Decisión nº 05-611 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001004

DEMANDANTES: H.M.E.E., A.R.C.T., C.G.O.L. y L.H.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.192.304, V- 5.935.536, V- 5.918.210 y V- 4.192.150, respectivamente y domiciliados en Carora, estado Lara.

APODERADOS: J.C.T. y A.E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.701 y 108.804, respectivamente, y de este domicilio (f. 589).

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL LÍNEA P.L.T., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1990, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 2, tomo 5, protocolo primero, en la persona de su presidente, ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.445.999, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS: E.D.A. y A.H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.077 y 42.133, respectivamente, y de este domicilio (f. 146).

MOTIVO: NULIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 05-611 (Asunto: KP02-R-2005-001004).

Con ocasión al juicio de nulidad absoluta de acta de asambleas del tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Línea P.L.T., intentado por los ciudadanos H.M.E.E., A.R.C.T., C.G.O.L. y L.H.C.S., contra la Sociedad Civil Línea P.L.T., se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por el abogado J.C.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 576), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 564 al 568). Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de mayo de 2005 (f. 578).

En fecha 21 de junio de 2005, se recibieron las actuaciones en esta alzada (vto. f. 580) y por auto separado esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 581). Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, se dejó sin efecto el auto anterior, y se fijó nueva oportunidad para presentar informes, previa notificación de las partes del contenido de dicho auto (f. 582).

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el abogado J.C.T., sustituyó poder acreditado en la presente causa al abogado A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804 (fs. 589 y 590). En fecha 28 de julio de 2005, siendo la oportunidad para presentar informes, tanto la parte demandada, representada por el abogado A.H.R.L., como la parte actora, por intermedio de su apoderado J.C.T., presentaron sus respectivos escritos que corren agregados de los folios 591 al 594 y del 595 al 598, respectivamente. Corre agregado del folio 599 al 602, escrito de observaciones presentado por la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2005 y del folio 603 al 604, escrito de observaciones presentado por la parte actora en fecha 09 de agosto de 2005. Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2005 (f. 606), se difirió la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente.

De los alegatos de la parte apelante

Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 28 de julio de 2005 (fs. 595 al 598), el abogado J.C.T.E., manifestó que si bien es cierto que no acudió en el plazo de ley para rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta, y que tal conducta hacía presumir que operaría lo estipulado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo para la procedencia de la cosa juzgada se requería que estuvieran llenos los extremos de ley.

Manifestó que la parte contra quien obra la acción principal de nulidad de acta, planteó ante el tribunal de la causa la presunta existencia de la cosa juzgada, bajo la premisa de que el expediente había sido decidido por el mismo tribunal, con las mismas partes, motivos y sobre iguales hechos. Alegó que si bien en ambas acciones existe coincidencia de partes y que además están referidas al mismo hecho inconstitucional, contenido en la arbitraria actuación de la línea de servicio de transporte en perjuicio de la actora, también es cierto que la acción anterior se planteó por la vía de a.c., el cual fue declarado improcedente por existir otras vías ordinarias para hacer valer la pretensión, por lo que sus representados podían intentar la acción por la vía natural u ordinaria, para hacer valer sus derechos o acciones. Que el hecho de que la acción de amparo se hubiera declarado inadmisible, no significaba que sus poderdantes no podían intentar la acción de nulidad.

Manifestó que en la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad no existe identidad de la cosa juzgada, pues falta uno de los elementos concurrentes para su configuración. Alega que la cosa juzgada así como cualquier otra institución de derecho, al no reunir los elementos concurrentes para ser considerada como tal, debe ser declarada improcedente por ser contraria a derecho y al orden público.

Denunció la violación por parte del juez de la causa, del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al no verificar si se encontraban llenos los extremos de procedencia de la cosa juzgada opuesta.

Solicitó a esta alzada se declare con lugar la presente apelación, se ordene la reposición de la causa al estado de que el a-quo se pronuncie nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la causa principal y se pronuncie acerca de si existen o no elementos suficientes para considerar que hay cosa juzgada en el presente caso.

