Decisión nº 1873 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2011

201º y 152º

Asunto AP41-U-2004-000468 Sentencia No. 1873

Vistos

sin informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, interpuesto por el profesional del derecho ciudadano J.O. VAAMONDE C., titular de la cedula de identidad No. V- 3.182.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.639, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 23, Tomo 29-Pro., en fecha 05 de junio de 1964, con número de Aportante 145769, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4796, de fecha 31 de agosto del 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)- el cual estimó el gravamen correspondiente comprendido desde el 2do. Trimestre del año 1999 hasta el 1er. Trimestre del año 2003, en el que se ordena intimar a la contribuyente a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.915.693,96) (Bs. F. 46.915,69) por presuntas diferencias por concepto de aportes y multa debidos a dicho Instituto.

Se hace la salvedad por parte de este Tribunal que en el presente Recurso Contencioso Tributario no actúo ningún Representante Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ya que de los autos se observó que ni en el lapso de promoción de pruebas ni en el acto de informes, se halla realizado alguna actuación por parte del Ente Parafiscal.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2004 y recibido en fecha 23 de noviembre del mismo año por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 23 de noviembre del mencionado año se le dio entrada bajo el número AP41-U-2004-000468.

En fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Ente Parafiscal, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto dando apertura a la causa a pruebas. Se deja constancia que las partes del presente juicio no hicieron uso del mismo.

Fijada la oportunidad procesal para presentar los Informes, en fecha 9 de agosto de 2007, no compareció ninguna de las partes al presente juicio, en vista de que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente, en su escrito recursivo solicitó la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2007-11-143, de fecha 22 de noviembre de 2007, dicho escrito en resumen se desprende, lo siguiente:

En el Capitulo I, narró los antecedentes que dieron origen al presente recurso contencioso tributario. De seguidas, solicitó el recurrente la suspensión de los efectos del acto recurrido de los reparos no aceptados (referidos exclusivamente al 2% de las utilidades incluidas en el 2do., 3ero., y 4to., trimestre del año 1999 y 1ero., 2do., 3ero., y 4to., trimestre de los años 2000, 2001, 2002 y 1ero., del 2003) ya que la impugnación se fundamentó en la apariencia de buen derecho.

En cuanto a los Hechos y al Derecho, argumentó el recurrente que en cuanto a las Utilidades señaló que en primer lugar rechazó las remuneraciones incluidas como gravables en el reparo formulado a las utilidades (Bs. 937.053.448,00) ya que no forman parte del salario, al estar excluidas expresamente del concepto de salario normal y en consecuencia no gravables por el ordinal 1ero. Del artículo 10 de la LINCE, ya que por el contrario las utilidades están gravadas por el ordinal 2º del mencionado artículo 10 y por lo tanto no serían gravables por el referido ordinal 1º, con la finalidad de evitar la doble tributación. Igualmente menciono el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Segundo y Cuarto. Citó sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 21 de octubre de 1997, la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de enero de 1998, y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 05 de junio de 2002. Solicitaron que se anule los reparos por concepto de utilidades ya que dicho concepto no se percibe en forma regular y permanente por lo tanto, no puede ser incluido dentro del concepto de salario normal.

En cuanto a la Improcedencia de la Multa, por Bs. 19.325.654,00 impuestas conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 109 numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual rechazó en vista de que la Resolución Culminatoria del Sumario que en relación de la multa por monto de Bs. 19.325.654,00 por cuanto la recurrente incumplió con el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, dicho incumplimiento configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, causando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios para el Instituto y por consiguiente resolvió imponer la multa en concordancia con el artículo 85, aplicando agravante 3 y las atenuantes 2 y 5, por la cantidad de Bs. 15.917.974,00 equivalente al 86% del monto del tributo omitido, hasta el 1er trimestre del 2002.

Alegó el recurrente la inimputabilidad de la recurrente por cuanto el reparo formulado con fundamento exclusivo de los datos suministrados por el contribuyente en los Balances de Comprobación, analíticos de Cuentas, declaraciones del Impuesto sobre la Renta, planillas declaradas, etc., que en ningún momento el reparo derivó de omisión u ocultamiento de los ingresos de los empleados o de costos o deducciones por cursos no efectuados, de manera que no existió una intención de defraudar al Instituto. Por lo tanto, solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se exima de responsabilidad penal tributaria a la recurrente. Que en el supuesto negado no proceda lo antes mencionado se declare la inmotivación de la aplicación de la agravante 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 1 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001 para imponer las multas, en virtud de que no se expresaron los motivos que tuvo la Administración Tributaria del instituto para considerar que incurrió en dichas agravantes.

