Sentencia nº 01683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2001-0736

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 03 de octubre de 2001, los abogados O.Á. y O.B.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.107 y 3.280, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1971, bajo el N° 5, Tomo 103-A, la cual ha sido objeto de diversas modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 06 de agosto de 1991, quedando registrada bajo el N° 64, Tomo 57-A-Pro., de la referida Oficina de Registro Mercantil; ejercieron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue el 31 de marzo de 1989, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 75-A-Pro.

El 04 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 22 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento del Banco Industrial de Venezuela, C.A., así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 07 de noviembre de 2001 los abogados O.Á. y O.B.G., antes identificados, presentaron escrito mediante el cual “asociaron” al poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil demandante, a los abogados S.S. y Nerio Enrique Lozada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.620 y 55.565, respectivamente.

En fecha 13 de noviembre de 2001 se libró oficio de notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2001, dejó sin efecto el mencionado oficio y ordenó librarlo nuevamente con fundamento en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual entró en vigencia el 13 de noviembre del mismo año.

En fecha 16 de julio de 2002 los abogados O.Á., O.B.G., S.S. y Nerio Enrique Lozada, renunciaron al poder conferido por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.

El 31 de julio de 2002 el abogado H.O.Z.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó se computara por Secretaría el lapso transcurrido desde la publicación del cartel de emplazamiento hasta ese momento, a los efectos de establecer cuándo debió verificarse el acto de contestación de la demanda; asimismo, solicitó la asignación de un defensor ad litem al Banco Industrial de Venezuela, C.A.

En fecha 14 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación designó como defensor ad litem a la abogada M.S., ordenando su comparecencia a los fines de su aceptación o excusa.

El 10 de diciembre de 2002 la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.895, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., dio contestación a la demanda.

El 14 de enero de 2003 el abogado H.O.Z.R., actuando con el carácter ya indicado, presentó escrito mediante el cual “asoció” al poder que le fuera conferido por la empresa demandante, a la abogada I.Z.L.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.552.

En fecha 15 de enero de 2003 la abogada Inés Zulia León Yánez, consignó en autos el poder que le fue conferido por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A.

El 20 de febrero de 2003 los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela C.A., y de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 27 de febrero de 2003 la sociedad mercantil demandante, presentó un escrito complementario de pruebas.

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente, “las contenidas entre los numerales 2 al 64, ambos inclusive”, por no haber acompañado los documentos señalados en dichos numerales.

Por auto del 24 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas documentales promovidas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En auto separado de la antes mencionada fecha, el aludido Juzgado declaró procedente la oposición efectuada por la parte demandada respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa accionante en “el aparte 2)” de su escrito de promoción de pruebas, e improcedente la oposición formulada en relación a las testimoniales también promovidas en el aludido escrito.

En igual oportunidad, admitió las pruebas documentales de inspección judicial y testimoniales promovidas por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., en “el aparte 1)”, “aparte 66)” y “escrito complementario”, respectivamente, de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; mientras que en lo atinente a las pruebas documentales promovidas por la representación en juicio de la referida empresa “en el aparte 2) y en el Capítulo denominado ‘CUADERNO PRINCIPAL’ del escrito de promoción de pruebas de fecha 20.2.03”, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, “por cuanto las mismas no constan en autos”.

El 29 de abril de 2003 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003, con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte. Asimismo, dicha representación judicial apeló de la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2003, a través de la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto del 30 de abril de 2003 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en un solo efecto.

En la misma fecha, esto es, el 30 de abril de 2003 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 24 de abril de 2003, con relación a la admisión de las pruebas testimoniales de algunos ciudadanos.

Por auto del 06 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en referencia en un solo efecto.

El 09 de diciembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Sala.

El 11 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto (5°) día de Despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 08 de enero de 2004 se inició la relación de la causa.

El 27 de enero de 2004 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante sentencia N° 00023 de fecha 27 de enero de 2004, esta Sala declaró inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2003 por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la cual se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el procedimiento.

Asimismo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de abril de 2003, a través del cual se declaró procedente la oposición a las pruebas documentales promovidas por la actora. En consecuencia, se revocó parcialmente la decisión apelada, sólo en lo concerniente a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba documental referida al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L. delE.M., en fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo Cuarto, con el que la demandante pretendía demostrar la supuesta cancelación de las acreencias que mantenía la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., con el Banco Industrial de Venezuela.

