Decisión nº 05-690 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001915

DEMANDANTES: J.G.R.C. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.676 y 9.612.311, de este domicilio.

APODERADOS: ARVIS SEGUNDO CANELÓN y A.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.817 y 6.345, respectivamente.

DEMANDADOS: M.R.R.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.243.441, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MARTINIANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el Nro. 27, Tomo 4-C, y los ciudadanos H.R.C., M.A.C. (viuda de Ramos) y M.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.377.383, 4.260.648 y 7.363.756, respectivamente.

APODERADOS: De la sociedad mercantil MARTINIANO, C.A., los abogados A.Q.G., J.P.P.V. y L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.752, 92.246 y 31.198, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, realizadas en fecha 18 de mayo de 2002, 30 de julio de 2004 y 03 de octubre de 2005, registradas por ente el Registro Mercantil Primero del estado Lara, la primera el 22 de julio de 2002, bajo el Nro. 5, folio 21, tomo 26-A, la segunda el 29 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 3, folio 15, tomo 59-A y la tercera el 06 de octubre de 2005, bajo el No 21, folio 104, tomo 56-A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 05-690 (KP02-R-2005-001915)

Con ocasión al juicio de nulidad de acta de asamblea intentado por los ciudadanos J.G.R.C. y L.R.C., en contra de M.R.R.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MARTINIANO, C.A., y contra los ciudadanos H.R.C., M.A.C. (viuda de Ramos) y M.R.C., se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2005 (folio 101), por el abogado A.L.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra el auto del 19 de octubre de 2005 (folio 100), proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar formulada en el juicio de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Martiniano, C.A.. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto por auto del 01 de noviembre de 2005 (f.102), y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal superior competente. En fecha 21 de diciembre de 2005, se recibieron las actuaciones en esta alzada (f.105), se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 23 de enero de 2006, la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 106 y 107). Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, se difirió la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente (f. 108).

Alegatos de la parte actora

En escrito de reforma de la demanda, los ciudadanos J.G.R.C. y L.R.C., alegaron que son accionistas de la sociedad mercantil Martiniano, C.A., e interpusieron la acción de nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas el 18 de mayo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2002, bajo el N° 5, folio 21, tomo 26-A (f.18) y el 30 de julio de 2004 (fs.25 al 28), debidamente registrada en registro mencionado supra, el 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 3, folio 15, tomo 59-A. Arguyen que en la primera asamblea se produjo un forjamiento del texto originalmente aprobado, cuando en el punto Nro. 2, se agregó: “que la socia M.A.D.C.V.D.R., (con un color de tinta diferente al usado en el texto del Acta en cuestión), solicitaba la pertinente autorización de la asamblea para vender sus acciones”; y la segunda en el punto Nro. 6, se pretende “ratificar la fraudulenta autorización de venta descrita con todos los derivados y consecuencias insertos en dicha acta; y en asamblea celebrada el 28 de marzo de 2005 por mi (sic) representada, en presencia del Notario Público Segundo de esta ciudad de Barquisimeto, se acordó que dadas tales irregularidades se deben tomar las acciones civiles y penales del caso”. Razón por la que solicitan la nulidad de los puntos en cuestión, toda vez que, -según sus afirmaciones- fueron violadas disposiciones legales de orden público, que no pueden ser convalidadas de acuerdo al artículo 1.352 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 8 del Código de Comercio.

