Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 150º

Los Teques, 07 de enero de 2010

PARTE ACTORA: R.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.562.612.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: A.M.d.M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.207.-

PARTE DEMANDADA: L.A.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.619.674.-

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA abogada en ejercicio H.M.M.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.839.-

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nro. 19.264

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana R.H.C., asistida de abogado, contra el ciudadano L.A.D.J.M.B., en su condición de heredero conocido del causante, ciudadano C.J.M.B..-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano L.A.D.J.M.B.; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 30 de septiembre de 2009; así como el respectivo edicto.- Cumplidas las formalidades respectivas, en fecha 14 de octubre de 2009, la abogada H.M.M.U., consignó poder que acredita su representación y al efecto escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana R.C., en su carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho, A.M.d.M., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora

Alegó la parte actora en su escrito libelar que a partir del 20 de diciembre de 1968, hace más de cuarenta (40) años, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano C.J.M.B., quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, en forma ininterrumpida, pacífica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el momento de su muerte hecho acaecido el tres (03) de enero de 2009 en el Centro Ortopédico Podológico por causa de un Shock Séptico, evidenciado en Acta de Defunción Nº 10 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.C.. Que durante el tiempo que permanecieron juntos no procrearon hijo alguno. Que el ciudadano C.J.M.B. no dejó descendiente alguno y de padres premuertos desde hace muchos años, evidenciado en acta de defunción de Ma. J.B.d.M., Nº 16, emanada de la Prefectura Parroquia Mendoza, Estado Trujillo. Que como pariente consanguíneo queda su único hermano ciudadano L.A.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.619.674, domiciliado en el Estado Trujillo. Que en el transcurso de su convivencia con C.J.M.B. obtuvo bienes de fortuna del cual contribuyó a la formación del patrimonio. Que ambos contribuían con los gastos y con el mantenimiento del hogar. Que obtuvo los siguientes bienes: Una casa ubicada en Barrio B.d.S.L.C., casa ubicada frente al tanque Nº 1 en Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, valorada en Bs 30.000,00, y le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1975, con medidas y linderos especificados en dicho documento de propiedad. Dicha vivienda fue y ha sido su domicilio. Banco Banesco. Cuenta de Ahorro Nº 0134-0379-13-3792187456 con un saldo a favor de Bs 2.900,28 más los intereses devengados a la fecha. Cuenta Pensionados IVSS 95012203344 con un saldo a favor de Bs. 1.622,49 más los intereses devengados a la fecha. CASEP. Certificación de Ahorros, disponibilidad neta de haberes Bs. 3.675,96. Igualmente por derechos sucesorales obtuvo bienes evidenciado en Exp 501-92 y Exp 220-204. Cert. Solv. Sucesoral H-92 Nº 072618 y 0090198 de fechas 3-02-93 y 28-09-2004 respectivamente (...)”

Alegatos de la parte demandada.

Alegó la representación judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, lo siguiente: Que conviene totalmente en los hechos narrados. Que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo tanto reconoce expresamente la existencia del concubinato y conviene en que se equipare la situación de concubina a la de esposa. Que es cierto y reconoce que la actora R.H.C., a partir del 20 de diciembre de 1968, inició una unión concubinaria estable y de hecho con C.J.M.B., hermano de su representado, hasta el momento de su muerte, hecho acaecido el día 03 de enero de 2009 en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, prodigándose fidelidad y sin impedimento dirimente alguno que obstaculizara el matrimonio. Que conviene y reconoce que el de cujus C.J.M.B.N. procreó ni adoptó hijo alguno. Que no dejó descendiente alguno y de padres premuertos desde hace muchos años. Que es cierto que su último domicilio, su hogar el cual compartía con su concubina R.H.C. fue Barrio B.d.S.L.C., casa ubicada frente al Tanque Nº 1 en Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Que conviene y reconoce que con vocación hereditaria además de la demandante R.H.C. queda su hermano, ciudadano L.A.D.J.M.B.. Que reconoce y declara expresamente que el de cujus C.J.M.B. obtuvo bienes de fortuna, pormenorizados en el libelo de la demanda, del cual la demandante ciudadana R.H.C. contribuyó a la formación de todo dicho patrimonio; ambos contribuían con los gastos y con el mantenimiento de su hogar. Que solicita a este Tribunal declare concubina a la ciudadana R.H.C. y en consecuencia, habiente tanto de derechos patrimoniales de la comunidad concubinaria como de derechos sucesorales sobre los bienes que adquirió el causante C.J.M.B. en el tiempo que convivieron juntos (...)”

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano C.J.M.B., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar validamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 20 de diciembre de 1968 inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano C.J.M.B., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 03 de enero de 2009, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadano L.A.D.J.M.B., en su condición de heredero conocido del causante, ciudadano C.J.M.B., este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano C.J.M.B., desde el 20 de diciembre de 1968 hasta el día 03 de enero de 2009, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de de defunción traída a los autos por la parte accionante

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana R.H.C. y el causante, C.J.M.B. se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana R.H.C. y el fallecido ciudadano C.J.M.B., desde el 20 de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el día tres (03) de enero de dos mil nueve (2009). Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana R.H.C., en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano C.J.M.B. desde el 20 de diciembre de 1968 hasta el 03 de enero de 2009; y

SEGUNDO

Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. A.L.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.

HdVCG/Jenny.-

EXP N° 19.264

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