Igualmente, solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes del artículo 85 numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que no obstante los argumentos anteriores, la multa debió ser anulada completamente, ya que en el supuesto negado de ser procedentes los reparos por concepto de utilidades (que no lo son), las multas fueron calculadas en base a la totalidad de los reparos contenidos en las Actas de Reparo, sin tomar en cuenta que la recurrente aceptó y pagó parcialmente los montos reparados, conforme consta del depósito No. 287217 mediante el cual se cancelo en fecha 8 de septiembre de 2003 con motivo de las actas de reparo, 045824 y 045825, la cantidad de Bs. 7.018.586,04 en la cuenta 00400666-X del INCE, en consecuencia de ser procedente el reparo confirmado en la resolución recurrida, las multas impuestas por contravención deben ser anuladas.

Que solicitan que de no eximirse totalmente la multa impuesta, la misma debe rebajarse al mínimo 10%, ya que, existen verdaderas atenuantes que debieron ser consideradas al momento de aplicar cualquier sanción, por supuesto, ajustada al monto de los reparos que fueran procedentes.

En cuanto a la Improcedencia de los Intereses Moratorios, los mismos proceden contra la obligación tributaria, sanciones y accesorios, desde la fecha de su exigibilidad cuando la obligación tributaria no haya sido pagada dentro del término establecido para ello. Por lo tanto, es preciso conocer primer cuándo la obligación es exigible, para luego estar en condiciones de determinar dentro de que término debe ser pagada y así conoce cuándo se incurrió en mora. Mencionó el artículo 116 del Código Orgánico Tributario. Que en el caso que nos ocupa, el impuesto fue cancelado en cada oportunidad en que fue determinado –en que se realizó el acto de determinación- por la recurrente. Que efectivamente, en las declaraciones se hizo la correspondiente determinación del tributo y del monto a pagar, pero éste fue cancelado en el mismo acto de presentación de la declaración, por consiguiente no existió en ningún momento un crédito líquido y exigible sobre el cual la Administración Tributaria reclamó un resarcimiento por mora. Señaló la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa caso MADOSA, de fecha 10 de agosto de 1993.

Por ultimo, solicitó fuera declarado Con Lugar el presente recurso, en razón de los razonamientos antes expuestos.

Antecedentes y Actos Administrativos

• P.A.N.. 252.001-294 de fecha 03 de julio de 2003, emanada del INCE.

• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4796, de fecha 31 de agosto del 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)-.

• Relación de Sueldos, Salarios, Otras Remuneraciones y Utilidades pagadas a los Trabajadores, Anexo A, emitida por el Fiscal de Cotizaciones I, adscrito al INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista).

• Acta de Reparo No. 045824-25, Anexo A-1, emitida por Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)-.

• Actas de Reparo No. 045824 y 045825, de fechas 25 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)-.

• Planilla de Liquidación de Intereses de Mora por pagos extemporáneos, de fecha 06 de septiembre de 2004, emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)-.

Pruebas de las Partes

Se deja constancia que en la oportunidad de la promoción de pruebas ninguna de las partes consignó escrito probatorio en el presente juicio. Sin embargo, el recurrente no siendo la oportunidad probatoria consignó mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, la sentencia No. 00045 de fecha 11 de enero de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, un caso del INCE idéntico al de autos.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes para hacer uso del mismo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal, que de los alegatos presentados por la Representación Judicial de la Contribuyente de autos con respecto al punto referido a la Suspensión de los Efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4796, de fecha 31 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, quiere advertir esta juzgadora que por cuanto pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso considera en consecuencia inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal observa que en el caso sub judice, la controversia se plantea en virtud de habérsele emitido a la Recurrente de marras Resolución Culminatoria del Sumario No. 4796, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de fecha 31 de agosto de 2004, notificada a la recurrente en fecha 18 de octubre del mismo año, el cual estimó el gravamen correspondiente comprendido desde el 2do. Trimestre del año 1999 hasta el 1er. Trimestre del año 2003, en el cual se le ordenó cancelar a la contribuyente a pagar la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 46.915.693,96) (Bs. F. 46.915,69) por presuntas diferencias por concepto de aportes y multa debidos a dicho Instituto, así como el calculo de intereses moratorios.

Considera este Tribunal observar lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), que establece:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia;…

(Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la norma supra transcrita, se puede observar que existen dos supuestos normativos previstos en la misma, que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, debemos de señalar que lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, son conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

Por lo que se desprende, que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello, lo transcrito viene a aclarar que las utilidades no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) las utilidades, ya que, no forman parte del salario. (Sentencia 52. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A).