En el escrito de reforma, además de los dos puntos señalados de las asambleas cuya nulidad se solicita, también indicaron que la asamblea celebrada el 03 de octubre de 2005 (f. 95), está viciada de nulidad por haberse realizado en forma extemporánea, toda vez que, -según sus dichos- ésta fue convocada para ser celebrada a las 3:00 p.m. y de acuerdo al acta notariada a esa hora no se había instalado la asamblea, razón por la que señalan que la misma debe ser declarada nula. Asimismo la parte actora solicitó medida cautelar, por las “irregularidades habidas en “la asamblea” celebrada el 3 de octubre de 2005, donde aun en el supuesto negado de que la misma fuese válida, se pretende enervar lo decidido en anterior asamblea, reincorporando a sus actividades a accionistas que han sido factores perturbadores de la buena marcha de la empresa y por lo cual anterior asamblea, sabiamente los removió de sus cargos y con eufemismo se señala en el texto de “la asamblea de marras” que no decide sobre el punto 1° por estar en litigio, pero en el punto tercero al reincorporarlas a sus funciones contravienen lo acordado previamente y pudieran enervar así el pedimento original aquí formulado y hoy ratificado en esta reforma; todos hechos estos que constituyen la esencia de esta reforma, ratifican el porque del pedimento original de que se dictasen las medidas cautelares previamente solicitadas, es por ello que muy respetuosamente solicitamos del tribunal, habida cuenta de los hechos y recaudos aquí narrados y/o consignados, y el hecho de que de decidirse favorablemente la pretensión incoada, (El pedimento de medidas cautelares es procedente y conveniente a los intereses de la sociedad) ya una eventual decisión favorable a esta pretensión pudiera limitarse a ser simplemente una “victoria moral”, y no jurídica y con daños considerables al patrimonio de la empresa familiar, fundada por el padre de los socios y tomando en cuenta la actitud hostil que los socios “reincorporados” desde la asamblea espúrea celebrada el 3 de octubre de 2005, tienen en el seno de la empresa, perturbando las labores habituales, es por ello que pensamos que tanto lo previamente planteado como los recaudos acompañados y hechos nuevos aquí señalados, evidencia que se cumplen los parámetros de ley para dictar las medidas cautelares solicitadas, (omisis) muy respetuosamente solicitamos para proteger el patrimonio social común y por ende el de los accionistas minoritarios, se dicte otra medida cautelar en el sentido de que suspendan los efectos de la asamblea del 3 de octubre de 2005 citada, hasta tanto se decida el fondo de este asunto…”

Del auto impugnado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., dictó auto en fecha 19 de octubre de 2005, mediante el cual negó la medida cautelar en los términos siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal habida consideración que planteada como han sido la reforma consignada en autos, donde se trae a colasión nuevos hechos al Juez de mérito, se hace igualmente necesario no solamente invocar los requisitos de procesabilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sino además encontrarse acreditados los mismos en autos, y siendo que en modo alguno se encuantran invocados los mismos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niega la medida solicitada

.

Alegatos del demandado

En los informes presentados por ante esta superioridad, el abogado L.J.N.S., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Martiniano, C.A., arguye que para la procedencia de las medidas cautelares la parte solicitante está obligada a “cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el fumus bonis iuris y periculum in mora; así como también demostrar y llevar al conocimiento del Juez la existencia de un acto que implique lesión o menoscabo de sus intereses, ya que de acuerdo al alegato sustentado por la parte demandada, estamos en un supuesto caso, es decir, señala en sus pedimentos en: yo creo, yo presumo; con toda la intencionalidad de llevar a esta Instancia Judicial una confusión tendiente a lesionar los intereses de mi representada”. Por último indica el apoderado demandado que la parte actora no ha demostrado que exista lesión alguna, ni que se hayan realizado actos que menoscaben sus intereses, razón por la cual la solicitud de la medida debe ser desechada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante el cual negó la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora, por considerar que no fueron invocados ni acreditados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término es necesario establecer que si bien es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica, también es necesario acotar que en el decreto de las medidas preventivas y fundamentalmente en su ejecución o práctica el juez está obligado a actuar según su prudente arbitrio y lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En tal sentido el juez, tanto para el decreto como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, deberá efectuar un análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante, para constatar si los mismos tienen trascendencia jurídica que amerite el decreto de la medida, por lo que es determinante que el juez “ precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”.

Conforme a lo establecido en la reciente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, en materia de medidas preventivas, se abandonó el criterio respecto a la negativa de las medidas preventivas y se estableció que cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Como consecuencia de lo anterior, el juez debe siempre motivar su decisión a través de la cual acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, y en el caso de negativa, debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la medida preventiva, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro M.T..

