Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008, recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio O.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.081, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de apoderada de la Sociedad de Comercio CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el número 124, Tomo 3-D; en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., sociedad inscrita en fecha 16 de octubre de 1973, por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 65, Tomo 114ª Sgdo, en contra de la Sociedad de Comercio CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, recusación interpuesta en contra del Dr. A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.991.792, en su condición de JUEZ del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió el presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 03 de noviembre de 2008, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante a través de su representante judicial, abogada O.Q.D.P., en fecha 12 de noviembre de 2008, presentó escrito mediante el cual:

1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, expresamente en los siguientes hechos:

2. Que el ciudadano Juez, acomoda los hechos, tratando de confundir las faltas en las cuales incurrió.

3. Que consideran que el Juez recusado en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal, entró también a analizar cuestiones de fondo, que tenía que pronunciarse cuando resolviera en su oportunidad procesal, la cuestión previa también opuesta del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem.

4. Que no es cierto que hayan recusado genéricamente con vista de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acompañaron con la recusación; sino lo recusaron directamente, por haber adelantado opinión de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

5. Que en efecto, se opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inadmisibilidad de la demanda, debido a que la parte actora presentó una supuesta factura de cobro con la demanda que nunca aceptó su representada, pero que no se acompañó con el contrato que dio lugar a esa supuesta factura, por lo cual en consecuencia, procede la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto es inadmisible por omisión del documento fundamento de la demanda.

6. Que el Juez recusado, adelantó opinión después de haber diferido resolver la referida cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem; y en consiguiente el ciudadano Juez, suplió defensas de la parte actora, cuando dijo que es evidente que se trata de un supuesto contrato verbal, sacando elementos de convicción fuera de los autos.

7. Que el juez recusado en su sentencia resolviendo la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal, no tenía que pronunciarse sobre esos supuestos.

8. Que el Juez recusado dice que se desprende un convenimiento de la elección de un domicilio especial, y que su representada opuso la cuestión previa y desconoció el documento, lo cual se traduce en la tacha del documento; y es el caso que su representada no tachó ningún documento; el Juez recusado inventa para sostener que el documento no se puede desconocer, sino en la contestación de la demanda. Recurso éste que usa para darle certeza al documento desconocido confundiéndolo con una tacha.

9. Que todo lo anterior es falso, pues su representada no ha aceptado ese documento, ni aparece en ninguna parte del texto de ese documento, aceptación alguna de su representada; pero es el caso que el Juez recusado inventa que el desconocimiento o tacha que él creó, no puede oponerse sino en la contestación de la demanda.

10. Que ese “malabarismo” del ciudadano Juez recusado, evidencia su interés a favor de la parte actora, cuando de una cita del autor Henríquez La Roche, toma la primera parte, pero no la parte final donde el autor dice que en tales casos de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida el cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación.

11. Que otro aspecto señalado del interés del juez a favor de la parte actora, es ostensible, cuando la parte actora promueve pruebas extemporáneamente y el Tribunal las recibe, y en lugar de declararlas extemporáneas y agregarlas a las actas del expediente, no lo hace, sino que la parte actora pide que se le devuelvan porque han sido consignadas extemporáneamente. El tribunal entonces le devuelve el escrito de promoción de pruebas.

12. Que el Juez recusado está a favor de la parte actora, puesto que este no puede devolver las pruebas promovidas, porque no se trata de un asunto entre el Juez y la parte actora.

No habiendo presentado más actuaciones en esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta igualmente en actas que en fecha 12 de enero de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil, SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., en contra de la Sociedad de Comercio CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2007, los abogados en ejercicio O.Q.D.P., ya identificada y H.E.P.V., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.461, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio CARTÓN DE VENEZUELA S.A., procedió a oponer escrito de Cuestiones Previas.

Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2007, los abogados en ejercicio J.G.P. y O.F.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.987.321 y 5.069.757 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 121.024 y 19.545 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., presentaron escrito de Oposición a las Cuestiones Previas propuestas.

Seguidamente el día 17 de diciembre de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Interlocutoria con la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que la abogada en ejercicio O.Q.D.P., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta de actas, presentó en fecha 17 de marzo de 2008, escrito solicitando la Regulación de Competencia, la cual fue resuelta posteriormente por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando SIN LUGAR el referido recurso.

Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio O.Q.D.P., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Recusación en contra del Juez Dr. A.V.S., en su cargo como titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando lo siguiente:

1. Que recusaba al Juez Dr. A.V.S., por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre la cuestión previa que opusieran en la oportunidad procesal correspondiente, relativa a la prohibición del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la demanda propuesta.

2. Que en efecto opusieron, en nombre de su representada la referida cuestión previa, alegaron que de conformidad con el artículo 340, ordinal 6, no se acompañó con el instrumento fundamento de la demanda, y por lo tanto no debió ser admitida la demanda; por su parte, la empresa actora admitió que no se había acompañado con el libelo un contrato escrito, porque se trataba de un contrato verbal; e inmediatamente la parte actora, se contradice indicando que se le había enviado una orden de compra vía Fax.

3. Que éstos hechos no pueden admitirse porque no forman parte de la demanda en los hechos que sirvieron de causa jurídica a la pretensión.

4. Que el ciudadano Juez, cuando conoció sobre dicha cuestión previa, adelantó opinión al resolver la cuestión previa por incompetencia territorial de este Tribunal, también opuesta por su representada, manifestando en su sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, lo siguiente: “Es evidente que la presente causa está referida a un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, con ocasión de una obligación que supuestamente fuere contraída por la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, plenamente identificada, con ocasión de un presunto contrato verbal de servicio en virtud del cual, quien hoy ocurre a esta instancia jurisdiccional como parte accionante ejecutó en beneficio de la parte accionada…”.

5. Que con tal declaración, el Juez estuvo opinando sobre la existencia de un supuesto contrato verbal, que no se dijo en la demanda, y que es extraño al proceso, el cual el Juez a quo lo admite, cuando cualquier Juez de Primera Instancia sabe que se debe sentenciar de acuerdo con la pretensión del actor y la defensa del demandado.

6. Que se nota el interés del Juez de Primera Instancia por la parte actora, cuando no admitió el desconocimiento que hicieran de la factura so pretexto de que tal elemento correspondía hacerlo en el acto de la contestación de la demanda al fondo.

7. Que por tal motivo cita el referido Juez a Ricardo Henríquez La Roche.

8. Que la anterior cita, fue manipulada en cuanto al Juez y a la parte actora le conviene, más no la parte final en la cual se afirma que se puede hacer el desconocimiento en cualquier otra oportunidad.

9. Que por las anteriores razones, el Juez se debe apartar del proceso, por manifiesto interés a favor de la empresa actora; interés este que no es el que se refiere en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino interés en beneficiar a la parte actora que, aún cuando no está comprendido en las causales de recusación o de inhibición, hay situaciones que caracterizan claramente la inhibición del Juez o su recusación, tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003.

10. Que lo más grave es que la parte actora promovió pruebas extemporáneas, y luego al conocer que son extemporáneas, solicita que se le devuelvan, y el ciudadano Juez a quo, lo que hace es devolvérselas para que su representante no las viera; siendo lo correcto que su obligación era agregarlas a las actas y declararlas extemporáneas.

Seguidamente en fecha 21 de octubre de 2008, el Dr. A.V.S., ya previamente identificado, actuando en sus funciones de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual estampó diligencia argumentando su defensa en contra de la recusación intentada en su contra, en tal sentido estableció:

1. Que mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, se le recusó de manera genérica de parcialidad, en virtud de lo que ha desarrollado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en el presente juicio, alegando que se denota una inclinación o manifiesto interés a favor de la empresa actora, ya que existen elementos que así lo reportan, tales como:

  1. El adelantamiento de opinión sobre las resultas de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, al haber el Tribunal al momento de resolver por sentencia del 17 de diciembre de 2007, la cuestión previa por incompetencia territorial, en la cual con la referida cita, se ha opinado sobre la existencia de un supuesto contrato verbal, respecto del cual nada se dijo en la demanda y que es extraño al proceso, pero que no obstante, ya fue admitido.

  2. Al declarar no admitido el desconocimiento que se hizo de la factura, so pretexto que tal actividad impugnativa correspondía hacerlo en el acto de la contestación de la demanda al fondo, eligiendo como fundamento para ello una c.d.D.. Henríquez La Roche, la cual fue manipulada.

  3. El hecho que habiendo la parte actora promovido pruebas extemporáneas, solicita se le devuelvan y el Tribunal así lo proveyó.