Mediante sentencia N° 00024 de 27 de enero de 2004, la Sala declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 24 de abril de 2003, mediante el cual se declaró, entre otras cosas, improcedente la oposición a las pruebas testimoniales promovidas por la actora. En consecuencia, se revocó parcialmente la decisión apelada, únicamente, en lo atinente a la admisibilidad de las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.Z.J. y R.Z.R..

En fecha 16 de marzo de 2004 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Por auto del 23 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la decisión dictada por esta Sala el 27 de enero de 2004 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., requirió de la Secretaría la pieza principal a los fines legales consiguientes.

El 17 de agosto de 2004 se acordó pasar a la Sala las actuaciones.

En fecha 14 de septiembre de 2004 se ratificó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 14 de octubre de 2004 los abogados Alcaliz Morales y E.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.618 y 8.922, respectivamente, consignaron el poder que les fuera conferido por la sociedad mercantil demandante.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

El 20 de septiembre de 2005, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa se reasignó el expediente, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2005 la abogada Alcaliz Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante desistió de la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., señalando lo siguiente: “(…) cumpliendo instrucciones de mi mandante Dr. Hector (sic) Zambrano Raya en representación de Cartuchos Deportivos Arauca acudo ante este Tribunal a los fines consiguientes. (…). En base a los argumentos establecidos en esta diligencia mi mandante Dr. Hector (sic) Zambrano Raya, en representación de Cartuchos Deportivos Arauca ´Desiste´ del juicio que se intentara por ante este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa signado con el número 2001-0736 por Daños y Perjuicios”.

El 26 de octubre de 2005 la Sala dictó auto para mejor proveer N° 040, por medio del cual solicitó a la parte demandante que precisara el objeto del desistimiento planteado.

Por diligencia del 27 de octubre de ese mismo año, la abogada Alcaliz Morales, señaló que con relación a la referida decisión “(…) [Se da] por notificada de la misma y [su] representada desiste de la sentencia (…)”.

Mediante sentencia N° 00418 del 22 de febrero de 2006, se negó la solicitud de homologación del desistimiento, ya que “(…) de la revisión del instrumento poder (…) otorgado por el ciudadano F.Z.J., actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., a los abogados Alcaliz Morales y E.S., antes identificados, se evidencia que no se encuentra en forma expresa la facultad para desistir”.

El 09 de marzo de 2006 se libraron los Oficios Nros. 1862, 1863 y 1864, dirigidos al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Por diligencia del 14 de marzo de 2006, el abogado H.O.Z.R., actuando con el carácter antes indicado, ratificó “(…) el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 266 del CPC (…)”.

El 10 de mayo de 2006, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación de la Procuradora General de la República, firmado en esa misma fecha.

El 23 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala del Oficio N° 001432 de fecha 15 de mayo de 2006, en el cual la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones.

Estando en la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

MOTIVACION

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado en diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado H.O.Z.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. y, a tal efecto, observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

  1. Tener capacidad o estar facultado para desistir;

  2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Ahora bien, con respecto al primer requisito, debe señalar la Sala que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Negrillas de la Sala).

En el caso de autos, aprecia la Sala que corre inserto al folio once (11) de la primera pieza del expediente, el instrumento poder otorgado por el ciudadano F.Z.J., actuando con el carácter de Presidente y único accionista de la sociedad mercantil Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., a los abogados O.B.G., O.Á. y H.O.Z.R., del cual se evidencia que el último de los nombrados, quien desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, se encuentra debidamente facultado para proceder en tal sentido.

En lo atinente al segundo requisito, observa la Sala que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible para la parte que interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios, es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones o el desistimiento.

Por otra parte, aprecia la Sala que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Negrillas de la Sala).

De la lectura del artículo antes transcrito se evidencia que, es necesario el consentimiento de la contraparte, cuando el desistimiento se efectúe después de la contestación de la demanda.

En el caso que se examina, observa la Sala que el desistimiento del procedimiento fue realizado una vez finalizada la relación de la causa, razón por la cual, conforme a la citada disposición, resulta necesario el consentimiento del Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que pueda homologarse el desistimiento, consentimiento éste que no consta en autos.

En atención a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas referidas, debe esta Sala negar la homologación del desistimiento solicitado. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento en la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por los abogados O.Á. y O.B.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARTUCHOS DEPORTIVOS ARAUCA, C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01683.

La Secretaria,

S.Y.G.

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