Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL SECCIÓN ADOLESCENTE

Guanare, 02 de Abril de 2008.

Años 197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

ACUSADO (A): ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: CARUCI R.G.C.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BARRIOS G.S. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MAGO MARIA GABRIELA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Juzgado Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007, cual condeno a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a cumplir por el lapso de Un (1) años y seis (6) meses, las sanciones y reglas de conducta y libertad asistida, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, en perjuicio de CARUCI R.G.C..

Contra la referida decisión, la abogado S.B.G., en su carácter de Defensora Pública del adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Falta de motivación, Ilogicidad y Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 08/01/2008 se designó ponente al Abg. C.J.M..

Por auto de fecha 30 de Enero de 2008, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana. La cual se llevó a celebró en fecha 18 de marzo de 2008, con la asistencia de Defensora Publica Abg. S.B.G., dejándose constancia de la inasistencia de la acusada

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogadas M.G.M. y SULBARAN LEXI DEL C., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con sede en Acarigua estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación (folios 29 al 34 de la primera pieza) contra el adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), por ser autora del siguiente hecho:

...En fecha 29 de mayo de 2006 siendo las 08:30 horas de la noche la ciudadana G.C.C.R. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Ali Primera, avenida 15, entre calles 02 y 03, casa numero 433, Araure estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-16.293.668, quien se encontraba en la calle 2 de la avenida 15 del Barrio Ali Primera de Araure, tuvo una discusión con la adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), motivo por el cual se propinaron golpes de los cuales resultó lesionada la ciudadana G.C.C.R. en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca (cuchillo) y se le produjo una herida en el labio inferior. Según informe medico legal las lesiones consistieron en Hematomas frontal izquierdo, Estigmas ungueales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2,5 x 3 cm. De diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana...

II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogado S.B.G., en el carácter de defensora Pública del adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08/11/2007, en los siguientes términos:

...Quien suscribe Abogada S.B.G., Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en este acto en mi condición de Defensora Pública de la adolescente M.E.S., quien están siendo procesada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en la causa signada 1U-180-07, nomenclatura dada por el Despacho a su cargo, ante usted interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra del fallo dictado en fecha 08 de noviembre del 2007 y publicado in extenso en fecha 20 de noviembre de 2007, para que sea conocido por la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El presente recurso deviene en tempestivo, toda vez que desde la data de publicación in extenso del fallo que se impugna hasta la presente fecha no ha caducado el lapso preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que al mismo hace la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es interpuesto por la defensora de la acusada, legitimada para recurrir a favor de ésta, parte desfavorecida con el fallo que se impugna por haber sido condenada a cumplir las sanciones de UN AÑO Y SEIS MESES DE L.A. Y UN AÑO Y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultánea; la decisión contra la cual se recurre es impugnable a través del presente recurso, de conformidad con el artículo 608 litera d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestación de voluntad de impugnar se hace mediante el presente escrito. En razón de ello estima esta defensa que se satisfacen los requisitos de temporalidad, forma, impugnabilidad subjetiva y Objetiva que hacen admisible el presente recurso y así solicito sea declarado por el ad quem.

PRIMERA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, se precisa del texto de la recurrida lo siguiente:

Se procesó y condenó a la acusada; y al señalar el por qué se estimaba demostrada la participación y responsabilidad penal de ella, el a quo estableció lo siguiente:

"La participación de la acusada en la Comisión del delito de lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, quedo plenamente demostrada, con las testimóniales de los ciudadanos G.C.C.R., quien de manera categórica y sin duda alguna manifestó en la audiencia del Juicio oral que la acusada M.E.S., le produjo lesiones en su rostro y labio inferior extremo izquierdo, cuando se encontraba cerca de la residencia de M.E.S.C. en compaña (sic) del ciudadano E.L.M.R., (Sic) comenzaron a pelear por motivos de celos y resulto con lesiones de Mediana Gravedad, declaración esta que es concatenada con la, declaración del experto L.S., quien manifiesta haber realizado examen medico legal a dicha ciudadana, donde quedó constancia de la lesión sufrida por la misma, adminiculadas a la testimonial del funcionario Y.O., quien es categórico al señalar que tomó la denuncia a la ciudadana G.C.C., fijándose la existencia del sitio del suceso, la Individualización de la persona que ocasiona las lesiones a la ciudadana G.C.C., identificada como M.E.S.C. y la ubicación y citación de los testigos que presenciaron el hecho, por otra parte, de la declaración del ciudadano E.L.M.R., se puede apreciar que este señala que se encontraba en compañía de la victima cuando presencio una pelea en la que la adolescente M.E.S.C. le ocasiona lesiones en el rostro y labio inferior extremo izquierdo a la ciudadana Caruci, por motivos de pareja, de celos, manifestando igualmente la ciudadana O.V.T. haber visto una pelea en donde se amontono mucha gente.

Observando este Tribunal que durante el debate no hubo prueba de que la acusada sufriera lesión alguna que justificara su defensa o que fuese proporcional a las lesiones que ocasionó a la victima, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad Penal de la acusada, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de lesiones Intencionales de Mediana Gravedad.

En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad Penal de la acusada en el delito precedentemente señalado (Negritas nuestras).

De la trascripción que precede, se observa a todas luces que la recurrida incurre en el vicio que se denuncia "falta de motivación" toda vez que no cumple con uno de sus contenidos, vale decir, ser completa que al decir del tratadista argentino Fernando de la Rúa, comprende, entre otros, "...a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión". (La Casación Penal, pág. 121).

En el trascrito, ut supra, punto del fallo recurrido incurre el sentenciador de instancia en el vicio de in motivación, al no analizar de manera concatenada y eslabonada cada uno de los medios de pruebas apreciados para fundarle. En efecto, si bien dentro del capitulo titulado "DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS", el a qua al analizar todos los medios de pruebas recepcionados, determinó que acreditaba cada uno de ellos, no menos cierto es que ni en el indicado capitulo ni en el punto trascrito en el que se establece la responsabilidad penal de mi defendida se realizó suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciadas en su conjunto. El cumplimiento de tal obligación, de manera pacífica y reiterada lo ha indicado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; baste citar:

"...el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos,..." (Sent. N° 514 de fecha 10-12-2004).

"Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos." (Sent. N° 656 de fecha 15-112005).

La Corte de Apelaciones en reciente decisión asentó: "Lo anterior, lleva al convencimiento de ésta Corte, que el Juzgado de Juicio se circunscribió básicamente, como ya se dijo, a subsumir los hechos dados por acreditados en el artículo 405 del Código Penal (Homicidio Intencional), pero no llegó a determinar la culpabilidad del acusado F.A.R.M. en los hechos por el cual se le juzga, mediante el análisis, comparación v valoración de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público. Por lo tanto, al no mencionar el contenido de las deposiciones de los testigos presénciales y de los otros medios de prueba cursantes en autos, y, obviar el análisis v comparación de los mismos. la recurrida no dio cumplimiento al ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, el juzgador, que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado de autos, sin que en ningún momento expresará la libre convicción razonada de su decisión. ". (Sent. N° 2 de fecha 11-04-2007. Exp. N° 2992-07. Ponente. Dr. J.R.). (Subrayado añadido nuestro).

