Decisión nº S2-092-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el N° 124, tomo 3-D, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por intermedio de su apoderada judicial O.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.081, contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por la sociedad de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de octubre de 1973, bajo el N° 65, tomo 114-A Sgdo., cuya última reforma estatutaria aprobada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 13 de septiembre de 2002, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el N° 67, tomo 47-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; sentencia mediante la cual, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia se consideró competente para conocer de la presente causa declarando sin lugar la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

Si bien se desprende que se efectuase del contenido del escrito de promoción de cuestiones previas en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, la manifiesta voluntad de la parte accionada, Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, C.A., de desconocer el contenido del instrumento privado acompañado por la parte demandante a su escrito contentivo de la acción como fundante de la misma, es necesario indicar que a este Juzgador le esta (sic) dado amparar el pedimento de la referida parte –solo si se formalizase- en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el acto de contestación de la demanda, como se señalase ut supra, no estándole permitido hacerlo en este estadio procesal, por ser inoportuno vista su extemporaneidad, lo que en consecuencia, conlleva a tener como cierto hasta entonces –declaratoria con o sin lugar de la tacha incidental- el contenido del instrumento privado cuya tacha se pretende, y en ese sentido la elección del domicilio especial que por medio de éste se efectuare entre los hoy litigantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establece la norma contenida en los artículos , y del vigente del Código de Comercio, lo siguiente:

(...Omissis...)

Asimismo, el artículo 203 del referido cuerpo normativo, consagra:

(...Omissis...)

Así, riela inserto el folio setenta (70) al folio setenta y seis (76) del expediente contentivo de la presente causa, sustitución general con reserva de su ejercicio del poder que confiriese el ciudadano RAFAEL DIAZ, (…), que el domicilio principal estatutario de la referida Sociedad Mercantil se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hecho que se evidencia de su Acta Constitutiva y que a su vista tuviere la ciudadana M.R., Notaria Titular de la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de la Caracas, quien presenciare el acto in comento, actuando conforme a las facultades legales correspondientes y que permiten a este Sentenciador en ausencia de consignación a las actas de dicho contrato social, tomar como válida ésta aserción. ASÍ SE OBSERVA.-

De esta forma, si bien se ha indicado que el domicilio principal estatutario de la Sociedad Mercantil demandada, se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Sentenciador debe atender ineludiblemente a la elección de domicilio especial –ciudad de Maracaibo- que conviniere con su contraparte, hecho que se desprende de la factura N° 444FT7022006849, que acompañó a su libelo de demanda la accionante, Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A.. (sic)

En el sentido expuesto, la norma contenida en el artículo 47 del vigente código (sic) Civil, norma informante del Derecho Mercantil por disposición expresa del artículo 8 del Código de Comercio, preceptúa:

(...Omissis...)

En ese sentido, habiéndose determinado que la elección del domicilio especial que efectuaren las partes en litigio, es la ciudad de Maracaibo, correspondiendo así a esta de la Circunscripción Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, (…). ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES iniciado por la sociedad de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A, por intermedio de sus apoderados judiciales O.F. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.545 y 121.024 respectivamente, contra el sujeto colectivo de comercio CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., ya identificados, para que procediera a pagarle un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.429.351.241,oo), además de los intereses de mora, las costas procesales y la corrección monetaria, con base a una factura por su parte emitida el día 30 de mayo de 2006 y recibida en fecha 6 de junio de 2006, derivado del servicio de mantenimiento general de un turbogenerador instalado en la Planta Mocarpel, ubicada en la carretera Panamericana Morón-San Felipe-Carbonero del estado Yaracuy, que alega haber concluido en beneficio de la referida sociedad demandada, y que vencida la obligación de pago en fecha 29 de junio de 2006, manifiesta que no ha podido obtener el mismo.

Admitida la singularizada demanda en fecha 12 de enero de 2007, por el Juzgado a-quo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de litiscontestación, concretándose dicha etapa procesal en fecha 7 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual, la referida demandada CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados H.P. y O.Q., inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el N° 5.461 y la segunda ya identificada, en vez de contestar la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal a-quo, al considerar como competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en dicha circunscripción, el domicilio de su representada.

