Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los trece (13) días de febrero de 2012.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000204.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., titulares de la cedula de identidad N° V- 9.561.679, V- 22.108.124 y V- 5.958.876, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.734.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (V.I.A.C.A), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.730.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.d.J.G.P., representados judicialmente por el profesional del Derecho H.A.S., en fecha 12 de abril de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 14 de abril del presente año, por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, la parte demandante consignó su respectiva subsanación del libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2011, ordenándose consecuencialmente la notificación a la demandada.

Así las cosas, lograda la respectiva notificación se dió inicio a la audiencia preliminar el día 24 de mayo del 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron un acuerdo durante la referida audiencia ni en su prolongación, dándose por concluida en fecha 17 de junio de los corrientes, y agregándose los medios probatorios consignados por las partes.

Fueron remitidas las actuaciones a los tribunales de Juicio respectivo y recibidas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 30 de junio de 2011, previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2011 (folios 165 al 168 I pieza), y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 18 de agosto de 2011, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida en varias ocasiones, celebrándose finalmente el día 16 de diciembre de 2011, a las 09:30 a.m, acto procesal al cual comparecieron ambas partes, cada una efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide en aras de inquirir la verdad de los hechos discutidos suspendió la audiencia de juicio a los fines de evacuar una inspección judicial en la sede de la empresa demandada para revisar los libros de asistencia del personal, y una vez evacuada la misma se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 06 de febrero de 2012, a las 10:30 a.m, fecha en la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.d.J.G.P. en contra de la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados, C.A (V.I.A.C.A).

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el Apoderado Judicial de los accionantes en el escrito libelar que sus representados ciudadanos: N.J.C.S., L.M.G. y A.d.J.G.P. ingresaron a trabajar como vigilantes de la hoy accionada en fecha 16-01-2010, 16-08-2009 y 01-04-2010, respectivamente, con funciones de vigilancia interna de la misma, cumpliendo todos ellos una jornada de trabajo de 12 horas diarias desde las 06:00 a.m hasta las 06:00 p.m, dias feriados, domingos, dias de descanso, horarios nocturnos y horas extraordinarias, devengando un salario para de Bs. 1.223,10 mensuales.

Continúan manifestando que los días 30-10-2010, 17-07-2010 y 15-08-2010, en su orden, estando los actores en sus labores habituales como vigilantes de la referida sociedad mercantil, su empleador ciudadano O.L.C. les comunica que están despedidos y que se dirijan a la Inspectoría del Trabajo para que les calcularan sus prestaciones sociales, por lo que acudieron ante dicho órgano administrativo donde les toman el reclamo, más sin embargo, a decir de los accionantes el representante de la empresa aplicando una estrategia dilatoria les ofrece un arreglo que no fue aceptado por los trabajadores y recurren a la instancia judicial.

En razón de todo lo anterior, reclaman el pago de la Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias, domingos laborados, días feriados trabajados y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

IV

DE LA DEFENSA ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda estableciendo primeramente como hechos ciertos y admitidos la relación laboral, el cargo de vigilantes internos, las fechas de ingreso, el salario devengado por éstos y que les corresponden los conceptos laborales referentes a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

No obstante, niega y rechaza la jornada de trabajo alegada por los demandantes arguyendo que el horario de trabajo cumplido por éstos es de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso de 12:00 m a 01:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.

En lo atinente al despido injustificado invocado por los actores, la hoy demandada lo niega y esgrime que los accionantes abandonaron el trabajo en virtud de que en dicha empresa hurtaron 30 laminas de acerolit cuyo valor por unidad asciende a la cantidad de Bs. 1.000,00 en el momento en que dichos ciudadanos estaban laborando, hecho éste que, a su decir, fue denunciado en la guardia Nacional Bolivariana y actualmente se encuentra en proceso por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En relación a los conceptos reclamados, es negado el monto demandado por el co-demandante N.C. respecto a la prestación de antigüedad en razón de que le corresponde dicha acreencia a partir del mes de mayo de 2010; en cuanto al co-demandante L.M.G. por cuanto se le canceló 15 días de antigüedad y 15 días de utilidades; y respecto a todos los accionantes niega la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral toda vez que no fueron despedidos sino que abandonaron el trabajo y solicita además que se les sea descontado el respectivo preaviso.

