Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

MARIARA.

10 de abril de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

CONSIGNATARIO: CARTONAJE GRANICS SUCESORA

REPRESENTANTE LEGAL: G.P.R.

EX-TRABAJADOR: J.A.V.A.

CAUSA: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES POR

FALLECIMIENTO DE TRABAJADOR

RECLAMANTES: M.A.M. – C.Y.F.E.S.E..

NIÑOS: OMITE.

EXPEDIENTE No: 238-07

NARRATIVA

Se inicia la presente consignación en dinero, en razón del escrito presentado por la sociedad: CARTONAJE GRANICS SUCESORA, en el cual el representante legal de dicha empresa sucesora señala en resumen lo siguiente:

En fecha 15 de septiembre de 2007, el ciudadano: J.A.V.A., falleció, según consta de acta de defunción quien en vida fuere padre el niño: JHOFRAN A.V.F., de su unión con la ciudadana: C.Y.F., según consta de la partida de su nacimiento, sin embargo en fecha posterior, comparecieron por ante las oficinas de mi representada las ciudadanas: M.A. alegando tener bajo su custodia al niño y por la otra la ciudadana: E.M.S.E., quien presentó copia simple de constancia de concubinato alegando ser también quien comparte la crianza del n.J.V.. Mi representada tiene la intención de cumplir cabalmente con su obligación a favor de sus beneficiarios, tal como lo ordena los artículos 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dada la existencia del hijo superviviente, es menester velar por la seguridad y bienestar del niño antes mencionado, al respecto cabe el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…Por ello, me veo en la obligación de constituir en deposito ante este Tribunal de Municipio …a través de cheque No. 23248091 del banco de Venezuela…

Admitida la solicitud en fecha: 14 de diciembre de 2007, se procedió a depositar dicho cheque en la cuenta corriente del tribunal, en virtud de no tener la certeza del beneficiario a los fines de aperturar cuenta de ahorros, procediendo a la citación de la ciudadana: C.Y.F. y M.A., abuela y madre del niño: JHOFRAN ALEXANDER. Corre al folio: 42, acta donde consta la comparecencia de la ciudadana: M.E.A.M., quien señaló:

Comparezco ante este Tribunal a los fines de manifestar que yo he cuidado a mi nieto desde que nació, porque su madre para ese momento era menor de edad, y decidió entregármelo para que yo lo cuidara a ella la pueden ubicar en e Barrio La Democracia…

Corre al folio 46, acta de comparecencia de la ciudadana: C.Y.F., quien expone:

comparezco por ante este Tribunal, porque la tía del niño, que se llama Dubraska, me dijo que pasara por aquí, y vengo a decir que el n.J.A.V.A., quien es mi hijo lo tiene la abuela paterna M.A., desde que salí embarazada de la niña, hace 12 años, que también es hija de J.A.V.A., la abuela me busco para reconocer a la niña…

Corre al folio 56, comunicación suscrita Por la ciudadana: M.A.M., quien señala:

“Doy fe entregar partida de nacimiento y acta de reconocimiento de YANDELIS CAROLINA, que es mi nieta paterna, hija de C.Y.F., con C.I.V. 13.625.139 y de J.A.V.A., C.I.V, 9682269 que: es mi hijo: fallecido.

Corre a los folios, 59 al 61, acta levantada en virtud de la comparecencia de la ciudadana: E.S.E., quien señaló:

“yo vivía con el vivimos una año en la casa de su mama de el, pero después yo me fui para la casa de mi mama, duramos así 4 años, el en su casa y yo en la mía, el no tenia trabajo fijo, cuando el comenzó a trabajar en Cartonajes, se compro un aire y un televisor por medio de la empresa y pensábamos alquilar para vivir juntos… (Omissis)

Siguen a los folios: 60 y 51, comunicación suscrita por las ciudadana: E.S., donde consigna constancia de concubinato expedida por la Registradora Civil de este Municipio, de fecha: 23 de enero de 2008.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver sobre la adjudicación de las cantidades de dinero, consignadas por la empresa que fuera patrona del demandado, aprecia:

MOTIVA

Que las cantidades de dinero consignadas, son producto de las prestaciones sociales, que en vida generara el Ciudadano. J.A.V.A., y para la adjudicación de dicho dinero a los beneficiarios, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, ley que regula esta materia. A tales efectos, los artículos 108, 568 y 569 establecen:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Parágrafo Tercero.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

  1. Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

  2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

  3. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

  4. Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.

Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.

Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.