Alegatos de la parte demandada

El abogado A.H.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Línea P.L.T., en su escrito de informes presentado en fecha 28 de julio de 2005 (fs. 591 al 594), ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho explanados ante el tribunal de la causa en relación a la cuestión previa de cosa juzgada. En tal sentido indicó que existe una sentencia definitivamente firme dictada en un procedimiento anterior, y que dicha decisión además de constituir ley entre las partes, contiene los límites en los cuales quedó resuelta la controversia.

Señaló que en la sentencia del tribunal de la causa quedó establecido que durante el inter-procedimental los actores tuvieron la oportunidad legal para contradecir la cuestión previa opuesta y que al no hacerlo, se le debe atribuir la consecuencia jurídica establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que establece: “… el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”:

Indicó que los ciudadanos H.M.E., A.R.C.T., C.G.O. y L.H.C., sujetos activos en la presente relación jurídico-procesal, interpusieron con anterioridad un recurso de amparo contra su representada Sociedad Civil Línea P.L.T., en el que solicitaron, además de su reincorporación como asociados, se decretara la Nulidad del acta de Asamblea General de Socios. Indica que dicho amparo fue declarado sin lugar en fecha 17 de noviembre de 2003, y que fue confirmado en fecha 07 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.

Alegó que en el caso de autos se encuentran cumplidos todos los elementos configurativos de la cosa juzgada, que son: 1) las mismas partes en el proceso y con el mismo carácter; es decir ciudadanos H.M.E., A.R.C.T., C.G.O. y L.H.C., y Sociedad Civil Línea P.L.T., 2) la misma causa petendi, es decir la nulidad de la asamblea general de asociados y; 3) la existencia de una sentencia precedentemente declarada definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, no puede un juez decidir sobre lo decidido, toda vez que la sentencia definitivamente firme es vinculante en todo proceso futuro. Que por los motivos expuestos solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa que declaró con lugar la cosa juzgada.

En las observaciones a los informes de la contraparte alegó que el juez de la causa no violentó el principio de justicia transparente y de tutela judicial efectiva, ya que la inactividad procesal del accionante en la oportunidad debida, es carga procesal de la parte, y que el juez le está vedado sustituir esas obligaciones y cargas sin incurrir en desequilibrio procesal.

Del fallo apelado

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada en los siguientes términos:

Las cuestiones previas, que tienen una función de terapéutica procesal, destinada a la depuración y al saneamiento de los juicios, para revestirlos de la mayor claridad en su diseño y de eficacia en su curso, están previstas en la Ley para impedirle desbordamiento de los factores más allá de los límites racionales de corrección, permitiendo que el procedimiento de cognición se adentre con el mayor grado posible de economía y de apego a las normas que rigen la actividad de las partes en dichos juicios.

El Código de Procedimiento Civil, establece la institución de las Cuestiones Previas en su artículo 346, y divide su clasificación en tres (3) segmentos fundamentales: Inicialmente, prevé la del numeral 1 del dispositivo, a cuya lectura nos remitimos; posteriormente, refiere a las de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6; y finalmente las de los numerales 7, 8, 9, 10 y 11, según que la incidencia trate sobre la competencia, jurisdicción, litispendencia o acumulación; capacidad, legitimidad, garantía o formalidad de la demanda, y, las cuestiones perentorias, en el orden respectivo.

