Decisión nº 186-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8968

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1964, bajo el N° 23, Tomo 22-A, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de a.c., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014901, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del Ministerio para el Poder popular para Vivienda y Hábitat.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 98, que en fecha 21 de octubre de 2011, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 8968.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se admitió la demanda de nulidad, ordenándose tramitar la acción de a.c. solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del a.c. y, en tal sentido señala:

En casos como el de autos, cuando la demanda de nulidad -acción principal- se ejerce conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer de la demanda de nulidad, por ser ésta la acción principal.

Así, el artículo 77 y el literal “a” del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación locativa entre particulares regulada por la Dirección General de Inquilinato, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer, en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Declarado como ha sido por este Juzgado su competencia y el procedimiento a seguir en la presente causa, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la acción de a.c., y al efecto observa:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que el a.c. sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que lo justifican; esto es, que el mismo sea necesario a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Ello así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Ahora bien, los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y”clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Pretende la presunta agraviada, parte demandante, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014901, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat, aduciendo que el mismo, por una parte, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que viola normas de rango legal y constitucional, y por otra, que está viciado de nulidad relativa, al no estar debidamente motivado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a su vez, por no cumplir los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 1425 del Código Civil y 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la acción de a.c. solicitada, la representación de la sociedad mercantil alegó como fummus boni iuris, que la Administración “(…) no puede desmejorar los derechos subjetivos (…)” de su representada, la cual solicitó la regulación de alquileres por ante el Órgano accionado, por cuanto con la Resolución objeto del presente juicio, se viola “(…) el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que la fijación de los cánones de arrendamientos estará basada en el porcentaje de rentabilidad anual(…)”.

En cuanto al periculum in mora, aduce que “(…) la ejecución de la resolución impugnada (…) implica una pérdida económica de Bs.F. 32.385 mensual y que al año representa la suma de Bs.F. 388.620 (…) lo cual implica un perjuicio irreparable por la definitiva (…)”.

En atención a lo anterior y efectuado un examen exhaustivo de la presente causa, no es posible para este Sentenciador confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de derechos constitucionales, pues esgrime también la violación de normas de rango legal, como lo es el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales, lo cual conlleva necesariamente a la revisión de esa norma legal, que por demás, en sede constitucional le está vedado hacer a este Juzgador, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. En definitiva, la acción de amparo está reservada a situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, mas no de normas legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (Vid. Sentencia N° 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se observa, que no existe indicio alguno que permita deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el presunto agraviado, que no puedan ser reparables por la sentencia definitiva, motivo por el cual, al no cursar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, por cuanto no logra, la parte demandante, sustentar, demostrar ni acreditar el peligro que representaría la negativa por parte de este Tribunal de lo solicitado, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el a.c. solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014901, de fecha 7 de junio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de acción de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

HLS/rsj

Exp. Nº 8968

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