Ahora bien, de los hechos analizados y de los dispositivos transcritos emergen, una serie de circunstancias que deben analizarse, los fines de adjudicar las cantidades consignadas, apreciándose en primer orden, que en las reclamaciones aparecen, dos (2) hijos (niños) del fallecido, por lo que debe verificarse las disposiciones relativas a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la normas constitucionales, que se relaciones los intereses y derechos de los niños y adolescentes, ya que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del año 1.999, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es del año 1.998 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Por consiguiente, en virtud de la disposición derogatoria única de la constitución, es obligación de este Despacho, de acuerdo al Control Difuso Constitucional, verificar, que el ordenamiento jurídico previo a la entrada en vigencia Construcción de 1.999, no la contradigan y en caso de ser así, debe aplicarse la norma constitucional en su integridad. A tales fines, las normas constitucionales relativas a niños y/o adolescentes son las siguientes:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, es evidente y claro, que debe prevalecer el interés superior del niño, para lo cual éste Tribunal, debe respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República y que debe aplicarse con preferencia y El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Así las cosas, observa este Tribunal, que el asunto sometido a su consideración, es relativo a derechos sucesorales de los niños: JHOFRAN A.V.F. y YANDERLIS C.V.F., hijos del ciudadano: J.A.V.A., y de este modo, debe velar este Despacho, que las cantidades de dinero, que por concepto de prestaciones sociales, dejare su padre, debe suministrárselas, a las cuidadoras de ambos niños, que en este caso en particular, son, la abuela paterna, para el niño: JHOFRAN A.V.F. y a la madre biológica, en el caso de la niña: YANDERLIS C.V.F., respectivamente, pero en partes iguales y por cabezas, tal como lo establece el artículo 569 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo cual este Despacho con la obligación que tiene de velar por el interés superior de ambos niños, considera, que hacer entrega de las cantidades de dinero integras a las ciudadoras de los niños, equivaldría a, poner en manos de ambas tal cantidad, sin que ello garantice que administren tales cantidades de la mejor manera que llegue a satisfacer las necesidades básicas de ambos niños beneficiarios. Por consiguiente, este Despacho ordena, que las cantidades de dinero consignadas, sean entregadas a la abuela paterna y la madre biológica, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), mensuales a cada una, a los fines de cubrir lo relativo a la obligación de manutención de ambos niños. Asimismo se entregará una cantidad adicional, en el mes de agosto de cada año, con el objeto de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares y una cantidad similar y adicional, en los meses de diciembre, de tal forma que cubra lo relacionado a lo gastos de navidad. Así queda decidido. En lo que se relaciona a la ciudadana: E.S.E., aprecia este Tribunal, que si bien existe en autos, al folio 7, una constancia de concubinato, presentada por la empresa consignante, en copia simple, de fecha: 01 de marzo de 2007, el dia 08 de Abril de 2008, comparece libremente la antes mencionada ciudadana y consigna constancia de concubinato expedida por la Registradora Civil de este Municipio, la cual al ser cotejada con la copia consignada, se evidencia, que las mismas son diametralmente distintas y ni en una ni en la otra, participó en su confección el causante J.A.V.A.. Del mismo modo aprecia este Juzgador, que la ciudadana: E.S., al momento de su comparecencia a este Tribunal, manifestó lo siguiente:

“yo vivía con el vivimos una año en la casa de su mama de el, pero después yo me fui para la casa de mi mama, duramos así 4 años, el en su casa y yo en la mía, el no tenia trabajo fijo, cuando el comenzó a trabajar en Cartonajes, se compro un aire y un televisor por medio de la empresa y pensábamos alquilar para vivir juntos… (Omissis)

De esta deposición de la compareciente se aprecia, que la misma ciudadana ha manifestó, que ella vivía en su casa y el causante en la suya, con lo que se clarifica, que la ciudadana: E.S., no vivía con el ciudadano: J.A.V.A., para el momento de su fallecimiento, por lo que subsumido tal hecho en los supuesto de la norma laboral, la cual establece: La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; se concluye, que la ciudadana: E.S.E., no vivió en concubinato con el de cujus, hasta el momento de su fallecimiento, sino en periodos intermitentes, requisito de periodicidad y permanencia indispensable según lo establece la norma, para que tenga derecho como beneficiaria de las prestaciones sociales dejadas por el ex - trabajador fallecido. Por consiguiente, la mencionada ciudadana, no está favorecida en este caso, a percibir cantidad de dinero alguna, por las prestaciones sociales dejada por el ciudadano: J.A.V.A., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: 1.- Que son beneficiarios de las prestaciones sociales dejadas por el Ciudadano: J.A.V.A., los niños: JHOFRAN A.V.F. y YANDERLIS C.V.F., a quienes se les entregará las cantidades de dinero consignadas, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales a cada uno, en la personas de las cuidadoras señaladas en la motiva d esta sentencia y por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. 2.- Que de la misma manera les será entregado a cada niño, una cantidad igual y adicional, los meses de agosto de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares y, en el mes de diciembre una cantidad igual y adicional a la obligación de manutención fijada, a los fines de cubrir lo relativo a gastos de navidad. 3.- Se establece, que la ciudadana: E.S.E., no tiene derecho a percibir cantidad alguna de las prestaciones sociales dejadas por el ciudadano: J.A.V.A. y así se decide.- 4.- Notifíquese mediante oficio, de la presente decisión, a la empresa consignante, anexándosele un ejemplar de la misma. 5.- Notifíquese a las ciudadanas: C.Y.F., M.E.A.M. Y E.S.E., de la decisión dictada por este Despacho, y en lo que respecta a las ciudadanas: C.Y.F., M.E.A.M. a los fines de que comparezcan a retirar las cantidades ordenadas por concepto de obligación de manutención. 6.- Líbrese cheque y ábrase la correspondiente cuenta de ahorros, siendo beneficiarios los niños: JHOFRAN A.V.F. y YANDERLIS C.V.F., y autorizadas para recibir a las ciudadanas: C.Y.F. y M.E.A.M., respectivamente. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio y boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los diez (10) día del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

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Dr. A.L.A.

La Secretaria Suplente

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Abg. R.A. DELGADO

En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. se libró oficio Nros. 22-107-44-392-08 y 22-107-44-393-08. Y las boletas respectivas.-

La Secretaria Suplente

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Abg. R.A. DELGADO

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