Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA

Acarigua, 5 de abril de 2006

195° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000585

PARTE ACTORA: J.G.G.J.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS° C.C. Y NORELYS AGÜIN.

PARTE DEMANDADA: CARTON DE VENEZUELA S.A, DESARROLLO DONATELLO C.A y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DESARROLLO DONATELLO C.A: ABG° J.A.L.P.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS CARTON DE VENESUELA, S.A. y REFORESTADORA DOS, REFORDOS, C.A.: ABGS° I.R. y D.P.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, Miércoles 5 de Abril de 2006, siendo las 12:00m, comparecen voluntariamente en el presente juicio, el Abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano J.G.G., plenamente identificado en autos, por una parte; por la otra, el Representante legal de la co-demandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ciudadano: N.G. D’HOY AGÜERO, asistido por el Apoderado Judicial de la mencionada co-demandada, Abogado J.A.L.P., identificados y acreditados a los autos, igualmente comparecen por ante este Tribunal los Abogados I.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 49.005 y D.P.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 1.606, con el carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas CARTON DE VENEZUELA, S.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., cualidad que se desprende de poderes originales consignados en este acto “ad efectum videndi” para que una vez confrontado con su copia sea esta agregada a los autos. Seguidamente, las partes presentes en el acto, en atención a las labores de mediación cumplidas por la Juez y luego de diversas conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, han llegado al acuerdo, que se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: El 30 de agosto de 2005, J.G.G.J., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Sede Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en su carácter de “OBRERO AYUDANTE GENERAL” al servicio de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., entidad mercantil que fue notificada por la Inspectoría del Trabajo mencionada. En fecha 7 de noviembre de 2005, por no haber comparecido la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A. al acto de contestación de la solicitud interpuesta por J.G.G.J., se ordenó el reenganche del trabajador reclamante y el pago de los salarios caídos respectivos. Con posterioridad, luego de no haberse ejecutado por la codemandada DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Sede Acarigua en fecha 7 de septiembre de 2005, que fue comunicada a la accionada DESARROLLOS DONATELLO C.A., J.G.G.J., exigió de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A. las cantidades determinadas en el libelo de la demanda que cursa del folio 3 al folio 25 del expediente, alegando en esa oportunidad un nuevo hecho, además del inicialmente alegado (en la solicitud de reenganche interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, Sede Acarigua), esto es, el ser trabajador al servicio de DESARROLLOS DONATELLO, C..A. , nuevo hecho que consiste en la circunstancia alegada en el libelo de ser trabajador al servicio tanto de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., como al servicio de las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por el término de cuatro años, nueve meses y diez y seis días, afirmando en el libelo de la demanda, igualmente, que entre las expresadas sociedades mercantiles existe o ellas constituyen un grupo de empresas, lo que a decir del accionante conduce a la solidaridad, que hace que REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. y CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. respondan conjuntamente con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. por la totalidad de los conceptos y cantidades indicadas y descritas en el libelo de la demanda. Posteriormente, el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 3 de febrero de 2006, en sentencia que cursa del folio 102 al 109 del expediente, ordenó “celebrar una nueva audiencia preliminar con la presencia de las partes que acudieron a la misma, ……, recibir las pruebas y decretar en dicha acta la admisión de los hechos con relación a las codemandadas incomparecientes.”. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 9 de marzo de 2006 y una prolongación de la misma el día 30 de marzo de 2006, y por cuanto, tanto el demandante como las codemandadas, están de acuerdo en reconocer que, desde su inicio, la relación laboral cuyos efectos y consecuencias económicas se ventilan en el presente juicio, solo existió entre el demandante J.G.G.J. y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que las codemandadas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y CARTON DE VENEZUELA, S.A., no responden directa, indirecta ni incidentalmente por las obligaciones contraídas por DESARROLLOS DONATELLO, C.A. con J.G.G.J., como consecuencia de la relación laboral que solo existió entre él y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ni del pago de los derechos e indemnizaciones de carácter laboral que le correspondan al demandante; ni se demostró la existencia de la pretendida unidad económica entre las tres empresas co-demandadas, la cual no existe, así como tampoco existe la solidaridad pretendida por el accionante en este juicio, por lo que no responden solidariamente con DESARROLLOS DONATELLO, C.A. y, además, al efectuarse el pago por DESARROLLOS DONATELLO, C.A., de la totalidad de las pretensiones del accionante J.G.G.J., carece de finalidad la solidaridad invocada por el actor. Ahora bien, las partes, con la finalidad de evitar o precaver la prosecución del presente juicio han convenido en celebrar la TRANSACCIÓN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora, reconoce expresamente en este