Bajo este mismo contexto, niega las horas extraordinarias, los domingos laborados y los días feriados reclamados por todos los demandantes bajo la premisa que no laboraron tales conceptos extraordinarios. En lo atinente al beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores tal concepto es negado en base a la existencia de un comedor en la empresa donde, a decir de la accionada, a cada trabajador se le otorgaba una comida balanceada.

Y en cuanto a los co-demandantes L.M.G. y A.d.J.G., es negada la bonificación especial fraccionada de manera pura y simple.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral entre las partes, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por los demandantes, el salario devengado y la procedencia de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados. De igual forma admite la procedencia de la prestación de antigüedad, y utilidades fraccionados respecto a los ciudadanos N.C. y a.G., mas no así en cuanto a L.G. por cuanto alega el pago de ambos conceptos.

Igualmente se encuentra controvertido el motivo de finalización de la relación de trabajo, y por ende la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de servicios en horas extraordinarias, domingos, días feriados y la procedencia del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, procede quien Juzga a determinar la carga probatoria en la presente causa, a los fines de descender al análisis del cúmulo probatorio para determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

En primer término, de acuerdo a la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda le corresponde a ésta la carga de demostrar que los trabajadores hayan abandonado el trabajo, al igual que le corresponde demostrar el cumplimiento del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como y el pago liberatorio de la prestación de antigüedad y las utilidades fraccionadas correspondientes al co-demandante L.M.G..

Respecto a los conceptos extraordinarios reclamados por los accionantes referentes a horas extraordinarias, domingos y feriados, deben éstos últimos demostrar el servicio prestado en tales jornadas extraordinarias de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la demandada niega los mismos en base a que no fueron laborados.

Distribuida como ha sido la carga probatoria desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de inquirir la procedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el demandante documentales marcadas “D, E, F”, insertas a los folios 38 al 76 de la I pieza del expediente, referentes a copias certificadas de expedientes Nº 01255, 01256 y 01257 emitidos por el Servicio de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, las cuales son desechadas del presente proceso, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  2. - A las instrumentales marcadas “G, H, I”, cursantes a los folios 130 al 132 de la I pieza del expediente, referentes a original de actas Nº 0245, 0246 y 0247 de fecha 03 de marzo de 2011, emitidas por el Servicio de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, no se les otorga valor probatorio por cuanto no coadyuvan a dilucidar el controvertido en el caso de marras.

  3. - A la copia simple de acta de visita de inspección (folios 133 al 135 I pieza), marcada “J”, de fecha 27 de abril de 2011 emitida por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma es contentiva de manifestaciones efectuadas por trabajadores de la empresa que no corresponden a los hoy demandantes y que además de ello no reposa en tal instrumental constancia de lo alegado por ellos, por lo que es desechada del presente proceso.

  4. - A los recibos de pago marcados “K, L, M” (folios 136 al 156 I pieza), no se les otorga valor probatorio en virtud de que son demostrativos únicamente del salario percibido por el co-demandante N.C., hecho que no se encuentra discutido.

  5. - Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de los originales de los recibos de pago semanales emitidos por ésta ultima desde el 11 de agoto de 2009 hasta el 30 de octubre de 2010 a favor de todos los co-demandantes. A tales efectos, la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública no los exhibió en virtud de que la empresa en el año 2010 fue cerrada por una disposición del gobierno y el administrador desapareció todo el material contable de la empresa.

    Ahora bien, si bien la parte demandada no exhibió tales instrumentales verifica quien decide el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que no consignó copia de los mismos, así como tampoco aporto los datos que conoce acerca del contenido de dichas documentales, por lo que resulta improcedente aplicar la consecuencia jurídica a su no exhibición.