La del numeral nueve, que es la cosa juzgada, es la que, ahora, induce la confección del presente fallo, y corresponde a la que hemos llamado “cuestiones perentorias”, en virtud de que su efecto es distinto al de las cuestiones meramente correctivas, que son las que le preceden en el elemento enunciativo del artículo 346 en cuya virtud, es de capital importancia la trascripción del artículo 351, ejusdem, para encontrar la síntesis procedimental en que debe encuadrarse el presupuesto de hecho que animó su invocación, disposición que, en efecto establece los siguiente (sic): “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Ocurre que en la observación de las normas procesales, aún cuando está interesado el orden público, tienen las partes infinitos intereses que pueden, o no, ser ejercidos. Digamos que existe, por ejemplo, una dinámica probatoria que para los litisconsortes constituye una carga, más no un deber, como lo es, también, una carga la de asistir a actos como el de la contestación de la demanda, de posiciones juradas, etc.; en el que la Ley confiere el mayor respeto por la voluntad, libremente expresadas por las partes, en forma manifiesta o solapada, aunque, en este último caso, para el litigante remiso, como es natural, es menester el suplemento fáctico a lo no dicho, atribuyéndole los efectos y las consecuencias jurídicas de las presunciones que establece esa misma Ley. A quien no asiste a la contestación de la demanda y no promueve pruebas, si la acción no es contraria a derecho, se le declara la confesión ficta, lo mismo que se presume confeso al absolvente de posiciones juradas, ausente del acto para el cual ha sido emplazado o cuando no da respuesta adecuada conforme a las fórmulas procesales.

De la misma manera ha de interpretarse la rebeldía en el caso de las cuestiones previas, como la de estudio, puesto que si el demandante puede, según el artículo 263, desistir de la demanda “En cualquier estado y grado de la causa”, no hay ningún resquicio de duda de que puede, también, hacerlo en forma mediata o tácita, admitiendo con su conducta pasiva el valor de las cuestiones previas deducidas, en este particular el de la cosa juzgada, que es el alegato a que se contrae la que opuso la accionada.

En este orden de ideas, no hay mérito para analizar si los elementos de la cosa juzgada se cumplen estrictamente y de allí a considerar que, lo expuesto por el excepcionado, en su escrito del 30 de Marzo del corriente año, podría considerarse como una contradicción extemporánea por tardía, habida consideración de que habría precluido la oportunidad para la impugnación, que es el término de cinco días, contados desde la fecha de la contestación, tal como se indica en el artículo 353.

Pero hay otra circunstancia determinante que es necesario examinar y se trata de que el mandamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es categórico en señalar que “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, O SI CONTRADICE LAS CUESTIONES PREVIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351, SE ENTENDERÁ ABIERTA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA…”. Vale decir, que si el demandante no contradice la cuestión previa, ni siquiera es necesaria la articulación de que trata la disposición, sino que el Juez puede, inmediatamente, emitir su sentencia, declarando los efectos del artículo 356. La articulación probatoria, de acuerdo a la previsión legislativa, solo se abre si hay el rechazo por parte de la actora, lo cual viene a confirmar la presunción de que el silencio de ésta ha de interpretarse, sin mas pruebas, como admisión de la cuestión previa opuesta, con el resultado anteriormente señalado.

Por los razonamientos que anteceden, es forzoso concluir que en el presente procedimiento hay el vedado reconocimiento, por parte de la accionante, de la cuestión previa que le fue opuesta, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso, como está previsto en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE…

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Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora en ejercicio del presente recurso, pronunciarse en primer término respecto de la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora en su escrito de informes; en segundo lugar en relación a la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual estableció que no hay méritos para analizar la cosa juzgada opuesta, por cuanto la parte actora admitió la cuestión previa al haber guardado silencio y no haberla contradicho, dentro del plazo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; y por último, de si se encuentran cumplidos los extremos previstos en el artículo 272 eiusdem, para la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada.

Respecto a la solicitud de reposición de la causa, se observa que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. Se establece además que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, por lo que el tribunal deberá resolver sobre el fondo del litigio. En atención a lo establecido en el precitado artículo, la omisión de pronunciamiento por parte del juez, acerca de si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 272 eiusdem para la procedencia de la cosa juzgada, en modo alguno puede considerarse como causal de reposición de la causa, sino que en todo caso corresponde al juez de alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto, corrigiendo los errores o vicios cometidos por el a quo al momento de dictar su decisión. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se niega la reposición solicitada y así se declara.