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Respetables miembros de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, la denunciada omisión, configura el vicio de inmotivación incidiendo sobre el dispositivo del fallo, razón por la que planteo como solución sea declarado nulo el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

SEGUNDA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida. El vicio de falta de motivación se produce, porque la sentencia silencia, la declaración rendida por la acusada, sin dar razón justificada de ello, y en consecuencia deja de analizarla y compararla con las otras pruebas que fueron recepcionadas en el debate, lo cual agravia el derecho a la defensa, además porque la acusada en su declaración se excepciona, y la defensa alegó la legitima defensa como causa eximente de responsabilidad penal.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, del Acta del debate, consta al folio 46 lo siguiente:

" ... La Juez de conformidad con el de acuerdo (sic) al artículo 542, 594 Y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a imponerla del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándole que podía declarar si quería en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar en caso de declarar podía ser interrogada por la ciudadana Fiscal por el defensor y por el Tribunal pudiendo contestar sólo las preguntas que desee sin que esto le perjudique y le preguntó a la adolescente M.E.S.C. si quiere declarar a lo que la adolescente en forma clara respondió que si, y en consecuencia expuso;" El día que sucedió esto, yo me encontraba en una bodega que es cerca de la 16 y la 15, me encontré con ella frente a frente, ahí discutimos y en si mismo ocurrió lo que ocurrió que fue la pelea, todo fue muy rápido, ella se me fue encima y yo me defendí, al verla encima de mi, yo me encontraba sola yo no vi con quien andaba ella, si cargaba al niño, solamente si se que andaba con el muchacho, con el compadre, y no vi a mas nadie, y después que eso ocurrido yo me fui, no la vi si la había agredido a ella, es decir si la había herido, porque había mucha gente y yo no alcancé a verla a ella, así ocurrió todo, no la vi y me fui . Es todo. (Subrayado y negritas nuestras).

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Además, consta del acta de debate a los folios 46 y 47, que luego de que la acusada rindió su declaración, el Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Público y a la Defensa, en ese orden, para que ejercieran el derecho a preguntas, y la adolescente respondió a todas las preguntas que le formularon tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, produciéndose a todas luces el contradictorio en relación a la declaración rendida por mi defendida.

Se precisa también del acta de debate, que al concluir el interrogatorio de la acusada, el Tribunal les cedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa, en el orden que corresponden, para que expusiéramos las conclusiones.

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Como se expresó, la recurrida silencia la declaración rendida por la adolescente acusada, no la analiza ni la compara, siendo que a mí patrocinada le asiste el derecho a la autodefensa, y su declaración es un medio para ello, que debe ser inexorablemente analizado por el sentenciador.

En este sentido, el tratadista español A.C.P., en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, señala "constituye básicamente otro medio de ejercitar los poderes que confiere aquella, que se agrega al que corresponde al propio titular del derecho fundamental"

Así las cosas, respetuosamente se estima, que la recurrida, no cumplió con el deber de exhaustividad, ni realizó un minucioso análisis comparativo de los medios probatorios; porque además silencia como se expresó la declaración de la acusada, que trajo como fatal consecuencia, que dicha declaración no fuera analizada y comparada con las otros medios de prueba, es por ello que la sentencia recurrida no está asistida de argumentos fehacientes, por el contrario es producto de un análisis incompleto que configura, como lo hay señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INCONGRUENCIA OMISIVA, violatorio del derecho a la tutela judicial.

L.F. en su obra "Derecho y Razón" afirma que la motivación de la sentencia constituye el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial."Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:"...el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos,..." (Sent. N° 514 de fecha 10-12-2004)

Ha dicho además Sala de Casación Penal, "que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción" (Sala de Casación Penal, sentencia N° 150 de fecha 20-04-06)

Se precisa entonces que, en el caso que nos ocupa no se efectuó el análisis y comparación de los testimonios, lo cual debe estar contenido en toda sentencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Respetables, miembros de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, la denunciada omisión, configura el vicio de inmotivación incidiendo sobre el dispositivo del fallo, razón por la que planteo como solución sea declarado nulo el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.

TERCERA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida.

Se desprende del texto de la recurrida a los folios 78, 79 Y 80, que el tribunal para pronunciarse sobre la legítima defensa que fue alega, por quien recurre señala en primer lugar lo siguiente:

"...Ahora bien en el caso que nos ocupa quedó demostrado que no hubo agresión por parte de la ciudadana GRACIELY CARUCI hacia la acusada muy por el contrario se demostró por motivos de celos quien resulta con lesiones de mediana gravedad es la ciudadana Caruci no demostrándose que resulto sufriendo lesión alguna la ciudadana M.E...."

Obsérvese, respetables miembros de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de la recurrida, tal y como consta a los folios 78 y 79, para establecer la improcedencia de la legitima defensa, comienza por señalar que no hubo una agresión por parte de la ciudadana G.C., hacia la acusada, y que por el contrario se demostró que la pelea surge por motivos de celos, que quien resulta con lesiones de mediana gravedad es la ciudadana Caruci, y señala además que no se demostró que la acusada haya sufrido una lesión.

Ahora bien, el aquo no da razón suficiente, del por qué con su valoración, determina y concluye que la ciudadana G.C., victima del caso que nos ocupa, no agredió a la adolescente acusada y no aplica la razón Jurídica, en virtud de la cual adopta esa resolución, produciéndose el vicio de inmotivación, máxime que si verificamos la declaración rendida por la victima, que consta tanto del acta del debate, como del propio texto de la decisión contra la cual se recurre se lee lo que de seguida se cita:

"Yo andaba cerca de la casa donde ella vive, yo iba con mi hija y cuando venia de regreso me la conseguí a ella, discutimos, yo le pregunte a ella, por cuanto habíamos tenido unas palabras; porque a ella le decían que yo andaba con el esposo de ella, discutimos y le pregunté si era por el esposo de ella y ella me dijo que no, que porque tenia que ir para donde ella vive, que si yo lo hacia como una burla, yo le dije que no era por burla que la calle era libre, en medio de la discusión yo cargaba a mi hijo y ella cargaba a su hijo, ahí en medio de la discusión, me dijo que lleva a tu hijo y yo llevo a mi hijo, y acabamos con esto, ahí cuando ella venia de regreso, yo también venia de regreso y nos encontramos en la esquina, ahí volvimos a discutir, ella me dijo algo, no recuerdo que, y ahí yo me le fui encima, y nos agarramos y caímos al suelo.."

El a quo también determina con su valoración, que no hubo legítima defensa, porque no se demostró, que mi defendida haya resultado lesionada, pero sin expresar las necesarias razones, del por qué según su libre convicción, se requería para que se configurara la legitima defensa, que mi defendida en el ataque resultara lesionada. Siendo que la ley sustantiva, requiere como requisito, es precisamente que el peligro sea "inminente", no que se haya concretado, ni que sea futuro, dado que en estos últimos casos no cabe la legítima defensa, tampoco es requisito necesario, que deba resultar lesionada físicamente la persona que se sienta amenazada.