acto, que durante toda la relación laboral, su único patrono fue DESARROLLOS DONATELLO C.A., que nunca existió relación laboral entre su persona y las Empresas CARTON DE VENEZUELA S.A, y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., llamadas por el accionante a la presente causa como integrantes de un solo grupo de empresas y como deudores solidarios, por cuanto las partes están de acuerdo que entre dichas empresas no existen los presupuestos de ley que conducen a tal presunción. Por razón de ello, J.G.G.J., por cuanto considera que fue despedido injustificadamente en fecha 19 de agosto de 2005, exige de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., le sean canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley, la convención colectiva de trabajo vigente y su respectivo Contrato de Trabajo, por lo que exige el pago tanto de las cantidades determinadas en el libelo de la demanda que cursa del folio 3 al folio 25 del expediente, como de los salarios, salarios caídos, comisiones, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, pagos de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descansos compensatorios por haber trabajado en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social por matrimonio, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares, suplencias, estímulos por año de servicios, derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que como antes se dijo comenzó el 6 de noviembre de 2000, hasta el día 19 de agosto de 2005, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. SEGUNDA: Por su parte, DESARROLLOS DONATELLO, C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a J.G.G.J., no le corresponde la cantidad exigida a la empresa por los conceptos señalados, que privadamente le manifestó a la empresa. TERCERA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado tanto el presente juicio, como las demás acciones y planteamientos formulados por el reclamante, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y con lo manifestado por la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación de trabajo se inició en fecha 6 de noviembre de 2000 y concluyó en fecha 19 de agosto de 2005. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a J.G.G.J., la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.413.248,88), por los siguientes conceptos: UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 649.775,20; FRACCION UTILIDADES PARA PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 414.386,15; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 195.225,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 113.025,00; BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO: Bs. 102.750;00; INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD ART. 108: Bs. 2.771.118,00; INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD PARAGRAFO PRIMERO ARTICULO 108: Bs. 248.312.49; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125: Bs. 993.249,97; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125: Bs. 1.986.499,95; SALARIOS CAIDOS: Bs. 620.000,00; BONIFICACION ESPECIAL: Bs. 7.318.906,12. Total asignaciones: Bs. 15:413.248,88. Menos las siguientes deducciones: INCE: Bs. 3.248,88; ANTICIPO PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 2.410.000,00; SALARIOS CAIDOS, CONSIGNADOS POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, según cheque nº 00003394: Bs. 620.000,00. Total deducciones: Bs. 3.033.248,88. Total neto a recibir: DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIIVARES (Bs. 12.380.000,oo), suma esta de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIIVARES (Bs. 12.380.000,oo) que J.G.G.J., recibe en este acto a su entera satisfacción, en cheque nº 06040357, emitido en contra del Banco de Venezuela, en fecha 3 de abril de 2006. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que DESARROLLOS DONATELLO, C.A., entrega en este acto al demandante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle DESARROLLOS DONATELLO, C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes y que expresamente el demandante J.G.G.J. le expide a CARTON DE VENEZUELA, S.A. y a REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A. . QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la cláusula anterior, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente juicio, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción J.G.G.J., conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, J.G.G.J., conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de cualesquiera otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., así como en contra de las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A, y CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., contra las cuales accionó como deudoras solidarias, solidaridad que el accionante conviene expresamente que es y resulta inexistente, con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Las partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante la prestación de servicios que concluyó el 19 de agosto de 2005, J.G.G.J., no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas, ya que J.G.G.J., fue advertido e instruido oportunamente sobre los riesgos en el trabajo. NOVENO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; constituyendo un finiquito total y definitivo que expresamente se expiden las partes asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Finalmente, las partes solicitan se expidan tres copias certificadas de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas. Es todo.

La Juez, La Secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Abg° V.M.

Los Presentes,

En esta misma fecha se les hizo entrega de las pruebas consignadas y de las copias certificadas solicitadas por ambas partes.

La Scria,

Recibieron conformes ambas partes;

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