Se desprende entonces de lo anterior, la existencia de dos contribuciones distintas, con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, siendo la primera de ella de carácter periódico a cargo de los patronos y ejercidos por los establecimientos industriales o comerciales y que no pertenezcan ningunos a los diferentes entes políticos territoriales, cuya base imponible es determinada o establecida por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas a los trabajadores, calculada con una aplicación de la alícuota impositiva del dos por ciento (2%); en relación a la segunda los sujetos pasivos son los obreros y los empleados de tales establecimientos, de la cual se calcula la base imponible sobre las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores, de las cuales se le aplicará la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser los patronos quienes retengan dicha alícuota por mandato expreso de la Ley.

La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular, situación que llama la atención de este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia; así, en Sentencia de fecha 5 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del Ince, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem.

Como se puede apreciar, la propia Ley del Ince distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal se señala:

En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, he debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad al base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

(Subrayado añadido).

En otro caso, Citibank Vs. INCE de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

Recientemente en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. INCE de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

“Cuando el numeral 1º del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.”

Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z..

Por ello, con base a la pacífica doctrina de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) a las utilidades, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que esta sentenciadora decrete la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la exigencia del pago por concepto del 2% sobre las utilidades. Y así se declara.

Es de advertir por parte de esta Juzgadora, que la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4796, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, se encuentra constituida por la figura del falso supuesto. Razón por la cual la doctrina con respecto a ello se ha pronunciado en lo siguiente: el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

(Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

(Revista de Derecho Público N° 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA)

Algunos autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente recordar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ya transcrito con anterioridad.

De acuerdo al artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores, estos limites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental, en el artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la v.d.p., y nadie está obligado a pagar un impuesto u otra contribución que no este establecida en la Ley.

En este orden de ideas, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los conceptos de Bono Nocturno, Sobre Tiempo, Bono de Asistencia Perfecta, Trabajos Subcontratados, Mano de Obra Ocasional, Asignación por Moto, Vacaciones y Bono Vacacional, en virtud, de que dichas partidas están reflejadas en la Resolución Culminatoria de Sumario No. 4796 recurrida que riela inserta en el expediente desde el folio No. 33 hasta el 39, del expediente judicial, las cuales fueron incluidas en la relación de sueldos, salarios y otras remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal de la Empresa Recurrente, y dentro de los cuales dicho Instituto las incluye en el aporte patronal que debe de realizar el contribuyente de autos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10, numeral 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE).

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el INCE, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige al referido Instituto Educativo.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido:

De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’

. (Sentencia No. 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal. Exp. No. 2003-0051).

Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual se encuentra en p.a. con las disposiciones de la Ley del INCE, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el INCE, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si las partidas incluidas en la determinación sobre base cierta realizada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4796, de fecha 31 de agosto de 2004, tales como “Bono Nocturno, Sobre Tiempo, Bono de Asistencia Perfecta, Trabajos Subcontratados, Mano de Obra Ocasional, Asignación por Moto, Vacaciones y Bono Vacacional”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE).

Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Parágrafo Cuarto, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo estará constituida por el salario normal, entendiéndose por este la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha señalado:

...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor…

. (Sentencia No. 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683).

Asimismo, la Sentencia No. 02529, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2006, ha señalado lo siguiente:

...Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional, dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal, aún cuando puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y así fue considerado por esta M.I., a través de la sentencia No. 03676 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Laboratorio Gentek, C.A…

Asimismo, la funcionaria Fiscal de Cotizaciones I, adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa en el Acta de Reparo, y así quedo sentado en la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida consideró que las partidas que fueron tomadas en cuenta para el cálculo de los aportes al Instituto, por ser consideradas salarios fueron: Sueldos y Salarios, Bono Nocturno, Sobre Tiempo, Bono de Asistencia Perfecta, Trabajos Subcontratados, Mano de Obra Ocasional, Asignación por Moto, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pagadas a los trabajadores.

Al respecto, este Juzgado observa que las partidas de Bono Nocturno, Sobre Tiempo, Bono de Asistencia Perfecta, Trabajos Subcontratados, Mano de Obra Ocasional, Asignación por Moto, Vacaciones y Bono Vacacional, escapan del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 del Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), ya que los mismos están enmarcados en una remuneración totalmente adicional y no están encuadradas dentro de lo que se refiere al salario normal.