Continua el a quo expresando lo siguiente:

".. .siendo que la reacción violenta agresiva de la ciudadana M.E. no fue proporcional ni adecuada por cuanto quedo demostrado que la ciudadana caruci no portaba ningún objeto para herir o golpear a la ciudadana M.E., por lo que solamente esta ultima propinando un empujón pudiera quitársela de encima, mas si tomamos en cuenta la contextura física de la ciudadana M.E., que se observa como una persona de estatura alta y contextura fuerte y comparada con la victima esta luce de estatura baja y contextura fina y delgada, en tal sentido tampoco podemos señalar que la ciudadana Caruci representara un peligro que hiciera necesaria para la ciudadana M.E.S. la defensa de su Integridad física, con la reacción que sostuvo, ocasionando a la victima las lesiones que quedaron precisadas, determinadas y probadas, siendo que la ciudadanaCaruci no representaba peligro alguno para la integridad fisica de la acusada por cuanto como antes señale esta no portaba ningún arma u objeto que pudiera representar un peligro grave para la acusada. (Subrayado y negritas nuestras)

De la trascripción que antecede, se desprende que el a quo en su valoración también determina, que la reacción de mi defendida no fue proporcional ni adecuada, en primer lugar porque quedó demostrado que la ciudadana CARUCI no portaba ningún objeto para herir o golpear a la ciudadana M.E., no obstante no rinde razón suficiente. de con cuales medios de pruebas, llega a esa conclusión, o que le produce ese convencimiento, pues basta remitirse a cada una de las declaraciones que fueron rendidas en el debate, para verificar, que ninguno de los medios de pruebas que fueron recepcionados durante el debate, expresó que la víctima andaba o no armada, de suerte que, ciertamente el Tribunal de la recurrida debe apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo así previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tiene que proporcionar una declaración fundada en razonamientos, que sin lugar a dudas son el resultado de la libre convicción, pero respetando lo que se conoce como el principio de la recta razón y no dejando ayuna de motivación la decisión (Subrayado u negritas nuestra)

Pero es que además, de que la sentencia no suministra razón suficiente de cómo llega a la conclusión de que la victima no andaba armada, lo que si quedó demostrado es que fue la victima quien se le va encima a la adolescente acusada y que la victima sufrió una lesión de mordedura, y no producida por arma blanca, siendo propicio citar, en relación a la proporcionalidad lo expresado por el Dr. A.A.S..

" Ahora bien, es necesario, como ya lo han hecho la doctrina y la jurisprudencia, que la proporción entre la reacción y el ataque no implica una valoración que deba hacerse con criterios matemáticos ( contra un ataque a puños, por ejemplo sólo sería posible reaccionar de la misma manera), sino tomando en cuenta las circunstancias especificas del caso concreto (de lugar, tiempo, etc.) y, como precisa J. deA., conforme al "criterio objetivado del hombre razonable que en ese instante y circunstancia se ve agraviado..." (Alberto Arteaga S.D.P.V.P.. 185)

Con el respeto debido, se expresa que luce subjetiva la apreciación, del a quo cuando señala lo siguiente:

"... Que solamente esta ultima propinando un empujón pudiera quitársela de encima, mas si tomamos en cuenta la contextura física de la ciudadana M.E., que se observa como una persona de estatura alta y contextura fuerte y comparada con la victima esta luce de estatura baja y contextura fina y delgada, en tal sentido tampoco podemos señalar que la ciudadana Caruci representara un peligro que hiciera necesaria para la ciudadana M.E.S. la defensa de su Integridad fisica, con la reacción que sostuvo, ocasionando a la victima las lesiones que quedaron precisadas, determinadas y probadas..."

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De la trascripción se precisa, que el Tribunal de la recurrida expresa que la ciudadana CARUCI, no representaba peligro para mi defendida, en atención a las características físicas de ambas, no obstante, y pese a las diferencias físicas apreciadas por el Tribunal, en palabras de la propia victima no es la acusada quien se le va encima a ella sino por el contrario, es la propia victima quien se le va encima a mi defendida, además vale la pena acotar, que de acuerdo al dicho de la victima, el inicio de la pelea no se da porque la adolescente acusada la haya de forma alguna amenazado con un arma, pues basta remitirnos en este sentido a su declaración:

"Yo andaba cerca de la casa donde ella vive, yo iba con mi hija y cuando venia de regreso me la conseguí a ella, discutimos, yo le pregunte a ella, por cuanto habíamos tenido unas palabras; porque a ella le decían que yo andaba con el esposo de ella, discutimos y le pregunté si era por el esposo de ella y ella me dijo que no, que porque tenia que ir para donde ella vive, que si yo lo hacia como una burla, yo le dije que no era por burla que la calle era libre, en medio de la discusión yo cargaba a mi hijo y ella cargaba a su hijo, ahí en medio de la discusión, me dijo que lleva a tu hijo y yo llevo a mi hijo, y acabamos con esto, ahí cuando ella venia de regreso, yo también venia de regreso y nos encontramos en la esquina, ahí volvimos a discutir, ella me dijo algo, no recuerdo que, y ahí yo me le fui encima. y nos agarramos y caímos al suelo. llegaron mucha gente. yo no sentí en el momento que tenia una cortadura en la boca. cuando la gente que estaba ahí dijeron la cortaste. cuando yo me levante del suelo no sentía nada. cuando yo me levante dijeron chama ten cuidado porque carga una navaja, en ese momento yo me levante todavía no sentía nada, y tenia todo esto lleno de sangre (señalando la boca) cuando yo me levante que tenia la cara llena de sangre. le dije chama con navaja no. ella llego y se fue y ahí estaba mi hijo y yo lo agarre. yo creo que cuando ella vio la cara llena de sangre. yo creo que ella se fue, lo que estaban ahí, en el momento de la pelea, me dijeron que ella le había caído a patadas al niño, luego yo le pregunté a ella y me dijo que no, y mi hijo me dijo que no, después de eso yo me fui y yo no supe lo que fue después que llegué al hospital a que me suturaran, el medico me dijo que era una mordedura, en ese momento yo manifesté que era con una navaja, después que me vio el forense, me dijo que era una mordedura

. Es todo.

Se denota entonces, que la victima declara que para el momento, se sintió cortada y que fue la gente la que le dijo que la habían cortado, y le dicen" Chama ten cuidado porque carga una navaja", quedando precisado por el experto como lo señala la recurrida que la lesión de la víctima fue producida por mordedura y no por arma alguna.

