Decisión nº 990-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

195º Y 146º

DEMANDANTE: C.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.117.

DEMANDADO: E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.459.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2.005, la ciudadana C.M.C.C., ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano E.J.P.L., a fin de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de los gastos de médico, medicina, vestuario, educación, recreación y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de su hija. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 17 de octubre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano E.J.P.L., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 26 de octubre de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 07 de noviembre de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente el ciudadano E.J.P.L., dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de noviembre de 2.005, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar en monto alimentario, el Juez debe verificar la existencia de la relación paterno filial y la capacidad económica del requerido de conformidad con el postulado del artículo 369 de la citada Ley especial.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana C.M.C.C., plenamente identificada y asistida por el Defensor Público N°8, demandó en nombre y representación de su hija al ciudadano E.J.P. igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria para lo cual requirió la cantidad de Bs. 250.000 más otros montos descritos en el libelo de demanda.

Por su parte el accionado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

No estoy de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hija ya que siempre he estado pendiente de ella, incluso en la mañana de hoy estuve con una psicólogo que esta tratando a mi hija por medio de la escuela donde estudia, y la madre de mi hija nunca comparece a la cita, en la semana pasada le di ropa y siempre cuando mi hija necesita algo me sale…Ofrezco la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mensuales…además me comprometo a proveer el 50% de los gastos de médicos etc.…

La Sala observa:

En el presente caso, se puede apreciar que el padre de esta niña no se opone a suministrar una suma menor a la intimada por la madre de su hija. Que en efecto, al evidenciarse al folio 3 de la presente causa que la niña esta reconocida por el accionado, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un deber por parte de este ciudadano, en la medida de sus posibilidades, de colaborar con los gastos inherentes a la crianza de su hija. Asimismo, el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber irrenunciable de los padres de cuidar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. Así se declara.

Lamentablemente, en este juicio las partes nada probaron para demostrar sus aseveraciones, situación que coloca a este operador de justicia en el enorme compromiso de decidir una causa sin pruebas, pero, conforme al artículo 78 de la Constitución Nacional la materia de niños y adolescentes tienen prioridad absoluta, por lo cual, es tarea de quien suscribe el velar por que se fije una obligación en beneficio de esta infante sin dilaciones o reposiciones inútiles. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala de Juicio, el punto varias veces repetido en otros fallos, como es el hecho de que no es suficiente que la Defensa Pública se limite a consignar un escrito de demanda para que proceda su acción. Es necesario que prueba durante las siguientes etapas del proceso la capacidad económica y la necesidad del niño a quien defiende para brindar la protección y representación que estable el artículo 49 constitucional. Así se establece.

Finalmente, considera este administrador de justicia que el monto ofertado por el accionado es bajo en comparación de la canasta básica y que la obligación alimentaria comprende de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no solo la alimentación como tal, sino a su vez, vestido, calzado, gastos escolares, médicos etc. y analizando dicho monto este debe ser mayor en beneficio de la niña reclamante, valorando que le demandado tampoco probó que tenga otras cargas familiares. AsÍ se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana C.M.C.C., ya identificada, en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano E.J.P.L.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, que equivale al 19,75% del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicina, vestuario, educación, recreación y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de su hija.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA) en un Banco de la localidad, la cual estará representada por la ciudadana C.M.C.C..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de noviembre de 2005. Años 195º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

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Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 990 -2.005, siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-4057-05

AHC-bma.01

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