Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.238.798, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que su representada laboró como funcionario público de carrera en el Ministerio de Educación por un lapso de veintiocho (28) años de servicio, hasta su jubilación, la cual fue otorgada a partir del 01 de octubre de 2003 según Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, igualmente señala que en fecha 29 de noviembre de 2005, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.265.199, 35).

Señala la representación de la parte querellante que en el cálculo de las prestaciones sociales no se incluyó la cantidad referente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones, lo que asciende a la cantidad de VEINTIESIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.598.913, 86).

Indica que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo y una mora en la cancelación de las prestaciones sociales de su representada, ya que el organismo querellado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos de su representada. Igualmente señala que la presente demanda tiene como base los beneficios, económicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89, ordinales 1 y 2, y el artículo 92; la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 3, 108 y 666 literales a y b; en la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86, 87, 105 y 106, en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 92, 191 y 188 ordinal 5; en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4 y finalmente a través de las Cláusulas de Permanencia de Beneficios consagradas en las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministro del Poder Popular para la Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se pague la diferencia existente en lo que concierne al Fideicomiso, así como al pago de los correspondientes intereses moratorios derivados del retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales de su representada, ascendiendo todo ello a la cantidad de VEINTIESIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.598.913, 86).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes los alegatos explanados por el querellante en el libelo de demanda, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda por ningún concepto y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala la representación del organismo querellado que estos, aunque constituyen deudas de valor, no existe una ley que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago de salario y de las prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende la querellante, y así solicitan se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare Sin Lugar en cuanto al fondo se refiere, la presente querellan incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se observa que la presente querella versa sobre el cobro de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, la cual asciende a la cantidad de VEINTIESIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.598.913, 86), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia que corre inserta al folio cinco (05) del expediente judicial, copia de la Resolución N° 03-01-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la querellante, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, la cual tiene efecto desde el 01 de octubre de 2003; igualmente consta al folio veintiuno (21) del expediente, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 29 de noviembre de 2005.

Asimismo cursa en los folios del ocho (08) al diecinueve (19) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual indica fecha de ingreso el 16 de noviembre de 1975 y fecha de egreso el 01 de octubre de 2003, asimismo, se puede apreciar en la misma planilla, los Resultados del Régimen Anterior en el que se verifica que fueron incluidos los cálculos por intereses de fideicomiso acumulado, en segundo lugar se aprecian las Deducciones y en tercer lugar los Resultados del Nuevo Régimen de Prestaciones, arrojando un total neto a pagar por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 77.265.199, 35).

Ahora bien, se evidencia del folio veintidós (22), análisis comparativo del cálculo de las Prestaciones, elaborado por la representación de la parte querellante, donde se especifica la Indemnización por Antigüedad, los Intereses de Fideicomiso Acumulado, la Compensación por Transferencia, Intereses Adicionales del 19 de junio de 1997, Prestación de Antigüedad, Fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Días Adicionales artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Total de los Intereses, y Anticipo de Fideicomiso, generando un total general adeudado por el Ministerio por la cantidad de VEINTIESIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.638.131, 09).

Del análisis de los datos aportados por la parte querellante en el cálculo anteriormente transcrito, se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el cálculo realizado por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, así como tampoco fue demostrado en el curso del procedimiento por la representación judicial de la parte querellante cual fue el método, o los métodos utilizados para establecer que el organismo querellado efectivamente le deba a la querellante la diferencias alegadas en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador negar las solicitudes de diferencia de Prestaciones Sociales por resultar las referidas solicitudes imprecisas e ininteligibles, y así se decide.

Decidido lo anterior, considera necesario este sentenciador señalar que la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635 de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, y a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar de las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, por lo que la recurrente por ser una profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellante de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En el caso de autos se observa que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales de la hoy querellante, transcurriendo un lapso de un (01) año, un (01) meses y veintiocho (28) días hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio veintiuno (21) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales, en el que se evidencia entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales, recibido en fecha 29 de noviembre de 2005.

En el mismo orden de ideas y luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso como jubilada, primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el abogado P.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.329, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.238.798, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto que será designado por este Tribunal, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularán conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete (2007).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 5203/EMM

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