Así las cosas, quien suscribe respetuosamente, considera que en este sentido el Tribunal de la recurrida tampoco expresa, razón suficiente, para determinar porque según su convencimiento la víctima no representa peligro para la acusada, cuando como se expresó fue la victima quien se le va encima a mi patrocinada. Finalmente en cuanto a la legítima defensa alegada por la defensa, el Tribunal estableció lo siguiente:

".. .Señala la defensa la existencia de la actualidad e iminencia de una agresión por parte de la ciudadana Caruci contra la acusada. por el solo hecho de que el testigo presencial ciudadano E.L.M. manifestó que la ciudadana G.C. no retira a su hijo de la escena porque al momento de la discusión no tuvo ocasión, considerando este Tribunal que este dicho no es suficiente para demostrar la actualidad e inminencia y menos agresión ilegitima por parte de la victima..." (Subrayado y negritas nuestras)

Obsérvese, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que el a quo, indica que el solo dicho del testigo, no es suficiente para dar por demostrada la inminencia, y menos la agresión ilegítima por parte de la victima, sin embargo, no da razón suficiente, del por qué el dicho del testigo no perece suficiente.

En fuerza de estas consideraciones, se sostiene que el Tribunal de la recurrida al establecer, por qué no procede la legítima defensa, no expone los motivos que justifiquen esa convicción, ni proporción razón suficiente que legitime dicha resolución, dejándola privada de dichas razones y carente del atributo de que la motivación debe ser completa.

CUARTA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de contradicción en la motivación de la decisión recurrida.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, se configura el motivo de contradicción en la motiva, cuando la recurrida en relación a la declaración que rindió la víctima por una parte establece en el folio 76 que: "... cuando narró los hechos, manifestando con sinceridad Que debido a las agresiones verbales se fue encima de la acusada, determinó igualmente los motivos de la discusión, señalando que fue por celos..."

No obstante, se estableció por otra parte, que no hubo agresión de la victima hacia mi representada, cuando en la última línea del folio 78 y comienzo del 79 se puede leer:

Ahora bien en el caso que nos ocupa quedo demostrado Que no huho (Sic) agresión por parte de la ciudadana G.C. hacia la acusada muy por el contrario se demostró que la pelea surge por motivos de celos y quien resulta con lesiones de mediana gravedad es la ciudadana Caruci no demostrándose que resulto sufriendo lesión alguna la ciudadana M.E...."

Si verificamos el contenido de la declaración de la victima que riela a los folios 39, 40 Y 41 se puede observarse lo siguiente:

"Yo andaba cerca de la casa donde ella vive, yo iba con mi hija y cuando venia de regreso me la conseguí a ella, discutimos, yo le pregunte a ella, por cuanto habíamos tenido unas palabras; porque a ella le decían que yo andaba con el esposo de ella, discutimos y le pregunté si era por el esposo de ella y ella me dijo que no, que porque tenia que ir para donde ella vive, que si yo lo hacia como una burla, yo le dije que no era por burla que la calle era libre, en medio de la discusión yo cargaba a mi hijo y ella cargaba a su hijo, ahí en medio de la discusión, me dijo que lleva a tu hijo, y yo llevo a mi hijo, y acabamos con esto, ahí cuando ella venia de regreso, yo también venia de regreso y nos encontramos en la esquina, ahí volvimos a discutir, ella me dijo algo, no recuerdo que, y ahí vo me le fui encima, y nos agarramos y caímos al suelo..."

Siendo así las cosas, cómo se explica que por una parte se aprecie el dicho de la víctima "como sincero", cuando reconoce que se le fue encima la victima a la acusada, y por la otra se concluya que no hubo agresión por parte de la víctima hacia mi defendida, ¿es acaso que írsele encima a una persona no es una agresión?

Además, vale la pena acotar, que la victima en su declaración no señala, como quedó expresado en el texto de la recurrida, " Que debido a las agresiones verbales se fue encima" , lo que indica la victima repetidamente es "que ambas discutieron", de lo que no puede concluirse como se hizo, que fue la victima quien recibe las agresiones verbales pues como se expresó y como quedó sentado en el acta de debate e incluso del propio texto de la sentencia que se recurre, es que la propia victima en su declaración señala que ambas discutieron, sin precisar ni siquiera quién comienza la agresión. sí tenemos, que la motivación resulta contradictoria pues existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre si y se neutralizan, es decir, afectan la unidad del fallo quedando sin motivación.

QUINTA DENUNCIA

En acatamiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2, del artículo 452, eiusdem, el vicio de de ilogicidad de la sentencia recurrida. Se precisa la ilogicidad del fallo, al establecerse en la sentencia recurrida al folio 39, lo que de seguida se lee: "...Yo andaba cerca de la casa donde ella vive, yo iba con mi hija y cuando venia de regreso me la conseguí a ella, discutimos, yo le pregunte a ella, por cuanto habíamos tenido unas palabras; porque a ella le decían que yo andaba con el esposo de ella, discutimos y le pregunté si era por el esposo de ella y ella me dijo que no, que porque tenia que ir para donde ella vive, que si yo lo hacia como una burla, yo le dije que no era por burla que la calle era libre, en medio de la discusión yo cargaba a mi hijo y ella cargaba a su hijo, ahí en medio de la discusión, me dijo que lleva a tu hijo y yo llevo a mi hijo, y acabamos con esto, ahí cuando ella venia de regreso, yo también venia de regreso y nos encontramos en la esquina, ahi volvimos a discutir, ella me dijo algo, no recuerdo que, y ahí yo me le fui encima, y nos agarramos y caímos al suelo, llegaron mucha gente yo no sentí en el momento que tenia una cortadura en la boca, cuando la gente que estaba ahí dijeron la cortaste, cuando yo me levante del suelo no sentía nada, cuando yo me levante dijeron chama ten cuidado porque carga una navaja, en ese momento yo me levante todavía no sentía nada, y tenia todo esto lleno de sangre (señalando la boca) cuando yo me levante que tenia la cara llena de sangre, le dije chama con navaja no, ella llego y se fue y ahí estaba mi hijo y yo lo agarre, yo creo que cuando ella vio la cara llena de sangre, yo creo que ella se fue, lo que estaban ahí, en el momento de la pelea, me dijeron que ella le había caído a patadas al niño, luego yo le pregunté a ella y me dijo que no, y mi hijo me dijo que no, después de eso yo me fui y yo no supe lo que fue, después que llegué al hospital a que me suturaran, el medico me dijo que era una mordedura, en ese momento yo manifesté que era con una navaja, después que me vio el forense, me dijo que era una mordedura", Es todo. A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera: ¿Los hechos que nos acaba de narrar recuerda cuando sucedieron? Respondió: eso fue el 29 de mayo de 2005- 2006, ¿Es decir, podemos entender que era por problemas de celos? Respondió: si, ¿Cuándo usted señala en su declaración que le vio eso, a que se refiere? Respondió: Era como una navajita de corta uñas, ya estaba lejos, era algo asi de pequeño, ¿Qué testigos observaron lo ocurrido, entre usted y M.E.? Respondió: Ahi no había nadie, simplemente Eudis que venia conmigo y la señora Ofelia que estaba sentada fuera de su casa, ¿Cuándo usted se refiere a Eudis, se trata del ciudadano E.L.M.R. y cuando se refiere a Ofelia, se trata de Torres Montilla O.V.? Respondió: Si después eso se lleno, pero fue de curiosos," (Negritas nuestras). Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal transcribe dicha declaración y al valorarla da por demostrado lo que consta al folio 76 que de seguida se cita:

",..Cuando narró los hechos, manifestando con sinceridad que debido a las agresiones verbales se fue encima de la acusada determinó igualmente los motivos de la discusión, señalando que fue por celos".