En relación al segundo aspecto, se observa que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece una presunción legal respecto a la falta de contestación de las cuestiones previas, al señalar que “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En relación a la consecuencia legal de tal presunción, existen varias opiniones de la doctrina y de la jurisprudencia, respecto a si se trata de una presunción iuris et de iure o de una confesión ficta. Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, estableció respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, que el juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 75 de fecha 23 de enero de 2003, estableció lo siguiente:

“En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (Numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”.

El autor L.E.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, respecto al asunto en referencia estableció que “..para no violar el principio de igualdad, que es un principio fundamental, el juez puede desatender la interpretación literal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y dar al actor que no contesta las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, el mismo tratamiento procesal que el artículo 362 del mismo código establece para el demandado que no da contestación a la demanda. En otras palabras, que aún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”.

Esta juzgadora comparte plenamente el criterio antes transcrito, fundamentalmente por ser la interpretación que más se ajusta a los nuevos postulados constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido estima que aun cuando la parte no contradiga expresamente la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, el juez debe necesariamente analizar si en el caso planteado se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación a la procedencia o no de la cosa juzgada opuesta en el caso de autos, se observa que el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

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Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

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Por su parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

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La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro

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Tomando en consideración que la decisión anterior fue dictada en una acción de a.c., se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

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La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. En el caso de autos se opuso la cuestión previa de cosa juzgada que emana de una sentencia de a.c., dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora y en el segunda instancia, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara.

La determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe o no entre ellos una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez, y por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. El análisis de la identidad de los sujetos, implica la necesidad de determinar si la nueva demanda es entre las mismas partes y si éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación a este elemento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, estableció que la identidad de las partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, por cuanto no importa la posición que ocupen en el proceso, bien sea demandante o demandado. El análisis de la identidad de objeto implica la determinación del bien sobre el cual recae la pretensión, no sobre el procedimiento, ni la acción que se emplee para obtenerlo, sino el derecho mismo que se reclama. Y por último, el análisis de la identidad de la causa implica la determinación del titulo de la pretensión, es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consiste siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

En tal sentido, se observa que en la acción de a.c., el tribunal de primera instancia dictó sentencia en los términos siguientes:

…Por las razones antes expresadas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : SIN LUGAR la solicitud de A.C. interpuesta por los Abogados YOSEPH C.M.C., YAILA C.M.C. y J.M.F.M., en su carácter de Apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.C.T., H.M.E.E., C.G.O.L. y L.J.C.S., contra la Sociedad Civil “Línea P.L.T.”, todos identificados, dejando a salvo las acciones legales ordinarias a que ha bien tenga intentar los querellantes. No hay especial condenatoria en costas por no ser temeraria la solicitud incoada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo…”.

Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decidió lo siguiente:

… Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por los abogados YOSEPH C.M.C., YAILA C.M.C. y J.M.F.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.066 y 102.067, respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos A.R.C.T., H.M.E.E., C.G.O.L. y L.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cédulas de identidad N° 5.935.536, 4.192.304, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, domiciliado en Carora, Estado Lara, en contra de la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA P.L.T., en la persona del ciudadano J.R.P. en su carácter de Presidente, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los accionantes en amparo. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede Carora, de fecha 17 de Noviembre de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte actora…

.