En el caso que nos ocupa el juzgado a quo estableció que el solicitante no invocó ni probó los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que en el escrito de reforma del libelo de demanda el actor solicitó la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 18 de mayo de 2002, 30 de julio de 2004 y 03 de octubre de 2005, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 del Código de Comercio. Respecto a la primera acta se indicó que se produjo un forjamiento del texto original aprobado, tal como se evidencia del libro de accionistas; en la segunda se pretendió ratificar la fraudulenta autorización de venta descrita y en la tercera, denunció haberse celebrado de forma extemporánea, por lo cual adujo que son nulos los acuerdos aprobados en ella. Para demostrar tal hecho promovió acta notariada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de octubre de 2005.

Para demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, el actor promovió anexo a su libelo de demanda acta levantada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de marzo de 2005 (fs.07 al 14), mediante la cual deja constancia el Notario que se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Martiniano, C.A., para verificar la celebración de una asamblea extraordinaria. De la anterior prueba se desprende que el punto No 2 relacionado con la venta de acciones no fue debatido en la asamblea y en el punto No 6, los socios acordaron aperturar las acciones civiles y penales y se acordó la reestructuración de la junta directiva de la precitada empresa; acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Martiniano, C.A., celebrada en fecha 18 de mayo de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 5, folio 21, tomo 26-A, del 22 de julio de 2002 (fs.15 al 21), mediante la cual se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios enero a diciembre 2000, enero a diciembre 2001, venta de acciones, nombramiento de la junta directiva y nombramiento del comisario; acta de asamblea extraordinaria celebrada el 30 de julio de 2004, registrada el 29 de diciembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 3, folio 15, tomo 59-A (fs.22 al 28), mediante la cual se aprobó balance general y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos enero-diciembre 2002 y enero-diciembre 2003; ejemplar del cuerpo de prensa donde se evidencia la publicación de convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil Martiniano, C.A., a una asamblea extraordinaria, al pie de dicha convocatoria se puede apreciar la fecha de 14 de marzo de 2005 (f.29).

La ciudadana L.d.C.R.C., parte actora, debidamente asistida por el abogado L.C.V., consignó convocatoria a una asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Martiniano, C.A., que sería celebrada el 26 de septiembre de 2005, ésta fue publicada el 09 de septiembre de 2005 (f.41). Igualmente la parte actora consignó acta notarial levantada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26 de septiembre de 2005, según planilla N° 25744, en la cual se dejó constancia que la asamblea de accionistas fijada para esa fecha fue diferida para el 03 de octubre de 2005 (fs.51 al 56).

En la oportunidad a la reforma del libelo de demanda, la parte actora consignó: acta notarial del 03 de octubre de 2005, debidamente levantada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, según planilla N° 26163 (fs.81 al 84), mediante la cual se deja constancia de la no celebración de la asamblea; actas de asambleas de accionistas de fecha 26 de septiembre de 2005 y del 03 de octubre de 2005, ambas registradas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 56-A y bajo N° 22, tomo 56-A, respectivamente, ambas registradas el 06 de octubre de 2005 (fs.85 al 97).

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores probanzas se desprende que tanto los documentos en los cuales se deja constancia de los presuntos forjamientos y de la no celebración de las asambleas, así como las documentales donde consta el registro de las actas celebradas ante la Oficina de Registro Mercantil, se tratan de documentos en los que intervino en su formación un funcionario público. En efecto, los primeros fueron levantados por un Notario Público y los segundos por un Registrador, por lo que ambos gozan de una presunción de certeza, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora se hacía necesaria la evacuación de otras pruebas a los fines de demostrar la existencia del fumus bonis iuris y así se declara.

Así mismo se observa que no se acreditó alguna probanza a los fines de demostrar el periculum in mora y el periculum in danni, razón por la cual a juicio de esta juzgadora no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en fecha 19 de octubre de 2005 y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de octubre de 2005, por el abogado A.L.C., apoderado de la parte demandante, contra el auto del 19 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Martiniano, C.A., realizadas en fecha 18 de mayo de 2002, 30 de julio de 2004 y 03 de octubre de 2005, incoado por los ciudadanos De J.G.R.C. y L.R.C., contra el ciudadano M.R.R.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Martiniano, C.A. y los ciudadanos H.R.C., M.A.C. (viuda de Ramos) y M.R.C., todos debidamente identificados. En consecuencia se niega la medida preventiva solicitada.

Queda RATIFICADO el auto dictado el 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y báguese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo)

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.C.G.G.

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