Ahora bien, si verificamos la declaración de la victima (testigo) que riela a los folios 39, 40 Y 41), podemos precisar, que jamás señaló, que debido a las a agresiones verbales que recibió se le fue encima a la acusada, situación esta que consta tanto del acta de debate, de la decisión, cuando se transcribe el dicho de la víctima. Así tenemos que el Tribunal, cita una testimonial y da por demostrado con su dicho, algo que no fue señalado por el testigo, lo cual se traduce en una ilogicidad, haciéndose inconciliable la determinación de la recurrida con la prueba valorada, violando los principios de la lógica, pues como se señaló, no se puede establecer, como se hizo, " que la acusada con sinceridad manifestó que debido a las agresiones verbales se le fue encima de la acusada, apoyándose para ello de la propia declaración de victima (testigo), siendo que la victima como se ha citado no lo expresó.

Ahora bien, la importancia de la valoración de dicha prueba estriba, que habiéndose excepcionado la adolescente acusada, y siendo que fue alegada la legitima defensa, no es lo mismo, señalar que la acusada se le fue encima a mi defendida, justificándose de alguna manera su actuar, al señalar que fue porque se sintió agredida verbalmente, lo cual por demás constituye una apreciación subjetiva, al no quedar determinado ello en el debate, y tergiversando el contenido de la declaración, poniendo a decir a la testigo, lo que no dijo, a que se hubiese valorado el dicho de ella, sin tergiversarlo. De no haber tal ilogicidad, tendría que haber otro lógico resultado cónsone con lo alegado por la defensa.

La motivación debe ser lógica, el razonamiento debe ser congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega, y ilogicidad, ya que la motivación no consiste en una exposición lógicamente razonada.

Señala en este sentido, el Dr. E.S.R., en las IX Jornadas de Derecho Procesal Penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, que ese tipo de errores se llega por defectos en la apreciación de la prueba en cuanto tergiversa el contenido de los medios, poniendo a decir a la prueba, lo que la misma no dice, lo cual en su criterio es un falso juicio de identidad.

.

Precisa el Dr. E.S.R. lo siguiente:

"... . En los falsos Juicios de identidad, cuando el Juez pone a decir a la prueba lo que ella no indica, es decir se produce una tergiversación del contenido de la prueba, el juez comete un error fáctico y obviamente en tales circunstancias está incurriendo en un defecto de procedimiento en la apreciación probatoria, puesto que su deber es analizar las pruebas individualmente y en su conjunto y debe valorarlas todas en su verdadero contenido, con fundamento en las reglas de la sana crítica. Se trata de un error de juicio del juez, que desvía los verdaderos objetivos de la justicia que son la verdad histórica de los hechos, para con ella conceder a cada cual lo que corresponde..."

Refiere, el autor que"..Los falsos juicios de identidad se presentan cuando el Juez tergiversa el contenido de la prueba, esto es que pone a decir a la prueba lo que la misma no dice. El testigo dice que el procesado es muy parecido al que lo atacó y el juez en el momento de valorar ese testimonio, dice que el sindicado fue reconocido plenamente por la víctima..."

Se configuró el vicio de la ilogicidad, toda vez que en la apreciación de las pruebas no se cumplió con los principios de Identidad y de la derivación congruente, que son inherentes a la lógica.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho arriba señaladas, solicito con el debido respeto, a los miembros de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tribunal de Alzada llamado a conocer y decidir el presente recurso, que una vez que se constate la existencia del vicio de inmotivación del fallo recurrido, en las partes indicadas de la sentencia, y se compruebe su carácter decisivo sobre el dispositivo impugnado, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante otro Juez distinto al que dictó el fallo anulado...

Por su parte la Representante del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró culpable a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad. En tal sentido expreso:

...Omissis...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY) tomó parte en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARUCI RODRIGUEZ GRACIELY CAROLINA. Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el Articulo 413, por cuanto quedo plenamente demostrado que la ciudadana ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY) sin intención de matar pero si de causar un daño, ocasiono una lesión en el rostro y labio inferior izquierdo a la ciudadana G.C.C.R., consistente en hematoma Frontal izquierdo, estigmas ungeales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2.5 x 3 centímetros de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana., tal como lo dejo asentado el medico Forense en su exposición hecha en el debate oral y privado, ocasionando con dichas lesiones a la victima un sufrimiento físico y un perjuicio a su salud.

En tal sentido observamos que en la citada norma legal se prevé lo siguiente:

Articulo 413.- "El que sin intención de matar pero si de causar daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales..."

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, ya que la conducta desplegada por la adolescente acusada causó en la victima, la ciudadana GRACIELY C.C. un sufrimiento Físico y un perjuicio a la salud, al ocasionarle en su rostro y labio inferior extremo izquierdo lesiones, que le privaron de sus ocupaciones por un lapso de ocho (8) días.