  6. - PRUEBAS DE INFORME:

    1. Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa: Cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 3 al 53 II pieza), la cual es desechada del presúmete proceso, al no aportar elemento alguno que coadyuve a dilucidar el controvertido de autos.

    2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa: Cuya resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011, se desecha del proceso dado que no guarda relación con los hechos debatidos en el caso in comento.

  7. - Promovieron los co-demandantes N.C., A.G. y L.M.G. las testimoniales de los ciudadanos: F.R., Yannis Sánchez, Segundo Arriechi, E.R., L.R., Yosse Gil, C.E.H. y J.F., quienes comparecieron a rendir sus declaraciones, a saber:

    • Testimonial del ciudadano C.E.H.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que no tiene amistad con los actores y que cuando podía iba a tapar los camiones en la empresa y veía a los trabajadores en la garita de la vigilancia, más sin embargo no tenía contacto con ellos, pero a su decir trabajaban 24 horas por 24 horas, y algunos entran a las seis y salen a las cuatro o cinco y que también los veía los días sábados, domingos y días feriados cuando iba a pescar.

    Indicó que su persona tapaba las gandólas que salen a cargar con encerado, lo cual comenzó a hacer desde el año 2009, lo cual realizaba todos los días hasta mediodía, iba comía y se devolvía desde las 2 hasta las 4 o cinco de la tarde, y los camioneros le daba 10 bs o 5 bs, quienes se ubicaban en toda la garita dentro de la empresa.

    Indica que los actores trabajaban de 06.00 a.m. a 06:00 a.m. del otro día, y que las otras 24 horas la trabajaban los otros vigilantes, alegando que habían en total 4 vigilantes, y que su persona conoce también a los otros vigilantes.

    Arguye que la empresa está ubicada en el Barrio Colombia, y que su hermano trabajan en la empresa ay le dijo que si podía ir a tapar los camiones, y que se iba a las 06:00 a.m. y salía a las 11:00 a.m. o 12.00 m.

    • Testimonial del ciudadano J.R.F.V.:

    Indicó en la audiencia oral y pública que su persona conoce el sitio donde está ubicada la arenera Viaca pero que no ha trabajado en la misma. Señala que conoce al ciudadano L.M.G.d. vista y que no conoce a los trabajadores vigilantes de la empresa porque su persona solio vive por allí y que si ha visualizó a los vigilantes de dicha empresa en la entrada de 6:00 a.m. a 06:00 p.m. al emparejar cargas dentro de la misma.

    Ha visto trabajando a los vigilantes de la empresa sábados y domingos entre las seis de la mañana y seis de la tarde porque cuando va al río a pescar los ha visualizado trabajando. Vive cerca de Viaca en el pueblo de la Misión y de allí conoce a los actores desde hace poco tiempo porque están allí en el mismo pueblo.

    Le consta que los actores trabajaban en Viaca porque los había visto trabajando allá en la empresa, cuando su persona va con los camiones a emparejar la carga para el sitio donde trabaja, lo cual está haciendo desde hace 15 años aproximadamente y está viendo a los actores allá desde el año 2010.

    Señala que ha visto a los actores a las 3 de la madrugada montando vigilancia y de seguidas señaló que los ha visto de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.

    Indica que desde la carretera vía la Misión hasta la entrada de la empresa hay como 500 o 600 metros.