2. Que negó, rechazó y contradijo que por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, en la cual se hizo pronunciamiento sobre la cuestión previa que por incompetencia territorial propuso la ahora parte recusante, en la misma se haya opinado sobre la existencia de un contrato verbal, o que la misma conforme la admisión de dicha contratación; que tales precisiones fueron hechas de forma preparatoria para entrar al análisis del asunto de la cuestión previa de incompetencia denunciada, y las mismas fueron tomadas de las precisiones hechas por las partes en sus respectivos escritos, y con tales crónicas solo se hizo una referencia de los lineamientos de las partes que se encuentran litigando preliminarmente cuestiones que no tocan el fondo del asunto debatido.

3. Que la mención de “…con ocasión de un presunto contrato verbal de servicio…” no puede ser tomada del modo como la recusante la afirma, ya que precisamente el sustantivo dado al contrato, de presunto, solo hace calibración de la hipotética existencia de dicho contrato.

4. Que niega y rechaza, que existan elementos sustanciales sobre la cuestión in comento, así como que existan elementos de parcialidad en el hecho que su persona haya hecho exhibición de su criterio o posición sobre la actividad impugnativa documental realizada por la parte demandada; ya que la posición tomada por el Tribunal sobre el asunto fue soportada por la Doctrina Nacional que se instituyó en dicho fallo, por lo que la parte contra quien obraba tuvo control del razonamiento o fundamento que condujo a la conclusión o decisión, quedando por su parte mecanizar los recursos que considerara pertinentes para enervar tal pronunciamiento.

5. Que respecto al alegato formulado por la recusante, de la presunta parcialidad por parte del Juez al haberle devuelto el escrito de promoción de pruebas presentado por anticipado, es de señalar que los escritos promocionales de pruebas se encuentran afectos a la excepción legal consagrada en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se erige el principio de publicidad de los actos del proceso; por lo que atañe a esta función del secretario mantener en secreto procesal los escritos de pruebas y sólo sumarlos al expediente al vencimiento del lapso promocional, no en ninguna otra oportunidad y mucho menos, bajo el amparo que dado que no es la oportunidad, exponerlos a la contraparte y calificarlo de extemporáneo; por lo que la norma in comento limita la oportunidad exacta de anexar al expediente tal escrito y con fuerza a ello es que se traduce que mal podía la secretaria del despacho realizar una producción en actas de un escrito de tal naturaleza, cuando la oportunidad procesal para ello no estaba dada.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

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Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

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El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 15º, la cual fue la opuesta por la parte recusante, procede textualmente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con las firmas del exponente y de la Secretaria; y, el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo el día 21 de octubre de 2008, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

El recurrente alegó como fundamento de su escrito recusatorio, el adelantamiento de opinión por parte del Juzgador de Instancia sobre las resultas de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; así como al declarar no admitido el desconocimiento que realizara la parte accionada sobre la factura objeto de la presente causa.

En tal sentido, tanto de la descripción de los hechos, como de la lectura y análisis de los medios promovidos por la parte recusante, se evidencia que dichos medios probáticos se contraen a una situación jurídica ajena a la de la recusación, debido a que el recusante lo que intenta demostrar fehacientemente con todos los hechos promovidos es la supuesta parcialidad de la Juzgadora al momento decretar, según el criterio del recurrente, erróneamente la no admisión del desconocimiento intentado sobre la factura objeto de la presente causa; así como el supuesto adelantamiento de opinión sobre las resultas de la cuestión previa interpuesta, siendo esto materia para conocer mediante el recurso de apelación mas nunca a través de una recusación, por lo tanto nada prueba el recurrente respecto al supuesto prejuzgamiento alegado en contra del Dr. A.V.S., ya que se deslinde de los medios probáticos presentados, así como de las Copias Certificadas constitutivas de la presente causa, que si bien el Juez recusado conoce respecto a la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, no se demuestra la supuesta imparcialidad que afectase al litigio principal, por lo tanto los hechos antes expuestos carecen de influencia sobre la decisión que debe recaer en este fallo ya que nada prueban y por lo tanto carecen de valor probatorio.

En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Dr. A.V.S., detente algún interés en las resultas del juicio, no es recusable, en razón de que no se evidencia de actas la supuesta parcialidad recurrida, circunstancia sobre la cual la parte recusante fundamento la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. A.V.S..-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACION propuesta por la Abogada en ejercicio O.Q.D.P.; en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., en contra del Dr. A.V.S., en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) o su equivalencia en la actual moneda de curso legal, es decir, DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) que se pagará en el término de tres (3) días por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACION, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido de en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo)

Abog. Y.B.L.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(Fdo)

Abog. Y.B.L..

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