Sentencia nº AMP-120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 07 de agosto de 2007

197º y 148º

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 3 de octubre de 2001, los abogados O.Á. y O.B.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.107 y 3.280, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1971, bajo el N° 5, Tomo 103-A, la cual ha sido objeto de diversas modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 6 de agosto de 1991, quedando registrada bajo el N° 64, Tomo 57-A-Pro., de la referida Oficina de Registro Mercantil; interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue el 31 de marzo de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 75-A-Pro.

El 16 de marzo de 2004 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Una vez sustanciado el expediente, en fecha 29 de septiembre de 2005 la abogada Alcaliz Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.618, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “…en representación de Cartuchos Deportivos Arauca ´Desiste´ del juicio que se intentara por ante este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa signado con el número 2001-0736 por Daños y Perjuicios”.

El 26 de octubre de 2005 la Sala dictó auto para mejor proveer N° 040, por medio del cual solicitó a la parte demandante que precisara el objeto del desistimiento planteado.

Por diligencia del 27 de octubre de ese mismo año, la abogada Alcaliz Morales, señaló que con relación a la referida decisión “[Se da] por notificada de la misma y [su] representada desiste de la sentencia”.

Mediante decisión N° 00418 del 22 de febrero de 2006, se negó la solicitud de homologación del desistimiento, por cuanto “…de la revisión del instrumento poder (…) otorgado por el ciudadano F.Z.J., actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., a los abogados Alcaliz Morales y E.S., antes identificados, se evidencia que no se encuentra en forma expresa la facultad para desistir”.

En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado H.O.Z.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, ratificó “…el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 266 del CPC.

Mediante sentencia N° 01683 de fecha 29 de junio de 2006, la Sala negó la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento formulado, en virtud de que éste “…fue realizado una vez finalizada la relación de la causa, razón por la cual, conforme a la citada disposición [artículo 265 del Código de Procedimiento Civil], resulta necesario el consentimiento del Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que pueda homologarse el desistimiento, consentimiento éste que no consta en autos”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el caso bajo examen, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante manifestó en varias oportunidades su voluntad de desistir del presente procedimiento (diligencias de fechas 29 de septiembre y 27 de octubre de 2005, y 14 de marzo de 2006), sin embargo, la homologación del referido desistimiento fue negada en dos (2) ocasiones en virtud de no cumplir con los requisitos legales establecidos para tal fin.

En este sentido, la actuación llevada a cabo por los apoderados judiciales de la empresa demandante hace presumir a esta Sala que, en el caso en concreto, la parte actora podría no tener interés en la continuación de la causa.

Advertido lo anterior, estima la Sala necesario requerirle a la empresa demandante que manifieste su interés en la continuación del proceso, el cual conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este M.T. no sólo es esencial para la interposición de la acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso hasta la ejecución de la sentencia de mérito, pues resultaría inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2673 y 1097, de fechas 14 de diciembre de 2001 y 5 de junio de 2007).

En virtud de los antecedentes del caso y de que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de la empresa accionante en el expediente, esta Sala considera necesario notificar a la parte demandante, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho a partir de su notificación, si tiene interés en que se decida esta causa.

En caso de que la parte actora no haga constar en el expediente su interés en que se resuelva la causa, esta Sala procederá a dictar pronunciamiento de mérito con los documentos cursantes en autos.

En consecuencia, se ORDENA la notificación mediante oficio de la parte demandante en el presente proceso, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, manifieste su interés en que esta Sala decida la presente causa. Asimismo, se ORDENA la notificación a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta – Ponente,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 120.

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