    A las declaraciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, por cuanto ambos testigos se contradicen entre sí con sus dichos, al señalar ambos jornadas de trabajo distintas, así como aducen tener conocimiento de que los hoy demandantes trabajaban días sábados, domingos y feriados porque los veían cuando pasaban cerca de la empresa para ir al río a pescar, todo lo cual crea incertidumbre en esta instancia respecto a la veracidad de sus alegatos. Así se estima.-

    DECLARACION DE PARTE DEL CO-DEMANDANTE CIUDADANO: N.C.:

    Esta Juzgadora en aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, realizo el interrogatorio efectuado por quien decide, quien respondió de la siguiente manera:

    Manifestó que E.R. fue su supervisor en Viaca de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. todos los días. Al preguntarle esta Juzgadora si es cierto lo manifestado por las testigos de que los fines de semana hay otro grupo de vigilantes, contestó que no es cierto, y al preguntarle si es cierta la jornada de trabajo que adujo el ciudadano E.R., en su carácter de supervisor de seguridad, contestó que sí, y que no supo explicar, porque a su decir, su persona trabajaba de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., entraba otro vigilante el sábado de 06:00 a.m. a 06:00 a.m .del domingo y a las 06:00a,m del domingo entraba su persona otra vez, libraba el día sábado y libraba cada 15 días un día. Y una semana era de día y otra de noche.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. - Promovió la accionada marcada “A”, cursante a los folios 159 y 160 I pieza del expediente recibo de pago y baucher de cheque Nº 2826 de la entidad bancaria Provincial, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser demostrativa del pago efectuado por la accionada al co-demandante L.M.G. en fecha 15 de diciembre de 2009 ,correspondiente a 15 días de salario por concepto de anticipo de prestaciones sociales y 5 días de salario por concepto de utilidades, montos éstos que serán tomados en cuenta por quien decide, a los fines de ser descontados de la cantidad que corresponda a dicho ciudadano por tales conceptos laborales, en caso de que resulten procedentes.

  9. - A las documentales marcadas “B y C”, referentes a fotos de la estructura de comedor, horario de trabajo y memorandum interno, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

  10. - Requirió la parte demandada prueba de informe al Banco Provincial de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual informa a este Despacho que no puede suministrar la informaron requerida por cuanto la parte promovente no aporto la información del número de cuenta corriente, por lo que este Tribunal no puede valorar tal solicitud.

  11. - Promovió la demandada las testimoniales de los ciudadanos J.L., E.R., M.G., L.S., Hildemaris Ramírez, de los cuales el último de ellos no se hizo presente en la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto respecto a él y en cuanto a los demás se pasa a a.s.d. de la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano J.L.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que conoce a los demandantes y que el horario de trabajo de Viaca es de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a mediodía y los domingos no labora. Asimismo, indica que la empresa le otorga a sus trabajadores una comida diaria, lo cual le consta porque su persona come allá, en el comedor que existe en la empresa.

    Señala que los demandantes no fueron despedidos de la empresa, sino que se retiraron. Indica que trabaja en Viaca desde el año 2007 de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y tiene una hora de descanso, come la comida que le dan en Viaca desde que empezó a trabajar.

    Conoce a los actores de toda la vida porque viven en la Misión y alega que si estaba presente el día que renunciaron los actores porque a su decir se perdieron unos materiales y que los tres demandantes se fueron el mismo día. Aduce que a los actores les pagan horas extras y días feriados porque los laboran y en tal sentido señala que su persona trabaja también los días feriados, el día 12 de octubre lo trabajó y se lo pagaron. Existe una garita de vigilancia en toda la entrada de la empresa y que su persona es obrero dentro de la empresa, específicamente ayudante de mecánico, y que cuando se va a las 04:00 p.m y llega a las 07:00 a.m los actores están allí porque ellos trabajan de 07:00a.m a 06:00 p.m.

    • Testimonial del ciudadano E.R.:

    Manifestó en la audiencia de juicio que es superior de seguridad en Viaca desde aproximadamente tres años, y que conoce a los actores, siendo el horario de trabajo de los empleados de Viaca de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., y de los de vigilancia de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., y que la empresa trabaja los días domingos solo la parte de seguridad.