Asimismo, manifestó que la parte actora acompañaba factura donde se establecía como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, conforme a lo cual refiere que no ha habido consentimiento bilateral siendo que –según sus criterios- la escogencia del domicilio especial tiene que ser bajo el acuerdo de voluntad de ambas partes, aunado al hecho que dicho instrumento presentaba un sello de recibido que dejaba en claro que con el mismo, la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. no indicaba conformidad ni aceptación, pues su contenido estaría sujeto a revisión posterior, desconociendo así en el mismo acto, el contenido y firma de la factura in comento, y con fundamento en todo ello solicitaron la declaratoria con lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.

En consecuencia, mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2008, la demandada a objeto de impugnar la singularizada decisión, solicitó la regulación de competencia, reiterando los mismos alegatos formulados en la oportunidad que opuso cuestiones previas, adicionando que el Juez a-quo había sacado elementos de convicción fuera de los autos, supliendo defensas de la parte actora, -según su criterio- al establecer la existencia de un contrato verbal, sin examinar la presunta factura acompañada al libelo de la demanda y, por errores de interpretación de la jurisprudencia y doctrina a la cual se acoge.

Así pues, por virtud de la regulación de competencia solicitada, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente contentivo de esta causa de cobro de bolívares a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

En tal sentido, constata este oficio jurisdiccional que opuesta la cuestión previa por la demandada sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., relativa a la falta de competencia por el territorio del Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a-quo profirió sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2007, considerándose competente para conocer de la presente causa declarando sin lugar la mencionada cuestión previa, derivado del domicilio especial que se encontraba establecido, según se desprendía de la factura acompañada al libelo de demanda y tomando fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cabe señalarse que la competencia por el territorio atiende a la identificación de la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que dicho órgano actúa, sin embargo, debe advertirse inicialmente que por tratarse el caso in examine de una acción de cobro de bolívares que tiene su fundamento en un instrumento mercantil como lo es la factura, la misma por ende, se encuentra caracterizada en ser de naturaleza netamente mercantil, y aún cuando es característica que la mayoría de los órganos jurisdiccionales en materia civil son los mismos que conocen de la materia mercantil, es pertinente establecer que el análisis del operador de justicia competente en lo civil y mercantil, debe partir de la naturaleza de la acción, para obtener los elementos de convicción necesarios para considerar la causa de carácter mercantil y por ende actuar en aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, así como de los principios que rigen la materia mercantil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, al desprenderse de actas que la presente causa resulta de marcada naturaleza mercantil, consecuencialmente, lo aplicable viene a ser la normativa especial aplicable a la materia, que se encuentra regulada en nuestro Código de Comercio, el cual, a partir del artículo 1.090, en su Título II, del Libro Cuarto referido a la Jurisdicción Comercial, resuelve todo lo atinente a la competencia en materia comercial, determinando así, la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, en los artículos 1.092, 1.093 y 1.094, respectivamente, sin embargo, es evidente que éstos se constituyen en la normativa que de forma general regula la materia, ya que existen especificaciones especiales que podrían modificar las mismas como es el caso de la determinación del Juez competente en razón del territorio, el cual es relajable entre las partes según regla el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y, en materia mercantil, esta relajación, muchas veces depende de la expresión que se haga en los contratos o instrumentos cambiarios, papeles comerciales o documentos mercantiles, diferenciándolo del caso civil.

Este aspecto es el que constituye el quid del asunto de competencia, siendo que la factura signada con el N° 444F7022006849, bajo el N° de control 015412, de fecha 30 de mayo de 2006, emitida por la sociedad mercantil demandante a nombre de la demandada, como se observa acompañada junto al escrito libelar que en copias certificadas fue remitida a esta Superioridad, específicamente en su reverso, se encuentra establecido como domicilio especial la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra lo cual, la parte demandada alega, que dicho domicilio no fue escogido de mutuo acuerdo entre las partes, aunado a presentar un sello en tinta de recibido que expresa la aclaratoria que tal recepción no constituía conformidad o aceptación de la factura, más la impugnación que en el mismo acto de oposición de cuestiones previas fue efectuada, considerando en definitiva que el competente para conocer de la causa era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse su domicilio en dicha circunscripción.

