Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de abril de 2004.

AÑOS: 194º y 145º.-

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000414.-

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la l.d.l.c.R.A.C.B., W.G.C.C., R.A.M.C., C.L.V.M., YULBIN K.T. y R.A.D., decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser las personas que el día 20-04-2004, andaban en una camioneta Burbuja de color blanco, portando armas de fuego, por la vía de Bucaral de Buena Vista. Estos sujetos, en varias oportunidades habían llegado a la residencia del progenitor de un ciudadano de nombre P.R., supuestamente con intenciones de secuestrarlo para luego exigir pago por el rescate. También se presume que estos sujetos están involucrados en los robos que se han perpetrado en esa región. Lo anteriormente narrado corresponde a la información suministrada a funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Buena Vista, por los ciudadanos I.A.G.M. y C.L.G.M., quienes se ofrecieron a los funcionarios policiales para llevarlos en su vehículo particular a efectuar un recorrido por la zona. Al encontrarse haciendo el recorrido, al llegar a la parte en la que se encuentran ubicadas las torres de la CANTV, observaron que venía una camioneta marca Toyota, tipo Burbuja, de color blanco, presumiendo que eran los sujetos a los que habían hecho referencia los ciudadanos G.M.. Los funcionarios salieron de la camioneta en la que iban y advirtieron a los tripulantes de la camioneta Toyota tipo Burbuja que salieran de la misma con las manos en alto. En ese momento les hicieron disparos para luego arrancar la camioneta a alta velocidad para a cierta distancia detenerse bruscamente motivado a un declive en el terreno, saliendo del vehículo en cuestión seis sujetos que manifestaron ser de la Guardia Nacional y de la Policía, y vistiendo uno de ellos el uniforme de la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente el posteriormente identificado como R.A.M.C., quien portaba a la altura de su cintura un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 3,80mm., y a quien, entre otras cosas, se le decomisó un carnet que lo identifica como Distinguido de la Guardia Nacional. Al ciudadano R.A.C.B. se le incautó, entre otros objetos, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 3,80 mm., al igual que un carnet que lo identifica como Agente y otro como Distinguido de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Al ciudadano C.L.V.M. , entre otras cosas, se le incautó un revólver marca Smith&Wesson, tipo Mágnum, del calibre 357 mm., con una inscripción alusiva al Gobierno de Lara, un carnet que lo acredita como Agente y otro como Distinguido de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Al ciudadano Yulbi K.T. se le incautó, entre otros objetos, una pistola marca Jennings, calibre 3,80 mm.. Al ciudadano W.G.C.C., se le incautó, entre otras cosas, una licencia de conducir de segundo grado, expedida a nombre del ciudadano P.A.R.. Y al ciudadano R.A.D.H. se le incautó, entre otras cosas, un revólver marca Taurus. Al ser interrogados los ciudadanos por los funcionarios policiales, expresaron que la camioneta que tripulaban se la había prestado D.P.. Al ser inspeccionado este vehículo, se encontró en el interior del mismo, específicamente en el piso delantero del lado derecho, tres cartuchos percutidos del calibre 38 mm. Al ser reportadas las armas incautadas, a COSYDELA, se informó que la pistola P.B. se encuentra solicitada por el delito de Robo por la Delegación de Acarigua, Estado Portuguesa del CICPC, e igualmente se informó que los celulares incautados presuntamente guardan relación con el delito de Secuestro perpetrado en la ciudad de Acarigua.

Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 278, 219 y 472, todos del Código Penal, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

En el mismo acto, los investigados negaron su participación en los hechos atribuidos al rendir su declaración.

Una vez concluida la audiencia, la Jueza entró a considerar los argumentos de cada una de las partes, y en este sentido, analizando los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, los cuales consisten en el acta policial de aprehensión, la copia fotostática de la denuncia formulada por la ciudadana M.d.C.P.M., las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos I.A.G.M., C.L.G.M., P.A.R., I.O.G.R., R.E.G.R., J.J.D.L., D.J.P.A., K.J.L.H., la menor Yoelis Coromoto P.M., H.J.P.M. y M.d.C.P.M.; considera que los mismos son fundados y permiten presumir la participación de los investigados en los hechos que se les imputaron. .

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, uno de los cuales (Porte Ilícito de Arma) está sancionado con una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punible precalificados, como de la presunta autoría de los precitados investigados en los mismos, a pesar de la opinión en contrario de la defensa. Aunado a ello, existe una concurrencia de delitos; y con relación a los imputados W.C. y C.L.V., fueron imputados en otras investigaciones, circunstancia esta que es demostrativa de su mala conducta predelictual, que igualmente ha de tomar en cuenta el Juez para determinar la existencia o no del peligro de fuga, tal como está pautado en el cuarto literal del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del resto de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos y a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por las normas tipificadoras de los delitos imputados.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D.L.C.R.A.C.B., W.G.C.C., R.A.M.C., C.L.V.M., YULBIN K.T. y R.A.D., en las actas identificados, como presuntos autores, el primero, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 278 y 219 en su segundo ordinal, ambos del Código Penal; el segundo, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; el tercero, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, este último tipificado en el artículo 472 del Código Penal; y el cuarto, el quinto y el sexto, de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, considerando que el día 26 de abril de 2004 no hubo Despacho, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,

ABG. B.L.S.V..

LA SECRETARIA,

ABG. ELLYNETH GÓMEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR