Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001357

PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.E.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V-3.404.772.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.A.H.M., M.A., E.R.R., W.A.B., H.O. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.030, 3.114, 65.847, 91.683, 85.934 y 97.342, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA TERRAZAS DE GUAICOCO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 4 de agosto de 1992, bajo el Nº 46, Tomo 66-A-Sgdo; HACIENDA NUEVA CASARAPA, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de junio de 1953, bajo el Nº 355, Tomo 2-E; DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 531-A-Sgdo; DESARROLLOS URBANOS LA MOLIENDA, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de junio de 1996, bajo el Nº 01, Tomo 274-A-Sgdo; DESARROLLOS URBANOS LA SIEMBRA, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº 08, Tomo 481-A-Sgdo; URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 108-A-Pro; DESARROLLO URB. EL ALAMBIQUE, Registro Mercantil II, 29/01/96, No. 16, Tomo 21-A-Sgdo; GRUPO CONTAICO inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de diciembre de 1986, bajo el Nº 27, Tomo 78-A-Sgdo; TECNICA DE INGIENERIA GRUPO EIFFEL, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de diciembre de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 82-A-Sgdo; CONSTRUCTORA ARGUNOS, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de junio de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 228-A-Sgdo; URBANIZADORA NUEVA MANPOTE, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de marzo de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 93-A-Sgdo; CONSTRUCCION INTERNATIONAL WOOKIN, 805 C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 250-A-Sgdo; ADMINISTRADORA CALIFORNIA, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de diciembre de 1971, bajo el Nº 48, Tomo 114-A; CONSTRUD 6282960, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 04, Tomo 49-A-Sgdo; URBANIZACION NUEVA CASARAPA, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 108-A-Pro; URBANIZACION CASARAPA, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 108-4-Pro; DESARROLLOS URBANO LA HACIENDA , C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06 de junio de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 274-A-Sgdo, y CORPORACION SILRO, C. A., inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de junio de 2004, bajo el Nº 26, Tomo A-93.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Estando este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Señala el representante judicial de la parte demandante que su mandante suscribió por ante el Notario del ilustre Colegio de Canarias, en Adeje-Playa de las Américas, Islas Canarias, España, en fecha 03 de julio de 2007 junto con Urbanizadora Terrazas de Guaicoco C. A., a través de su representante legal, ciudadano A.E.A.R. quien lo firmó como Compradora, el 10 de julio de 2007 ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cual el accionante como Vendedor dio en Venta a la Compradora, según cláusula Segunda del mencionado contrato a) 156.450 acciones nominativas, íntegramente pagadas que forman parte del Capital Social de Hacienda Nueva Casarapa C. A., que constituyen el 50% del total de ese capital social b) 260.585 acciones de la clase o serie “A”, que forman parte del capital de Desarrollos Urbanos El Alambique C. A., c) 217.143 acciones de la clase o serie “A” que forman parte del capital social de Desarrollos Urbanos La Molienda C. A.; y, d) 133.000 acciones de la clase o serie “A” que forman parte del capital social de Desarrollos Urbanos La Siembra C. A.

Las partes convinieron expresamente que el precio de la venta será el resultado de entregar a El Vendedor por cada vivienda vendida, un porcentaje equivalente al 1.50% del precio de dicha venta.

Que en caso que por razones no imputables al Comprador no se hubiere construido el mínimo previsto de tres mil (3000) viviendas, dentro del plazo de 10 años El vendedor podría escoger entre las siguientes opciones A) Reclamar la devolución de las acciones que para esa fecha se mantengan como garantía prendaria; o B) Podrá otorgar una prorroga de diez (10) años adicionales para la culminación de la construcción del máximo previsto de 5.556 viviendas. Si se cumple la construcción del mínimo proyectado (3.000 viviendas) en el lapso de diez (10) años, El Vendedor tendrá derecho de seguir percibiendo por un lapso de diez (10) años adicionales el porcentaje convenido, hasta llegar al máximo de 5.556 viviendas.

Que según el último cuadro emanado de la deudora compradora, de las protocolizaciones de las ventas hechas entre el 01 de septiembre de 2008 al 28 de febrero de 2010, se le adeuda al accionante el porcentaje del 1.50% sobre el precio de vivienda vendida, la cantidad de Bs. 923.380,26.

Que ante tales circunstancias la parte demandante considera que han sido lesionados sus derechos contractuales, ya que habiendo cumplido las obligaciones contraídas no ha recibido el pago correspondiente a las protocolizaciones de las ventas hechas entre el 01 de septiembre de 2008 al 28 de febrero de 2010.

En virtud de lo antes expuesto demanda por vía del procedimiento de intimación, conforme lo dispone el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II

Ante dichos alegatos quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como

aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

(Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

Debe señalarse entonces que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Expone el Dr. A.S.N., en el Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la liquidez y exigibilidad del crédito a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique…,… y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

.

En el mismo orden de ideas, establece el Dr. L.C., en su libro Apuntamientos sobre el Proceso por Intimación que:

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones (quando).

En el caso bajo estudio, si bien es cierto la parte actora pretende el cobro de cantidades de dinero no es menos cierto que tal solicitud deriva de manera directa del supuesto incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito entre ambas partes, es decir que la parte accionante presenta el referido contrato como el instrumento que a su decir es líquido y exigible y por ende objeto del procedimiento por intimación pretendido, lo cual de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda el referido documento de venta, por lo que sin proceder quien suscribe a un análisis del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

De modo que tal y como se indica en el tantas veces mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía intimatoria está delineada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada por la accionante en su demanda, no tiene las características antes enunciadas, ni se acomoda a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código Adjetivo. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento de intimación.

III

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARÍA

Abg. DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las 03: 05 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARÍA.,

Abg. DIOCELIS P.B..

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