociales demandadas por los actores, en virtud que la demandada niega y rechaza tales pedimentos por cuanto a su decir los actores suscribieron un acta convenio decreto 422 mediante el cual se pagaron todos los pasivos laborales.

La parte demandada promovió copias fotostáticas de las referidas actas convenio, sin embargo la representación judicial de la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba las impugnó. No obstante, de la declaración de parte efectuada a los actores conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consta que los accionantes manifestaron haber suscrito el acta convenio Nº 422 referente a la cancelación de los pasivos laborales y bono único, también respondieron haber recibido las cantidades de dinero derivados de la suscripción de la referida acta, motivo por el cual este Tribunal les atribuyó valor probatorio a los instrumentos impugnados.

De la lectura de dicha acta se puede apreciar que las partes acordaron la cancelación de pasivos laborales tratados y discutidos en las mesas técnicas, la demandada garantizó que los pasivos fueron calculados entre años 1996 y 2009 estimando una indemnización por la cantidad de Bs.F 2.000,00, con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no prenunciado, no llevado a las mesas técnicas, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos quedaría liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de pasivos laborales, de igual manera se evidenció que las partes acordaron un bono único por liquidación por la cantidad de Bs.F 2.000,00 por cada uno de los años de servicios ininterrumpidos prestados al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual no forma parte del salario o remuneración, ni es apreciable en ningún momento para los efectos de prestaciones sociales, considerándolo como un beneficio de egreso, sin incidencia alguna, sin que forme parte de las remuneraciones integrales del trabajador obrero. Como consecuencia de ello, este Tribunal considera improcedente la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prohibición de ley de admitir la acción propuesta planteada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos R.E.C., E.O. y J.V.T. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturalaza de la decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/nd/vr.-

EXP AP21-L-2009-004695

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