Al respecto, y para dilucidar lo aspectos que dimanan de la presente solicitud de regulación de competencia, debe destacar este Jurisdicente Superior las siguientes consideraciones:

Las actividades mercantiles se encuentran revestidas de peculiar especificidad jurídica, en el sentido que, el instrumento legal regulador de las mismas, denominado Código de Comercio, se encuentra colmado de diversidad de instrumentos jurídicos, cuya especial naturaleza requiere de características que delinean tal figura, y los cuales tienen como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial; es éste el caso de las facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. Sin embargo, cabe acotarse que el uso de este tipo de documentos privados en operaciones de compraventa mercantil no es exclusivo, dado que frecuentemente las facturas son utilizadas como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos.

Y en atención de su eficacia probatoria, la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el artículo 124 del Código de Comercio.

Por tanto, frente a la emisión de una factura, a pesar que no existe en la actualidad una regulación legal que determine con fuerza obligatoria, los elementos o expresiones de obligaciones que deben conformar el texto de la factura, más que regulaciones para efectos de índole fiscal, lo establecido en el cuerpo de la misma se constituye en una expresión de voluntad de los negociantes que sólo podría desvirtuarse mediante la reclamación que, en contra de la misma haga el comprador o receptor de bienes y servicios, en aplicación de la norma base contenida en el artículo 147 del Código de Comercio.

Ello es así, por las características mismas que conforman al Derecho Mercantil y los actos comerciales que regula éste, entre las cuales se incluye la de la rapidez de las transacciones comerciales, lo que es mejor desarrollado por el autor A.M.H. en el tomo I de su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Caracas, 2004, pág. 94, en el siguiente sentido:

El Derecho Mercantil está orientado hacia la movilidad de las relaciones entre las personas y los bienes. La rapidez es la esencia del comercio, por lo cual los hombres de negocios tienden a dispensarse de las prácticas complicadas, largas y minuciosas del Derecho Civil. En el comercio time is money, por lo cual se redactan actos simples, antes se intercambiaba correspondencia y ahora mensajes electrónicos para perfeccionar compromisos y se acude a las convenciones verbales. Por otra parte, el Derecho Mercantil está adaptado a operaciones específicas, dominadas por el espíritu de lucro, y dispone de técnicas particulares que no tienen nada que ver con el Derecho Civil (letra de cambio, cheque, cuenta corriente, carta de crédito). Este derecho es, necesariamente, menos formalista, está impregnado de un gran espíritu de equidad y es más sensible a la buena fe de las partes

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Todo ello resulta determinante para especificar, que frente a un acto mercantil, amparado mediante instrumentos mercantiles como la factura, no puede aplicarse de forma enteramente restrictiva la interpretación que dentro del aspecto formalista civil se otorga para la relajación del domicilio territorial, que requiere convenio de las partes, ya que como se dejó sentado, en los negocios mercantiles, en consonancia con su característica dinámica, móvil y flexible, muchas veces una de las partes se encarga de disponer las condiciones, quedando sólo a la aceptación de éstas por la otra parte, una vez perfeccionada la relación comercial, y en el caso de la factura, sin que se permita inferir que se prejuzga en esta incidencia sobre el fondo del asunto debatido, la parte demandada encargada de recibir la misma como supuesta beneficiaria de un servicio de mantenimiento según los términos negociales establecidos en la demanda, los cuales podrían ser desvirtuados mediante el contradictorio y la etapa de pruebas que aún no se ha efectuado en la presente causa, tendría un lapso de tiempo para revisar y aceptar el contenido de la misma (en sintonía con el artículo 147 del Código de Comercio), y a cuya reserva en efecto hace, como se indica en el mismo sello en tinta de recibido plasmado en la factura sub litis.

Dejando por ende advertido a dicha parte demandada, que el contenido de tal instrumento en esta incidencia, tampoco podría considerarse expresamente rechazado por la sola inclusión de dicho sello, ya que será en el referido contradictorio y el desarrollo probatorio del juicio principal, que quedará determinada la validez de su aceptación o no, lo cual no le está dado a este Tribunal Superior entrar a establecer, máxime al desconocimiento que de ésta factura hace la misma demandada en su escrito de cuestiones previas. Y ASÍ SE OBSERVA.