    Indicó que la empresa le otorga una comida diaria a los trabajadores y que no tiene conocimiento respecto a si despidieron o no a los actores por cuanto, a su decir, ellos están en otro turno y no sabe que paso allí. Su persona cumple un horario en Viaca de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y trabaja los días domingos también cuando le toca la guardia, de lunes a viernes los actores trabajan normal, de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados y domingos se hace un cambio de guardia, siendo dos semanas al mes en que su persona trabaja los fines de semana. Sus compañeros de guardia eran los co-demandantes Caruci y Albino, y que la parte de vigilancia de la empresa trabaja los días feriados.

    Los demandantes comían diariamente en el comedor de la empresa y eran dos al mismo tiempo que estaban en la garita de vigilancia, para lo cual iba uno a comer y el otro se quedaba y de seguidas señalo que en ese caso se trae la comida a la casilla.

    • Testimonial de la ciudadana M.G.:

    Indica que es secretaria en la empresa Viaca y que conoce a los actores porque son vigilantes de la misma y que el horario de trabajo de la empresa es de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m, y los vigilantes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a viernes, y para los días sábados hay otro grupo de vigilantes porque es otro turno, no trabajándose los días domingos. De lunes a viernes hay un grupo de vigilantes y para los días sábados y domingos hay otro grupo de vigilantes que laboran 24x24, uno trabaja el sábado y el otro trabaja el domingo.

    Señala que en las instalaciones de la empresa hay un comedor y allí se da la respectiva comida balanceada, y arguye que los actores abandonaros sus puestos de trabajo, ya que se robaron unas cosas y la empresa iba a tomar precauciones al respecto, por eso se fueron.

    Aduce que su persona lleva el control de la asistencia de los vigilantes mediante un libro que coloca en la mañana en la entrada y dura todo el día allí, y después se retira; y es el encargado quien verifica que cada quien este en su puesto de trabajo.

    • Testimonial de la ciudadana L.S.:

    Manifestó ser secretaria en la empresa Viaca, cuyo horario de trabajo es de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. en la parte administrativa y en el área de seguridad es de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:00 a.m. a 12:00 m los sábados, y que conoce a los accionantes. Alega que la empresa no labora los domingos.

    Arguye que la empresa otorga una comida diaria a sus trabajadores y que los accionantes abandonaros sus sitios de trabajo. Arguye que los fines de semana hay otro grupo de vigilantes que también son de la misma empresa pero contratados nada más para los fines de semana, y el control de asistencia de los vigilantes se lleva a través de un libro que lo maneja el supervisor de vigilancia, dicho control se encuentra en la entrada de la empresa y es solo para los vigilantes.

    Las declaraciones antes rendidas por los testigos promovidos por la demandada no merecen certeza para quien decide, es decir que sus dichos para esta juzgadora no configuran como veraces los hechos que acreditan mediante sus testimonios ante esta instancia.- Así se determina.-

  12. - Solicitó la demandada inspección judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Agregados, C.A (V.I.A.C.A), la cual fue evacuada en fecha 09 de agosto de 2011, y se dejó constancia de la existencia de un área identificada “comedor”, constituida por un espacio físico de aproximadamente 20 m2 en el que se encontraba un mesón de concreto revestido de cerámica de aproximadamente 2 metros de largo con un banco de la misma longitud de cada lado, una nevera, 2 cocinas, fregaplatos, utensilios de cocina, así como la presencia de una ciudadana a quien se identifico con el nombre de M.H., C.I: 11.545.594, quien se encontraba preparando alimentos.

    En este sentido, si bien se dejó constancia de la existencia de dicho comedor en la referida fecha (16-08-2011), no tiene quien decide certeza respecto a la existencia del mismos para el periodo en que se desenvolvieron las respectivas relaciones de trabajo, así como tampoco se demuestra con esta inspección que se haya otorgado un acomida balanceada a los demandantes, por lo que no se le otorga valor probatorio al mencionado medio.

    PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL:

    Esta Juzgadora en aplicación a la facultad contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de inquirir la verdad ordenó la evacuación de una inspección judicial en la sede de la empresa, a los fines de constatar los libros de asistencia de personal de los años 2009, 2010 y 2011, la cual fue efectuada en fecha 19 de diciembre de 2011, dejándose constancia que no fueron exhibidos a esta instancia tales libros correspondientes a los años 2009 y 2010, ya que a su decir, los mismos se extraviaron, y en cuanto a los libros de asistencia de personal del año 2011, si bien el mismo fue exhibido a quien decide, se constató la cantidad de trabajadores existentes en dicho periodo, así como la jornada de trabajo por ellos cumplida, es decir, solo se pudo verificar tales hechos acaecidos en el año 2011, fecha posterior a la culminación de las respectivas relaciones de trabajo de los hoy demandantes, por lo que, no merece valor probatorio alguno dicho medio.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso bajo examen, visto que los hechos controvertidos se circunscriben en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados atinentes a la prestación de antigüedad y utilidades correspondiente al ciudadano L.G., así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, así como las horas extraordinarias, domingos trabajados y días feriados solicitadas por todos los accionantes, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

    Arguyen los co-demandantes: N.C., L.G. y A.G. en su escrito libelar que fueron despedidos de manera injustificada por el empleador en fechas: 30-10-2010, 17-07-2010 y 15-08-2010, respectivamente, al encontrarse en sus labores habituales de trabajo cuando les es comunicado por el ciudadano O.L.C. que están despedidos y que vayan a Inspectoría del Trabajo para que les saquen la cuenta de sus prestaciones sociales, y a tales efectos, la parte demandada negó en su litis contestatio el despido invocado y alegó que éstos abandonaron sus puestos de trabajo en razón de que en la empresa hurtaron 30 laminas de acerolit; por lo que, de conformidad con los principios que informan el proceso laboral venezolano, la carga de la prueba será distribuida atendiendo a la forma en que el demandado dé contestación a la demanda, y siendo que la accionada alegó un hecho nuevo como lo es el abandono del trabajo por parte de los accionantes debe demostrar tal hecho, carga probatoria que no cumplió, tal como se desprende del análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes, ya que pretende acreditar tal hecho mediante las testimóniales promovidas por ésta y que fueron anteriormente desechadas, considerando quien decide que la prueba testimonial por sí sola no es el medio idóneo para desvirtuar el despido injustificado hoy alegado. En consecuencia, se tiene como cierto el despido injustificado y se declara procedente en Derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueren peticionadas por los actores. Así se estima.-

    En otro orden de ideas, reclaman los actores el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante la vigencia de las relaciones de trabajo respectivas, cuya procedencia fue negada en virtud de que, a decir de la demandada, cumplía con dicho beneficio mediante la entrega de una comida diaria en el comedor que se encuentra en las instalaciones de la empresa, pago liberatorio que debe demostrar ésta última.

    En este sentido, determinado como ha sido que la inspección judicial evacuada por esta instancia no aporta elementos que hagan presumir a quien decide que para la época en que se desenvolvieron las relaciones de trabajo de los demandantes existía dicho comedor y por ende era entregada una comida diaria, así como tampoco fueron valoradas las testimoniales por ella promovidas- por las motivaciones anteriormente explanadas-, al no haber aportado a los autos la parte accionada medio probatorio que acredite el cumplimiento de dicho beneficio de alimentación, se deduce que no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto laboral, por lo que se declara procedente en Derecho el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual se condena a pagar a la demandada desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de egreso respectivas, al 0.50% del valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publica en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 , toda vez que la parte demandada no negó que tenga a su cargo mas de 20 trabajadores, así como tampoco el porcentaje del valor de la unidad tributaria que peticionan los accionantes. Cabe referir que dicho beneficio será condenado de lunes a sábado, por las motivaciones que serán explanas a posteriori. Así se establece.-

    En lo que atañe a las horas extraordinarias, los domingos laborados y los días feriados peticionados por el accionante, por tratarse de conceptos laborales extraordinarios, esto es, que exceden los límites previstos legal y constitucionalmente de la jornada de trabajo ordinaria, de conformidad con el criterio reiterado y pacifico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben los accionantes demostrar su labor en exceso.