Y por último, se observa que en el libelo de demanda de acción de nulidad e indemnización de daños y perjuicios, en la que se opuso la cuestión previa de cosa juzgada se alegó lo siguiente:

…De la violación a la garantía al debido proceso: la garantía del debido proceso es consagrada en el texto constitucional para impedir el imperio de arbitrariedad y limitar el excesivo uso de la discrecionalidad por parte del estado. El alcance expuesto por el constituyentista no deja lugar a dudas en que en sede administrativa, como en el caso sub examine, también imperan los principios desarrollados en el artículo 49 y sus numerales:

(…)

De la violación al derecho a la defensa: Como una expresión autónoma de la garantía del debido proceso se encuentra la tutela del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en los términos previstos en la carta fundamental:

(…)

De la violación a la asistencia jurídica: No se les notificó a mis mandantes la necesidad de acudir al procedimiento disciplinario con asistencia jurídica tal como lo exige el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, por lo cual todo el procedimiento administrativo estatutario, está viciado ad initio de inconstitucionalidad y por tanto debe declararse nulo según lo pauta el artículo 25 eiusdem.

(…)

De la violación al principio nom bis in idem: Incito en la garantía del debido proceso, se encuentra el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, previsto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

De la violación a la garantía del juez natural: En el supuesto negado de que procedieran las revisiones administrativas de las decisiones firmes que avalan a las gestiones de mis poderdantes tomadas por 16 Asambleas Generales Ordinarias de Socios desde 1999, y de que presuntamente estuvieran incursos en alguna falta grave, quienes debían tomar dichas decisiones o no de expulsarlos como socios, debían tener el perfil constitucional del Juez Natural.

(…)

De la violación al derecho de igualdad: el artículo 23 de los estatutos prevén la responsabilidad solidaria de todos los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones resultando insólito que si éstas están conformadas por 7 miembros principales, solo se expulsaron a 2 por gestión, excluyendo inconstitucionalmente al resto de los directivos…

Petitum:

1- se declare procedente la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA SOCIEDAD CIVIL LÍNEA P.L.T. DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2003 Y DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2003 QUE LA CONFIRMA SUSCRITA POR LOS SOCIOS REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE IGUAL FECHA, EN LA CUAL FUERON EXPULSADOS MIS MANDANTES, y se restablezca el orden constitucional y legal infringido por el Tribunal Disciplinario y la Asamblea General de Socios, al permitir con sus actuaciones la expulsión de mis auspiciados, que previamente habían sido convalidados por otras 16 Asambleas Generales Ordinarias de Socios celebradas para las aprobaciones de las memorias y cuentas y de los informes financieros de las Juntas Directivas que formaron y ejercieron mis mandantes.

2- Como en efecto de la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones de expulsión, se ordene la reincorporación definitiva de sus representados en el ejercicio de su condición de socios que tenían antes de sus expulsiones y el pago de todos los daños que se le ocasionaron, en particular el restablecimiento de sus derechos patrimoniales confiscados hasta la presente fecha por el ente demandado que se estiman en: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00).

3- La declaratoria con lugar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENARLE A LA SOCIEDAD CIVIL LÍNEA P.L.T. LA REINCORPORACIÓN PROVISORIA COMO SOCIOS DE LOS CIUDADANOS: H.M.E.E., A.R.C.T., C.G.O.L. Y L.H.C.S., MIENTRAS DURE ESTE JUICIO Y MANTENER LA VIGENCIA DE LAS DECISIONES DE LAS 16 ASAMBLEAS GENERALES DE SOCIOS REALIZADAS TRIMESTRALMENTE EN EL LAPSO COMPRENDIDO POR LOS AÑOS 1999 AL 2003, según se infiere de las Actas que se identificaron el los Libros de Actas reseñados precedentemente que están en poder del Secretario de Actas y Correspondencia, dado que de mantenerse la expulsión de sus mandantes se generaría un daño actual y de difícil reparación por la definitiva que recaerá en este procedimiento de nulidad”.

Del análisis de las actas procesales se observa entonces que los ciudadanos A.R.C.T., H.M.E.E., C.G.O.L. y L.H.C.S., interpusieron en fecha 27 de octubre de 2003, acción de a.c. contra la Sociedad Civil Línea P.L.T., en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de reserva legal, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y derecho a ser juzgado por los jueces naturales, por lo que solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia se anule y se deje sin efecto el procedimiento instaurado de manera inconstitucional por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil, el acta de asamblea de la Sociedad Civil P.L.T. de fecha 10 de octubre de 2003, en la que deciden aplicar la sanción denominada pérdida de la condición de asociados.