Este criterio de la no aplicación estricta de formalismos en materia mercantil, ha sido adoptado por la Sala de Casación Civil, desde la existencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el análisis de la competencia territorial de una acción derivada de un pagaré, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, expresó que: “La elección del domicilio produce el efecto de atribuir competencia al juez del que se haya elegido, para todo lo concerniente a las accionistas relativas al contrato. En materia mercantil, se acepta por la doctrina, que la simple indicación que se haga en un pagaré o documento similar del lugar de pago puede considerarse como una elección de domicilio”. (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, los fundamentos establecidos por la parte demandada que inició la presente incidencia de regulación de competencia, constituyen elementos de fondo que sólo podrán ser resueltos por el Juez de la causa, así como también, se encuentran conformados por interpretaciones civilistas formales que por la práctica comercial sería contraproducente aplicarlas al caso mercantil de autos, máxime cuando en las normas generales de competencia, el mismo Legislador, según lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, dejó a potestad de una sola de las partes (el demandante) de elegir indistintamente, el lugar donde propondrá su acción, con base a los elementos reglados en dicho artículo, entre los cuales se incluye el domicilio del demandado, como es el que se pretende que se aplique según los alegatos del escrito de regulación de competencia presentado, reiterando, que a diferencia del caso en materia civil, el domicilio del demandado para la determinación de la competencia territorial en materia mercantil, es elegido de forma opcional por el demandante.

Así lo ha establecido también la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contenida en auto de fecha 13 de enero de 1999, sentencia N° 1, expediente N° 98-101, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., donde explica la facultad del demandante de elegir el juez competente por el territorio, entre alguno de los jueces mencionados en el artículo 1.094 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta es de carácter mercantil ordinario, fundamentada en la disposición contenida en el artículo 456 del Código de Comercio, no habiendo el demandante solicitado en ninguna de sus partes que el presente caso se tramitara a través del procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer la acción interpuesta debe determinarse conforme a las normas de competencia establecidas en el Código de Comercio.

Al respecto el artículo 1.094 del Código de Comercio establece:

En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado.

El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

El del lugar donde deba hacerse el pago

.

Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en derivación de las anteriores apreciaciones, y tratándose la factura in comento del instrumento fundante de la demanda, con relación al cual aún no se ha llegado a la oportunidad para que pueda considerarse como un documento desvirtuado y por ende hacer aplicable la normativa general que sobre la competencia regula la materia mercantil, resulta forzosa la estimación de la existencia de un domicilio especial establecido para todos los efectos que se deriven de dicha factura, como es la presente acción de cobro de bolívares, según se desprende del contenido de la misma, en cuyo cuerpo establece que las indicaciones se encuentran al dorso, y en el cual se fijó dicho domicilio en esta ciudad de Maracaibo, siendo que éste domicilio especial privaría sobre el general, como lo sería por ejemplo el domicilio del demandado, que como ya se explanó, a la luz del artículo 1.094 del Código de Comercio es elegido potestativamente por el demandante, todo ello en consonancia con la norma consagrada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, en fuerza de todas las consideraciones expuestas, en concordancia con la doctrina y jurisprudencia citada, así como de la normativa supra mencionada y el análisis cognoscitivo del caso facti especie, siendo que el mismo resulta de naturaleza mercantil, debe ser evidente para el Juez que conoce el asunto, que las normas aplicables, de manera absoluta y con preferencia, son las contenidas en el Código de Comercio, y frente a la necesidad de determinar la competencia territorial en una causa de carácter mercantil, no puede considerarse de forma contundente la interpretación que la doctrina hace sobre la norma civil, sino que podría aplicarse sólo si se siguieran las pautas comerciales, y esto así se encuentra determinado por el artículo 1.097 del Código de Comercio, cuando expresa que “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observará en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, consecuencialmente resulta imperioso para este operador de justicia considerar que la competencia en razón del territorio de la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que viene conociendo de la misma, ya que corresponde a esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, el domicilio especial establecido en el documento fundante de la demanda, elegido para resolver los asuntos que deriven del mismo, motivo por lo cual, es forzosa la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la sociedad demandada CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado a-quo, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por el sujeto colectivo de comercio SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A. contra la mencionada sociedad, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su apoderada judicial O.Q., contra sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente se ordena la remisión del expediente a éste órgano jurisdiccional, para que continúe conociendo de la presente causa.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales, en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv.

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