En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso los conceptos de Bono Nocturno, Sobre Tiempo, Bono de Asistencia Perfecta, Trabajos Subcontratados, Mano de Obra Ocasional, Asignación por Moto, Vacaciones y Bono Vacacional, no forman parte de la base imponible para el calculo del aporte del 2%, previsto en numeral 1 del artículo 10 del al Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de que tales pagos son eventuales y no son recibidos como retribución directa de la labor prestada por los trabajadores. Y así de declara.

Esta Juzgadora en virtud de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, efectuó la fiscalización a la contribuyente de autos mediante una determinación sobre base cierta revisando las partidas correspondientes a: Sueldos y Salarios, Bono Nocturno, Sobre Tiempo, Bono de Asistencia Perfecta, Trabajos Subcontratados, Mano de Obra Ocasional, Asignación por Moto, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pagadas a los trabajadores; contenidas en el Balance de Comprobación, Analíticos de cuentas honorarios profesionales y comisiones y Declaraciones del Impuesto sobre la Renta; así como también revisó el Acta Constitutiva de la Empresa recurrente y las Planillas de aportes cancelados a dicho Instituto, se observó que en la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4796, de fecha 31 de agosto de 2004, el INCE incluyó las partidas de Bono Nocturno, Sobre Tiempo, Bono de Asistencia Perfecta, Trabajos Subcontratados, Mano de Obra Ocasional, Asignación por Moto, Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades pagadas a los trabajadores en los aportes del dos por ciento (2%), establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE, en consecuencia, el Ente Parafiscal incurre en vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el cual es objeto de impugnación en el presente Recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal en relación a las demás obligaciones tributarias accesorias impuestas en la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4796, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de fecha 31 de agosto de 2004, concerniente a la multa impuesta y los intereses moratorios son declarados nulos, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta de los Actos Administrativos impugnados y objeto del presente Recurso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, conforme al principio inquisitivo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, sentencia número 00429), el cual el fallo señala:

(…)En cuanto a la presunta violación del principio de exhaustividad, estima que la representación fiscal incurre en un error al pretender aplicar a la actuación del juez de la causa, lo previsto en el artículo 12 del señalado Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia contencioso administrativa-tributaria, posee el juez plenos poderes de decisión que lo apartan del principio dispositivo consagrado en el referido artículo y lo acercan más a un principio inquisitivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración; es por ello que cuando el juzgador de instancia se pronunció respecto de los alegatos hechos valer por esa representación en el escrito de fecha 22 de junio de 2001, así como sobre la colisión de normas entre la Resolución Nº 505 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, estaba actuando conforme al citado principio inquisitivo, todo lo cual deviene en la improcedencia del referido argumento (…)

.

Este Tribunal se pronuncia en v.d.P.I. contemplado en la Sentencia antes transcrita, con respecto al Pago efectuado por la Recurrente de marras (como aceptación parcial del mismo), en fecha 08 de septiembre de 2003, mediante planilla de Depósito del Banco Provincial, C.A., No. 287217, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por un monto total de Bs. 7.018.586,04; el cual riela inserto en el expediente judicial copia simple del Depósito antes mencionado bajo el folio No. Veintiocho (28), y que dicha cancelación fue reconocido así por el INCE en la Resolución Culminatoria del Sumario No. 4796, de fecha 31 de agosto de 2004, donde dejó sentado la cancelación parcial de las Actas de Reparos Nos. 045824 y 045825, de fecha 25 de agosto de 2003. Al respecto, esta juzgadora ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, realizar una nueva determinación tributaria conforme a los criterios expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los fines que de acuerdo a la nueva determinación tributaria se le debite a la contribuyente CARTONERA DEL CARIBE, C.A, la cantidad de Bs. 7.018.586,04 que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de Bs. 7.018,58; en virtud del pago antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora considera inoficioso en razón de las declaratorias anteriores entrar al conocimiento de los demás alegatos expuestos por el recurrente en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho ciudadano J.O. VAAMONDE C., titular de la cedula de identidad No. V- 3.182.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.639, con domicilio en Caracas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CARTONERA DEL CARIBE, C.A., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 23, Tomo 29-Pro., en fecha 05 de junio de 1964, con número de aportante 145769, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4796, de fecha 31 de agosto del 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES)- el cual estimó el gravamen correspondiente comprendido desde el 2do. Trimestre del año 1999 hasta el 1er. Trimestre del año 2003, cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia dicho Instituto proceder a la emisión de un nuevo proveimiento administrativo, tomando en consideración para la determinación tributaria los términos señalados en la presente Sentencia.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS PROCESALES

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el INCE, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una horas y cuarenta minutos de la tarde (1:40PM ) a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:15 p.m.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. H.R.

Asunto Principal: AP41-U-2004-000468

BEOH/HR/mjv.

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