Al valorar y apreciar la declaración de funcionario Investigador Y.O., se desprende la presicion y firmeza en esta declaración al expresar dicho funcionario de manera clara y creíble debido a su serenidad al declarar y seguridad, sin contradicción alguna, la existencia del lugar de los hechos, así como la individualización de la persona agresora y la ubicación de los testigos presenciales del hecho, según los datos aportados por la victima en su denuncia, tal como lo señala al declarar, que adminiculada y contrastada esta declaración con la deposición hecha por la victima, la misma es conteste, siendo que esta no precisó con certeza el año de ocurrir los hechos y la exactitud en cual mejilla fue donde se produjeron las estigmas ungueales , cuando la misma fue interrogada al respecto, así como tampoco pudo precisar si la lesión producida en el labio inferior extremo izquierdo fue con un arma blanca, o fue por mordedura humana, ya que expresa no haber sentido dolor en el momento y haberle visto un objeto a la adolescente acusada como especie de una navaja y haber oído a las personas amontonadas en el sitio decir que la acusada portaba una navaja, pero esto no la hizo menos creible, ni su testimonio resulta inverosímil, dando convicción y certeza al tribunal cuando narro los hechos, manifestando con sinceridad que debido a las agresiones verbales se fue encima de la acusada, determino igualmente los motivos de la discusión, señalando que fue por celos, manifestando que se encontraba acompañada del ciudadano E.L.M.R. y que la ciudadana O.V.T.M., también fue testigo de los hechos, señalando además como y donde fue lesionada, lesiones éstas que se evidencian de la declaración del medico o experto Forense, que al ser contrastada con la declaración de la victima y adminiculada a su declaración es conteste con la misma por cuanto es el medico o experto forense quien practica examen en la persona de la ciudadana GRACIELY C.C., arrojando como resultado o conclusión, hematoma Frontal izquierdo, estigmas ungeales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2.5 x 3 centímetros de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial las lesiones ocasionadas a dicha ciudadana, manifestando con claridad que realizo dos exámenes médicos forenses a la ciudadana GRACIELY C.C., explicando las lesiones sufridas de manera clara y explicando además con que objeto se produjo la lesión, determinando que las lesiones de la mejilla se produjo con las uñas y la lesión del labio inferior extremo izquierdo se produjo por mordedura humana, quedando de esta manera acreditada la lesión, tipo de la misma y objeto con el cual se produce, corroborándose y verificándose as! lo señalado por la victima en cuanto a las lesiones por ella sufridas y siendo el experto forense la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para expedir el examen médico forense, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada dichas lesiones, adminiculado estos medios probatorios con la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano E. leonisM.R., quien depuso de forma clara, dejando ver que percibió los hechos con claridad y los fijó de manera inalterable en su memoria, dando certeza y convicción a este Tribunal acerca de lo sucedido, manifestando tener amistad con ambas ciudadanas, tanto con la victima como con la acusada, quien es su comadre y sentir aprecio por las mismas, observando este Tribunal que al rendir su declaración este testigo lo hizo de manera creíble, espontánea y natural y en sus gestos y expresiones corporales y forma de expresarse el Tribunal observó sinceridad y precisión en la narración de los hechos que presencio y percibió, manifestando este testigo, lo cual muestra contesticidad con las declaraciones que preceden que andaba con la ciudadana G.C. y se dirigian hacia el sector de la Coromoto en el Barrio Ali Primera, en la avenida 15, cuando se encuentran con la ciudadana ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y presencio cuando comenzaron a discutir y luego comienzan a agredirse físicamente y luego vio cuando la ciudadana G.C. estaba sangrando, le vio lesiones a la ciudadana G.C. en el labio, señalando además que el motivo de la discusión es porque la ciudadana M.E. vivía con un compadre suyo y la ciudadana Caruci también mantenía relación con el mismo, además expresa haberle visto un objeto en la mano a la ciudadana M.E. cuando ésta se retira del lugar de los hechos al ver que la ciudadana Caruci se encontraba sangrando, no cayendo en contradicción alguna este testigo en sus declaraciones y siendo absolutamente conteste en cada uno de sus dichos con la declaración rendida por la ciudadana Caruci, aun cuando señala que durante la pelea sostenida entre la ciudadana M.E. y la victima estuvo presente el hijo de esta ultima, quien en su declaración a pesar de haber manifestado que alejo a su hijo de la escena, luego manifiesta que le pregntó (Sic) al mismo si la ciudadana M.E. lo golpeo a el también ya que las personas amontonadas alli le manifestaron que la acusada lo agredió a patadas, por lo que este Tribunal le da pleno valor a la testimonial del ciudadano E.L.M.R., en relación a la testimonial de la ciudadana O.V.T.M., esta solo manifiesta que observo que se produjo una pelea donde se aglomeró mucha gente, lo cual al ser contrastada esta declaración con las que anteceden este Tribunal observa que es conteste con las mismas en cuanto a la determinación y presicion de que efectivamente se produjo dicha pelea.

Por otra parte se hace necesario pronunciamiento en cuanto al alegato de la Defensa Publica Especializada a favor de la acusada, en relación a que considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 65 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente, que consagra como eximente de Responsabilidad Penal La Legitima Defensa, considerando este Tribunal que no se encuentra cubiertos los requisitos de procedibilidad para que opere esta eximente de Responsabilidad Penal, consagrada en la citada norma legal, en virtud de que para que proceda la Legitima Defensa es necesario que concurran las circunstancias siguientes: 1.-Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.,2.-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, 3.-Falta de Provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.", entendiendo que de acuerdo a nuestra legislación se entiende por requisitos para que se configure la legitima defensa la defensa necesaria ante una agresión ilegitima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada, Ahora bien en el caso que nos ocupa quedó demostrado que no hubo agresión por parte de la ciudadana GRACIELY CARUCI hacia la acusada muy por el contrario se demostró que la pelea surge por motivos de celos y quien resulta con lesiones de mediana gravedad es la ciudadana Caruci no demostrándose que resulto sufriendo lesión alguna la ciudadana M.E., as! mismo la defensa alega que la ciudadana M.E. solo se defendió porque la ciudadana Caruci manifestó habérsele ido encima a la ciudadana M.E. cuando esta la agrede verbalmente, no siendo este hecho suficiente y siendo que la reacción violenta y agresiva de la ciudadana M.E. no fue proporcional ni adecuada, por cuanto quedó demostrado que la ciudadana Caruci no portaba ningún objeto para herir o golpear a la ciudadana M.E., por lo que solamente esta ultima propinando un empujón pudiera quitársela de encima, mas si tomamos en cuenta la contextura física de la ciudadana M.E., que se observa como una persona de estatura alta y contextura fuerte y comparada con la victima esta luce de estatura baja y contextura fina y delgada, en tal sentido tampoco podemos señalar que la ciudadana Caruci representara un peligro que hiciera necesaria para la ciudadana M.E.S. la defensa de su Integridad física, con la reacción que sostuvo, ocasionando a la victima las lesiones que quedaron precisadas, determinadas y probadas, siendo que la ciudadana Caruci no representaba peligro alguno para la integridad física de la acusada, por cuanto como antes señalé esta no portaba ningún arma u objeto que pudiera representar un peligro grave para la acusada, señala la defensa la existencia de la actualidad e inminencia de una agresión por parte de la ciudadana Caruci contra la acusada, por el solo hecho de que el testigo presencial ciudadano E.L.M. manifestó que la ciudadana G.C. no retira a su hijo de la escena porque al momento de la discusión no tuvo ocasión, considerando este Tribunal que este dicho no es suficiente para demostrar la actualidad e inminencia y menos agresión ilegitima por parte de la victima. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad previsto en el articulo 413, del Código Penal perpetuado en perjuicio de la ciudadana Graciely C.C.R., se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

PARTICIPACIÓN y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA:

La participación de lal (Sic) acusada en la Comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, quedo plenamente demostrada, con las testimóniales de los ciudadanos G.C.C.R., quien de manera categórica y sin duda alguna manifestó en la audiencia del Juicio oral que la acusada ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), le produjo lesiones en su rostro y labio inferior extremo izquierdo, cuando se encontraba cerca de la residencia de ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en compaña del ciudadano E.L.M.R. (Sic), comenzaron a pelear por motivos de celos y resulto con lesiones de Mediana Gravedad, declaración esta que es concatenada con la declaración del experto L.S., quien manifiesta haber realizado examen medico legal a dicha ciudadana, donde quedó constancia de la lesión sufrida por la misma, adminiculadas a la testimonial del funcionario Y.O., quien es categórico al señalar que tomó la denuncia a la ciudadana G.C.C., fijándose la existencia del sitio del suceso, la individualización de la persona que ocasiona las lesiones a la ciudadana G.C.C., identificada como ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y la ubicación y citación de los testigos que presenciaron el hecho, por otra parte, de la declaración del ciudadano E.L.M.R., se puede apreciar que este señala que se encontraba en compañía de la victima cuando presencio una pelea en la que la adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY) le ocasiona lesiones en el rostro y labio inferior extremo izquierdo a la ciudadana Caruci, por motivos de pareja, de celos, manifestando igualmente la ciudadana O.V.T. haber visto una pelea en donde se amontono mucha gente. Observando este Tribunal que durante el debate no hubo prueba de que la acusada sufriera lesión alguna que justificara su defensa o que fuese proporcional a las lesiones que ocasionó a la victima, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad Penal de la acusada, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad.