    Ahora bien, habida cuenta la labor de vigilancia que desempeñaban los trabajadores, la jornada de trabajo se encuentra regulada por la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente:

    Artículo 198: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    1. Los trabajadores de dirección y de confianza;

    2. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    3. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    4. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negrilla de este Tribunal).

    En consonancia con lo expuesto, han debido los demandantes demostrar su labor en exceso a la jornada de once (11) horas diarias, carga esta que no cumplieron, debiendo declararse improcedentes en Derecho las horas extraordinarias peticionadas.

    En cuanto a la labor en días feriados y domingos, conforme era carga probatoria de los demandantes su demostración, la cual no fue verificada debe insoslayablemente declararse improcedente su petición. Así se decide.-

    Finalmente, en cuanto a los conceptos demandados por los ciudadano N.C. y A.G., atinentes a la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, visto que la demandada reconoce adeudárselos, los mismos resultan procedentes en Derecho.

    No obstante, en el caso del co-demandante L.M.G., siendo que la parte accionada alega que le efectuó un pago por anticipo de prestación de antigüedad y de utilidades, lo cual se evidencia de la documental marcada “A”, cursante a los folios 159 y 160 p.p, demostrativa del pago efectuado por la accionada al co-demandante L.M.G. en fecha 15 de diciembre de 2009 correspondiente a 15 días de salario por concepto de anticipo de prestaciones sociales y 5 días de salario por concepto de utilidades, se condena al pago de la diferencia de estos conceptos, la cual se deriva de descontados de la cantidad que corresponda a dicho ciudadano por tales conceptos laborales, los pagos efectuados.

    Finalmente pasa quien decide a cuantificar los conceptos laborales que se han determinado procedentes en derecho a lo largo de la parte motiva del presente fallo:

    VIII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS PROCEDENTES EN DERECHO

  13. - N.J.C.S.:

    1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá calcularse a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido, tomando en cuenta los salarios señalados por el actor sn su libelo de demanda, toda vez que los mismos se encuentran convenidos por la demandada.

      El monto que por prestación de antigüedad y sus intereses debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de DOS MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.008,33)

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

      DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs.

      VACACIONES FRANCCIONADO 2010 11,3 40,77 458,66

      BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 5,25 40,77 214,04

      TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 672,71

      El monto que por vacaciones y bono vacacional fraccionado debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 672,71).

    3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Las mismas son calculadas en base a 15 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs

      UTILIDAD FRACCIONADA 2010 11,3 40,77 458,66

      TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 458,66

      El monto que por utilidades fraccionadas debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 458,66).

    4. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

      INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 30 43,26 1.297,85

      INDEMNIZACION ART. 125 LIT. b 30 43,26 1.297,85

      TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 2.595,69

      El monto que por las indemnizaciones derivadas de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de DOS MIL QUIENIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.595,69).

    5. BENEFICIO DE ALIMENTACION:

      Desde Hasta N° días valor de la El 0,50de una Argumento Total

      unidad tributaria unidad tributaria Legal

      01/01/2010 30/01/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/02/2010 28/02/2010 24 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 912,00

      01/03/2010 30/03/2010 27 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 1.026,00

      01/04/2010 30/04/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/05/2010 30/05/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/06/2010 30/06/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/07/2010 30/07/2010 27 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 1.026,00

      01/08/2010 30/08/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/09/2010 30/09/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/10/2010 30/10/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      Total: 9.880,00

      El monto que por el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.880,00).

  14. - L.M.G.:

    1. ANTIGÜEDAD E INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá calcularse a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido, tomando en cuenta los salarios señalados por el actor sn su libelo de demanda, toda vez que los mismos se encuentran convenidos por la demandada. No obstante, será descontado la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de 15 días de salario por prestación de antigüedad que fue pagado por la demandada al actor en referencia en fecha 15-12-2009.

      El monto que por prestación de antigüedad y sus intereses debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (B. 1.452,96)

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

      DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs.