En fecha 07 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de a.c., se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los accionantes y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, de fecha 17 de noviembre de 2003. Es de hacer resaltar que en la parte motiva de la decisión se estableció que las actuaciones cumplidas por el tribunal disciplinario de la Sociedad Civil Línea P.L.T. no significa violación del principio y garantía constitucional de la reserva legal, así como tampoco les fue conculcado su derecho a participar en un debido proceso, ni su derecho a la defensa y al juez natural.

Ahora bien, analizado como ha sido el libelo de demanda se observa que los ciudadanos H.M.E.E., A.R.C.T., C.G.O.L. y L.H.C.S., intentan demanda de nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea P.L.T. de fecha 06 de octubre de 2003, y el acta de asamblea de fecha 10 de octubre de 2003, alegando la existencia de vicios de orden constitucional y legal, relativos al debido proceso, del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, violación al principio nom bis in idem, a la garantía del juez natural, al derecho de igualdad, y de rango legal, alegaron la violación a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, 11 y 23 del Estatuto Social de la Asociación, denunciaron el desacato a orden expresa tomada en asamblea general de socios, por lo que solicitaron la nulidad de la decisión del tribunal disciplinario y del acta de asamblea que la confirma; se ordene la reincorporación definitiva de los actores y el pago de los daños ocasionados, en particular el restablecimiento de sus derechos patrimoniales confiscados, que estimaron hasta la fecha en la suma de ciento veinte millones de bolívares.

En consecuencia, se observa que en el caso de autos existe identidad de sujetos e identidad de causas. En efecto en ambos procedimientos, es decir en el de a.c. y en el juicio ordinario de nulidad coinciden las partes actora y demandada, e incluso ocupan la misma posición. Se observa además que en ambos procedimientos la causa común que da origen es la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Línea P.L.T., en la que se acordó la pérdida de la condición de asociados de los co-demandantes.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en lo que se refiere al objeto, es decir al derecho mismo que se reclama, en la acción de a.c. lo constituía la nulidad del procedimiento derivada de la violación de derechos constitucionales, mientras que en la acción ordinaria, se persigue la nulidad de la decisión, la reincorporación de los demandantes a la Sociedad Civil y además la indemnización derivada de los daños ocasionados, estimados en la suma de ciento veinte millones, con fundamento a normas de rango constitucional y legal.

En consecuencia, esta juzgadora considera que no existe identidad de objeto entre la acción de a.c. y la acción ordinaria de nulidad e indemnización de daños y perjuicios, y por tanto no se encuentran llenos los extremos de procedencia de la cosa juzgada en el caso de autos y así se declara. No obstante lo anterior, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo sólo “produciría efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. La ley reconoce el carácter de cosa juzgada formal a la sentencia definitiva de amparo, al pretender evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.

Se observa además que existiría violación a la cosa juzgada si al juez de la causa le correspondiese pronunciarse nuevamente en amparo, sobre una controversia ya resuelta constitucionalmente por otro juzgado, hecho que no ha sucedido en el caso bajo análisis, por cuanto las decisiones dictadas con anterioridad pertenecen a distintas jurisdicciones, es decir la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara proviene del fuero constitucional, mientras que la decisión que ha de dictarse en el presente asunto corresponde al fuero civil ordinario.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que la consecuencia establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil constituye una presunción iuris tantum, y que en el caso de autos, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por el abogado J.C.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio de nulidad, interpuesto por los ciudadanos H.M.E.E., A.R.C.T., C.G.O.L. y L.H.C.S., contra la SOCIEDAD CIVIL LÍNEA P.L.T., todos supra identificados. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA REVOCADO el fallo dictado en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abog. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12:40 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abog. J.C.G.G.

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