En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad Penal de la acusada en el delito precedentemente señalado.

MEDIDAS APLICABLES A LA ADOLESCENTE ACUSADA

La sanciones aplicables a la adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), determinadas de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de las sanciones de L.A., por el lapso de Un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la citada Ley y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea. A esta decisión ha llegado este Tribunal al analizar y tener en cuenta:

PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenada la mencionada adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del Delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana GRACIELY C.C.R. y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la integridad física de la victima. SEGUNDO: La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de prueba. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta el derecho a la Integridad Física de la persona y causo un sufrimiento físico y un perjuicio en la salud de la victima que la privaron de sus ocupaciones habituales por un lapso de tiempo determinado. CUARTO: El grado de responsabilidad de la adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de la acusada como autora en la comisión de los hechos imputados, siendo penal mente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, la adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY) a la presente fecha cuenta con la edad de Diecinueve (19) años, respectivamente, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de la adolescente para reparar los daños, para ello se toman en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa....

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Defensora Pública con competencia en adolescentes Abogada S.B.G., apela de la decisión emitida en fecha 20 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Penal del estado Portuguesa, Sección adolescentes, extensión Acarigua, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Primera Denuncia:

Indica la recurrente que la sentencia se encuentra viciada por falta de motivación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido señala:

(…)

"La participación de la acusada en la Comisión del delito de lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, quedo plenamente demostrada, con las testimóniales de los ciudadanos G.C.C.R., quien de manera categórica y sin duda alguna manifestó en la audiencia del Juicio oral que la acusada M.E.S., le produjo lesiones en su rostro y labio inferior extremo izquierdo, cuando se encontraba cerca de la residencia de M.E.S.C. en compaña (sic) del ciudadano E.L.M.R., (Sic) comenzaron a pelear por motivos de celos y resulto con lesiones de Mediana Gravedad, declaración esta que es concatenada con la, declaración del experto L.S., quien manifiesta haber realizado examen medico legal a dicha ciudadana, donde quedó constancia de la lesión sufrida por la misma, adminiculadas a la testimonial del funcionario Y.O., quien es categórico al señalar que tomó la denuncia a la ciudadana G.C.C., fijándose la existencia del sitio del suceso, la Individualización de la persona que ocasiona las lesiones a la ciudadana G.C.C., identificada como M.E.S.C. y la ubicación y citación de los testigos que presenciaron el hecho, por otra parte, de la declaración del ciudadano E.L.M.R., se puede apreciar que este señala que se encontraba en compañía de la victima cuando presencio una pelea en la que la adolescente M.E.S.C. le ocasiona lesiones en el rostro y labio inferior extremo izquierdo a la ciudadana Caruci, por motivos de pareja, de celos, manifestando igualmente la ciudadana O.V.T. haber visto una pelea en donde se amontono mucha gente.

Observando este Tribunal que durante el debate no hubo prueba de que la acusada sufriera lesión alguna que justificara su defensa o que fuese proporcional a las lesiones que ocasionó a la victima, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad Penal de la acusada, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de lesiones Intencionales de Mediana Gravedad.

En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad Penal de la acusada en el delito precedentemente señalado (Negritas nuestras).

De la trascripción que precede, se observa a todas luces que la recurrida incurre en el vicio que se denuncia "falta de motivación" toda vez que no cumple con uno de sus contenidos, vale decir, ser completa que al decir del tratadista argentino Fernando de la Rúa, comprende, entre otros, "...a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión". (La Casación Penal, pág. 121).

En el trascrito, ut supra, punto del fallo recurrido incurre el sentenciador de instancia en el vicio de in motivación, al no analizar de manera concatenada y eslabonada cada uno de los medios de pruebas apreciados para fundarle. En efecto, si bien dentro del capitulo titulado "DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS", el a qua al analizar todos los medios de pruebas recepcionados, determinó que acreditaba cada uno de ellos, no menos cierto es que ni en el indicado capitulo ni en el punto trascrito en el que se establece la responsabilidad penal de mi defendida se realizó suministro de conclusiones sobre el examen y valoración de los medios de pruebas apreciadas en su conjunto.

(…)

La Corte de Apelaciones en reciente decisión asentó: "Lo anterior, lleva al convencimiento de ésta Corte, que el Juzgado de Juicio se circunscribió básicamente, como ya se dijo, a subsumir los hechos dados por acreditados en el artículo 405 del Código Penal (Homicidio Intencional), pero no llegó a determinar la culpabilidad del acusado F.A.R.M. en los hechos por el cual se le juzga, mediante el análisis, comparación v valoración de los medios de prueba incorporados en el debate oral y público. Por lo tanto, al no mencionar el contenido de las deposiciones de los testigos presénciales y de los otros medios de prueba cursantes en autos, y, obviar el análisis v comparación de los mismos. la recurrida no dio cumplimiento al ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, el juzgador, que se encuentra comprobada la culpabilidad del acusado de autos, sin que en ningún momento expresará la libre convicción razonada de su decisión. ". (Sent. N° 2 de fecha 11-04-2007. Exp. N° 2992-07. Ponente. Dr. J.R.). (Subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, se evidencia que el tribunal a quo en el acápite denominado fundamentos de hecho y de derecho, señala:

(…)

…En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, ya que la conducta desplegada por la adolescente acusada causó en la victima, la ciudadana GRACIELY C.C. un sufrimiento Físico y un perjuicio a la salud, al ocasionarle en su rostro y labio inferior extremo izquierdo lesiones, que le privaron de sus ocupaciones por un lapso de ocho (8) días.