      VACACIONES FRANCCIONADO 2010 13,8 40,77 560,59

      BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 6,42 40,77 261,61

      TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 822,20

      El monto que por vacaciones y bono vacacional fraccionado debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 822,20).

    3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Las mismas son calculadas en base a 15 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, será descontado la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de 5 días de salario por concepto de utilidades que fue pagado por la demandada al actor en referencia en fecha 15-12-2009.

      DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs

      UTILIDAD FRACCIONADA 2010 13,8 40,77 560,59

      TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 560,59

      El monto que por utilidades fraccionadas debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 360,59)

    4. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

      DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs

      INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 30 43,26 1.297,85

      INDEMNIZACION ART. 125 LIT. b 30 43,26 1.297,85

      TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 2.595,69

    5. BENEFICIO DE ALIMENTACION:

      Desde Hasta N° días valor de la El 0,50% de una Argumento Total

      unidad tributaria unidad tributaria Legal

      16/08/2009 31/08/2009 13 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 494,00

      01/09/2009 30/09/2009 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/10/2009 30/10/2009 27 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 1.026,00

      01/11/2009 30/11/2009 25 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 950,00

      01/12/2009 30/12/2009 27 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 1.026,00

      01/01/2010 30/01/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/02/2010 28/02/2010 24 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 912,00

      01/03/2010 30/03/2010 27 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 1.026,00

      01/04/2010 30/04/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/05/2010 30/05/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/06/2010 30/06/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/07/2010 17/07/2010 15 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 570,00

      Total: 10.944,00

  15. - A.D.J.G.:

    1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá calcularse a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido, tomando en cuenta los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, toda vez que los mismos se encuentran convenidos por la demandada.

      El monto que por prestación de antigüedad y sus intereses debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 657,74).

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

      DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs.

      VACACIONES FRANCCIONADO 2010 5 40,77 203,85

      BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2,33 40,77 95,13

      TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 298,98

      El monto que por vacaciones y bono vacacional fraccionado debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 298,98).

    3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Las mismas son calculadas en base a 15 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs

      UTILIDAD FRACCIONADA 2010 5 40,77 203,85

      TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 203,85

      El monto que por utilidades fraccionadas debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 203,85).

    4. INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

      DETALLES DIAS SALARIO DIARIO DESCUENTOS TOTAL A COBRAR Bs

      INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 1 10 43,26 432,62

      INDEMNIZACION ART. 125 LIT. a 15 43,26 648,92

      TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 1.081,54

      El monto que por indemnizaciones por despido injustificado debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.081,54).

    5. BENEFICIO DE ALIMENTACION:

      Desde Hasta N° días valor de la El 0,50de una Argumento Total

      unidad tributaria unidad tributaria Legal

      01/04/2010 30/04/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/05/2010 30/05/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/06/2010 30/06/2010 26 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 988,00

      01/07/2010 30/07/2010 27 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 1.026,00

      01/08/2010 15/08/2010 12 76,00 38,00 Gaceta oficial N° 39.623 456,00

      Total: 4.446,00

      El monto que por beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe pagar el demandado al co-demandante es la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.446,00).

      DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION QUE SE CONDENAN A PAGAR A LA DEMANDADA A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, CIUDADANIOS N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P..

      INTERESES DE MORA:

      En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

      INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:.

      Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, tal como lo establece el criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, desde la fecha de la notificación del demandado, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

      Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      IX

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.J.C.S., L.M.G. y A.D.J.G.P., titulares de la cedula de identidad N° V- 9.561.679, V- 22.108.124 y V- 5.958.876, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE AGREGADOS, C.A (V.I.A.C.A), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 1975. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 15.615,39) por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ciudadano N.C..

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 16.175,44) por diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ciudadano L.M.G..

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORSE CENTIMOS (BS. 6.688,14) por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al ciudadano A.G..

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.

Dada la naturaleza parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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