Al valorar y apreciar la declaración de funcionario Investigador Y.O., se desprende la presicion y firmeza en esta declaración al expresar dicho funcionario de manera clara y creíble debido a su serenidad al declarar y seguridad, sin contradicción alguna, la existencia del lugar de los hechos, así como la individualización de la persona agresora y la ubicación de los testigos presenciales del hecho, según los datos aportados por la victima en su denuncia, tal como lo señala al declarar, que adminiculada y contrastada esta declaración con la deposición hecha por la victima, la misma es conteste, siendo que esta no precisó con certeza el año de ocurrir los hechos y la exactitud en cual mejilla fue donde se produjeron las estigmas ungueales , cuando la misma fue interrogada al respecto, así como tampoco pudo precisar si la lesión producida en el labio inferior extremo izquierdo fue con un arma blanca, o fue por mordedura humana, ya que expresa no haber sentido dolor en el momento y haberle visto un objeto a la adolescente acusada como especie de una navaja y haber oído a las personas amontonadas en el sitio decir que la acusada portaba una navaja, pero esto no la hizo menos creíble, ni su testimonio resulta inverosímil, dando convicción y certeza al tribunal cuando narro los hechos, manifestando con sinceridad que debido a las agresiones verbales se fue encima de la acusada, determino igualmente los motivos de la discusión, señalando que fue por celos, manifestando que se encontraba acompañada del ciudadano E.L.M.R. y que la ciudadana O.V.T.M., también fue testigo de los hechos, señalando además como y donde fue lesionada, lesiones éstas que se evidencian de la declaración del medico o experto Forense, que al ser contrastada con la declaración de la victima y adminiculada a su declaración es conteste con la misma por cuanto es el medico o experto forense quien practica examen en la persona de la ciudadana GRACIELY C.C., arrojando como resultado o conclusión, hematoma Frontal izquierdo, estigmas ungeales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2.5 x 3 centímetros de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial las lesiones ocasionadas a dicha ciudadana, manifestando con claridad que realizo dos exámenes médicos forenses a la ciudadana GRACIELY C.C., explicando las lesiones sufridas de manera clara y explicando además con que objeto se produjo la lesión, determinando que las lesiones de la mejilla se produjo con las uñas y la lesión del labio inferior extremo izquierdo se produjo por mordedura humana, quedando de esta manera acreditada la lesión, tipo de la misma y objeto con el cual se produce, corroborándose y verificándose as! lo señalado por la victima en cuanto a las lesiones por ella sufridas y siendo el experto forense la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para expedir el examen médico forense, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada dichas lesiones, adminiculado estos medios probatorios con la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano E. leonisM.R., quien depuso de forma clara, dejando ver que percibió los hechos con claridad y los fijó de manera inalterable en su memoria, dando certeza y convicción a este Tribunal acerca de lo sucedido, manifestando tener amistad con ambas ciudadanas, tanto con la victima como con la acusada, quien es su comadre y sentir aprecio por las mismas, observando este Tribunal que al rendir su declaración este testigo lo hizo de manera creíble, espontánea y natural y en sus gestos y expresiones corporales y forma de expresarse el Tribunal observó sinceridad y precisión en la narración de los hechos que presencio y percibió, manifestando este testigo, lo cual muestra contesticidad con las declaraciones que preceden que andaba con la ciudadana G.C. y se dirigían hacia el sector de la Coromoto en el Barrio Ali Primera, en la avenida 15, cuando se encuentran con la ciudadana ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y presencio cuando comenzaron a discutir y luego comienzan a agredirse físicamente y luego vio cuando la ciudadana G.C. estaba sangrando, le vio lesiones a la ciudadana G.C. en el labio, señalando además que el motivo de la discusión es porque la ciudadana M.E. vivía con un compadre suyo y la ciudadana Caruci también mantenía relación con el mismo, además expresa haberle visto un objeto en la mano a la ciudadana M.E. cuando ésta se retira del lugar de los hechos al ver que la ciudadana Caruci se encontraba sangrando, no cayendo en contradicción alguna este testigo en sus declaraciones y siendo absolutamente conteste en cada uno de sus dichos con la declaración rendida por la ciudadana Caruci, aun cuando señala que durante la pelea sostenida entre la ciudadana M.E. y la victima estuvo presente el hijo de esta ultima, quien en su declaración a pesar de haber manifestado que alejo a su hijo de la escena, luego manifiesta que le pregntó (Sic) al mismo si la ciudadana M.E. lo golpeo a el también ya que las personas amontonadas alli le manifestaron que la acusada lo agredió a patadas, por lo que este Tribunal le da pleno valor a la testimonial del ciudadano E.L.M.R., en relación a la testimonial de la ciudadana O.V.T.M., esta solo manifiesta que observo que se produjo una pelea donde se aglomeró mucha gente, lo cual al ser contrastada esta declaración con las que anteceden este Tribunal observa que es conteste con las mismas en cuanto a la determinación y presicion de que efectivamente se produjo dicha pelea…

La Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la lectura precedente, evidencia esta sala que el Tribunal de juicio, en su decisión incurre en el vicio de falta de motivación toda vez que no cumple con uno de sus contenidos, vale decir, que no hubo una adminiculacion de los medios probatorios, no se pronuncio de forma razonada sobre las referida testimonial, pues esta carente, desprovista, huérfana y desasistida de motivación alguna, toda vez, que sólo se limitó a narrar en forma genérica, los hechos supuestamente ocurridos, pero sin formula de juicio, y sin hacer el proceso lógico de subsunción en el tipo penal.

Así las cosas, se tiene que para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad de la acusada y las circunstancias que la excluyan o modifican, se deben expresar con claridad cuales son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso y para ello no basta mencionar los elementos de convicción sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta forma esclarecer los aspectos fundamentales para poder situar correctamente los hechos que se consideran probados. Por lo que, se infiere en el acápite señalados de la recurrida, que el tribunal de la causa, lo único que hizo, fue transcribir el acervo probatorio que fuese evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pretendiendo motivar el fallo. Pues bien, en conocimiento de la precitada denuncia, los integrantes de esta Sala, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación.

Ha señalado en forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia es el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa, controlando las posibles arbitrariedades del sentenciador en virtud de imponerle la necesidad de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.

A tal efecto, en la sentencia el Juez realiza una interpretación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa interpretación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el Juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomo respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Dicho de otra manera, la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Considera esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, a los fines didácticos correspondientes, citar los criterios doctrinales sobre los requisitos de la sentencia, en especial el contenido en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito de la sentencia.

Al respecto, nuestro M.T., ha dicho:

 Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. (Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal, sentencia N° 271 de fecha 08/03/00).

 La motivación de una sentencia de la Corte de Apelaciones es una consecuencia necesaria de la función de control judicial y de su vinculación a la ley, así como, también el derecho constitucional del acusado a exigir una valoración jurídica suficiente razonada acerca de los hechos declarados probados por el tribunal de juicio y sobre la aplicación del Derecho libre de toda arbitrariedad. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 455 de fecha 14/07/05, expediente N° 05-0141. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Vid. Sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como la ha señalado la Sala Constitucional son de estricto orden público. En este sentido, igualmente la Sala de Casación Civil al respecto, ha señalado “...’los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen como atinadamente expresa Carnelutti ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’(Sentencia N° 334 de fecha 13/08/92, expediente N° 91-169).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, al interpretar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado:

”…Como es sabido, la nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fe del día y la hora en que se llevó a cabo.( Sala de Casación Penal, sentencia N° 046 de fecha 26/02/04, expediente N° 2003-0357. Magistrado Rafael Pérez Perdomo)...”

Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de la presente decisión, esta Sala Especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones considera inoficioso analizar la otra denuncia.

V

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala especial Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado S.B.G., en el carácter de Defensora Pública del adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), contra la sentencia dictada por el Juzgado Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 08 de Noviembre de 2007, mediante la cual condeno a la premencionada adolescente ( SE OMITE POR RAZONES DE LEY), a cumplir por el lapso de Un (1) años y seis (6) meses, las sanciones y reglas de conducta y libertad asistida, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, en perjuicio de CARUCI R.G.C..

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Especial Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al dos (02) de Abril del año dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,(e)

C.J.M.

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

A.M.L.H.O.

El Secretario.

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-125-08

CJM/MR.-

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